REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.653-21.

SOLICITANTE: ANDRY AVELINO PEREIRA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.042.852 de este domicilio debidamente asistido por el abogado en el ejercicio ALEX ANTONIO TAMAYO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.484.


MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 09/07/2021, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incoada por el ciudadano: ANDRY AVELINO PEREIRA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.042.852 de este domicilio debidamente asistido por el abogado en el ejercicio ALEX ANTONIO TAMAYO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.484; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana DARLY ZAMIRA BERMUDEZ IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.961.813, domiciliada en el Barrio Coromoto, casa s/n, calle principal, municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante escrito, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana DARLY ZAMIRA BERMUDEZ IZAGUIRRE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.961.813, domiciliada en el Barrio Coromoto, casa s/n, calle principal, municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha catorce de abril del dos mil (14/09/2000), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 25, folio 41 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Fe y Alegría entre carrera 13 y 14, con calle 4 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, Esta situación permaneció inalterable por algún tiempo, posteriormente surgieron serias y profundas divergencia, desacuerdo e incompatibilidades de caracteres que se tradujeron en un distanciamiento y una separación de hecho entre nosotros desde el año 2002, sin que se allá deslumbrado hasta la fecha una reconciliación posible. Alegan que durante el vínculo matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes, y no procrearon hijo.

El solicitante acompaño al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos ANDRY AVELINO PEREIRA MUÑOZ y DARLY ZAMIRA BERMUDEZ IZAGUIRRE, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

2- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 25, de fecha 14/04/2000, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha catorce de abril del dos mil (14/04/2000), por ante el Registro Civil la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El solicitante fundamento su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 19/07/2021, y se ordenó la citación del ciudadano Darly Zamira Bermúdez Izaguirre y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos en el folio 06 la práctica de su notificación, la cual fue realizada en fecha 08 de Noviembre del 2021 y en el folio 11 la práctica de la citación, la cual realizada en fecha 02 de noviembre del 2021..


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El solicitante al momento de interponer la solicitud consigno junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 25, folio 41 en el Libro de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa, de los libros de Matrimonios llevado por esa oficina, el Tribunal, al cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra el vinculo conyugal alegado por el solicitante. Y así se decide.

En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

En el presente caso, el solicitante: ANDRY AVELINO PEREIRA MUÑOZ, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio por cuanto el rompimiento de la vida en común por separación de hecho y por desafecto, los cual los llevó a separarse. Causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
Razón por la cual deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano ANDRY AVELINO PEREIRA MUÑOZ, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano: ANDRY AVELINO PEREIRA MUÑOZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.042.852 de este domicilio debidamente asistido por el abogado en el ejercicio ALEX ANTONIO TAMAYO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.484; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana DARLY ZAMIRA BERMUDEZ IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.961.813, de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha catorce de abril del año dos mil (14/04/2000), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 25, folio 41 en el Libro de Registro Civil de la de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa, de los libros de Matrimonios llevado por esa oficina, el Tribunal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (22/11/2021).Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales

El Secretario Temporal.

Abg. José Neptali Alvarado Viscaya
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Secretaria

Exp. Nº 10.653-21.-
JSFG/JNAV/Ys.-