REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.694-21.

SOLICITANTES: YOEL JOSE PINA ROJAS Y VIRGINIA DA COSTA DE PINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad números: 11.490.679 y 9.256.392, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YOEL JOSE PINA ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.490.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.223.

MOTIVO: DIVORCIO JURIPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 28/10/2021, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, solicitud incoada por los ciudadanos: YOEL JOSE PINA ROJAS Y VIRGINIA DA COSTA DE PINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.490.679 y 9.256.392, debidamente actuando en su propio nombre abogado en ejercicio YOEL JOSE PINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.223; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2016 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintisiete de Septiembre del año dos mil (27/09/2000), por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 354, tomo 02, folio 154 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Granja Sector las Cabañuelas calle principal diagonal al tanque del agua, casa Nº 67 del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, es el caso Ciudadano (a) Juez, que nosotros los cónyuges por el deterioro de nuestra relación conyugal, nos separamos de la comunidad conyugal desde hace siete (7) años aproximadamente, viviendo en hogares distintos, en consecuencia, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia razón por lo que hemos decidido de mutuo y común acuerdo, por lo que solicitan al tribunal se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que los une hasta la presente fecha. Alegan que durante el vínculo matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes y procrearon una (1) hija de nombre Gabriela Adoración , quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.632.020

Los solicitantes acompañaron al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos YOEL JOSE PINA ROJAS Y VIRGINIA DA COSTA DE PINA, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

2- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 354, tomo 2, folio 154 de fecha (27/09/2000), en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha fecha veintisiete de septiembre del año dos mil (27/09/2000), por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concatenado con el contenido de la sentencia vinculante 136 emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en fecha treinta de marzo del dos mil diecisiete (30/02/2017).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 01/11/2021 y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos en el folio 07 la práctica de su notificación, la cual fue realizada en fecha 08/11/2021

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 354, tomo 2, folio 154, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, el Tribunal, al cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra el vinculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.

En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

En el presente caso, los solicitantes: YOEL JOSE PINA ROJAS Y VIRGINIA DA COSTA DE PINA, manifiestan en el escrito de solicitud que piden el divorcio por cuanto el rompimiento de la vida en común por separación de hecho y por desafecto, los cual los llevó a separarse. Causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Razón por la cual deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos YOEL JOSE PINA ROJAS Y VIRGINIA DA COSTA DE PINA, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: YOEL JOSE PINA ROJAS Y VIRGINIA DA COSTA DE PINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.490.679 y 9.256.392; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 27 de septiembre del año dos mil (27/09/2000), por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 354, tomo 2 del año 2000 .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (24/11/2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales

El Secretario Temporal.
Abg. José Neptali Alvarado Viscaya
En esta misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana. Conste.
Secretaria
Exp. Nº 10.694-21
CSEM/JNAV.-