REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 10.679-21
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO ACOSTA ROMERO y RAMARY SOLEIVIS GARCIA ESPINAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.328.226 y 14.466.493, ambos de este domicilio.
ABOGA ASISTENTE: PEDRO JOSE PARRA CORDERO, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.992.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 28/09/2021, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incoado por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ACOSTA ROMERO y RAMARY SOLEIVIS GARCIA ESPINAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 113.328.226 y 14.466.493, ambos de este domicilio del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSE PARRA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.992; a través del cual solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha once de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (11/10/1995), por ante el Registro civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolivar, Vereda 1, sector 4, casa Nº 14 del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Alegan los solicitantes que iniciamos nuestra relación de pareja como lo manda la ley en concordancia con la paz y armonía la cual duro solo seis ,meses a partir de es de momento nos dimos cuenta que cometimos un error irreparable casarnos ya que existían razones de índole personal de carácter y de convivencia personal en cada uno de nosotros , que no nos permitió unificarnos como pareja, dicha incomprensión e incompatibilidad continuo días después hasta hacernos imposible la convivencia y menos aun superar dichos obstáculos como cónyuges decidimos separarnos mutuamente en forma pacifica y voluntaria separarnos de hecho definitivamente el 12 de julio del año 1997, es decir hace veinticuatro años sin que hasta la fecha haya reconciliación alguna entre nosotros, en lo cual no tenemos interés alguno, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos. Acompañan la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.-
En fecha 30/09/2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Consta en autos diligencia de fecha 14/10/2021 suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la referida boleta debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez en su condición de secretaria de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 99, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA ROMERO y RAMARY SOLEIVIS GARCIA ESPINAL, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha once de octubre del año mil novecientos noventa y cinco. (11/10/1995).
2.-Facsímiles de las cédulas de identidades correspondientes a los solicitantes, a los cuales por ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los solicitantes.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ACOSTA ROMERO y RAMARY SOLEIVIS GARCIA ESPINAL, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ACOSTA ROMERO y RAMARY SOLEIVIS GARCIA ESPINAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 113.328.226 y 14.466.493, ambos de este domicilio del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA ROMERO y RAMARY SOLEIVIS GARCIA ESPINAL, en fecha once de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (11/10/1995), por ante el Registro civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los primeros días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (01/11/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.-
CSEM/LYVR /sf.
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