LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 10.634-21.
SOLICITANTE: MARYORY ROSANA RODRIGUEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 18.295.943, de este domicilio, asistida por la abogada ROSA MARITZA SANTIAGO DE CREMI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.180.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 24/05/2021, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incoada por la ciudadana: MARYORY ROSANA RODRIGUEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 18.295.943, de este domicilio debidamente asistida por la abogada en el ejercicio ROSA MARITZA SANTIAGO DE CREMI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 136.180; mediante el cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.647.022, domiciliado en la carrera 13, casa N° 7-162, del Barrio Maturín, diagonal a Hierros y Ferretería Guadalupe y la Clínica Caprellanos, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, mediante escrito, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015,emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.647.022, domiciliado en la carrera 13, casa No 7-162, del Barrio Maturín, diagonal a Hierros y Ferretería Guadalupe y la clínica Caprellanos, en fecha veintiuno de enero del dos mil dos (21/01/2002), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como /consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 12, folio 14, año 2002, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina. Señala la solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida 1, sector 4,casa N° 44, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde convivimos y compartimos armo nicamente cumpliendo con los deberes inherentes que impone el matrimonio, hasta el 10 de febrero de 2015,cuando decidimos separarnos de hecho y vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes ,desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia ni existe posibilidad alguna de reconciliación entre nosotros. Alega que durante el vinculo matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes y procrearon una (1) hija de nombre KARLA INES MENDOZA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 29.938.558.
El solicitante acompaño al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1-Facsimiles de las cédulas de identidad de la solicitante MARYORY ROSANA RODRIGUEZ DUQUE Y su cónyuge CARLOS ALBERTO MENDOZA VIZCAYA, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación integra de los solicitantes.
2-Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 12, de fecha 21/01/2002, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de enero del dos mil dos (21/01/2002), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La solicitante fundamento su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015,emanada de/la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 07/06/2021 y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud y se libro boleta de citación al ciudadano Carlos Alberto Mendoza Vizcaya.
En fecha 11 de junio del 2021, compareció la ciudadana Maryory Rosanna Rodríguez Duque, y consigno poder Apud Acta a la abogada Rosa Maritza Santiago de Cremi.
En fecha 21 de julio del 2021, comparece por ante este despacho la alguacil temporal consignando primer aviso de traslado de la citación del ciudadano Carlos Alberto Mendoza Vizcaya.
En fecha 04 de agosto del 2021, comparece por ante este despacho la alguacil temporal consignando segundo aviso de traslado de la citación del ciudadano Carlos Alberto Mendoza Vizcaya.
En fecha 04 de agosto del 2021, comparece por ante este despacho la alguacil temporal consignando tercer aviso de traslado de la citación del ciudadano Carlos Alberto Mendoza Vizcaya.
En fecha 06 de agosto del 2021, comparece por ante este despacho la alguacil temporal y consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, quien se desempeña como asistente de dicho organismo público.
En fecha 16 de agosto del 2021, comparece por ante este tribunal la apoderada judicial Rosa Maritza Santiago de Cremi, representando a la ciudadana Maryory Rosanna Rodríguez Duque, en cual consigna diligencia solicitando la notificación por cartel del ciudadano Carlos Alberto Mendoza Vizcaya.
En fecha 18 de agosto del 2021, el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y libra cartel de de citación al ciudadano Carlos Alberto Mendoza Vizcaya.
En fecha 31 de agosto del 2021, comparece por ante este despacho Rosa Maritza Santiago de Cremi, representando a la ciudadana Maryory Rosanna Rodríguez Duque, en la cual se le hizo entrega del cartel de citación solicitado para ser publicado en el periódico.
En fecha 13 de septiembre del 2021, comparece por ante este despacho Rosa Maritza Santiago de Cremi, representando a la ciudadana Maryory Rosanna Rodríguez Duque, consignando la publicación del cartel de citación.
En fecha 17 de septiembre del 2021, comparece la secretaria titular de este tribunal Lilia Vizcaya consignando diligencia dejando constancia la fijación del cartel de citación del ciudadano Carlos Alberto Mendoza Vizcaya, en la dirección suministrada en la solicitud.
En fecha 04 de octubre del 2021, el tribunal deja constancia mediante diligencia de la no comparecencia del ciudadano Carlos Alberto Mendoza Vizcaya, ni por si no por medio de apoderado judicial.
En fecha 26 de octubre del 2021, comparece por ante este tribunal la apoderada judicial Rosa Maritza Santiago de Cremi, representando a la ciudadana Maryory Rosanna Rodríguez Duque, mediante diligencia en la cual solicita que se le Designe defensor ad litem al ciudadano Carlos Alberto Mendoza Vizcaya.
En fecha 28 de octubre del 2021, el tribunal mediante auto acuerda la designación del abogado ad litem ciudadana Marisol Briceño para que ejerza la defensa del ciudadano Carlos Alberto Mendoza Vizcaya, librándose la boleta de notificación.
En fecha 29 de octubre del 2021, comparece por ante este despacho la alguacil temporal consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Marisol Briceño.
En fecha 02 de noviembre de 2021, comparece por ante este despacho la abogada Marisol Briceño, consignando diligencia donde expone que da su aceptación al cargo de defensora ad litem.
En fecha 04 de noviembre de 2021, el tribunal mediante auto acuerda la citación de la abogada Marisol Briceño para que comparezca por ante despacho.
En fecha 08 de noviembre de 2021, comparece por ante este despacho la alguacil temporal consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Marisol Briceño.
En fecha 08 de noviembre del 2021, comparece por ante este despacho la secretaria titular de este tribunal Lilia Vizcaya, en la cual deja constancia de la notificación por whatsapp del ciudadano Carlos Alberto Mendoza Vizcaya, haciendo el uso de los medios telemáticos implementados por la sala.
En fecha 11 de diciembre de 2021, comparece por ante este despacho la abogado Marisol Briceño en su carácter de defensora ad litem del ciudadano Carlos Alberto Mendoza Vizcaya en la cual consigna escrito con anexo de la aceptación del vía whatsapp de su representado Carlos Alberto Mendoza Vizcaya.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitante al momento de interponer la solicitud consigno junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 12, de fecha 21/01/2002, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el Tribunal, al cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra el vinculo conyugal alegado por la solicitante. Y así se decide.
En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
En el presente caso, la solicitante: Maryory Rosana Rodríguez Duque, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio por cuanto el rompimiento de la vida en común por separación de hecho y por desafecto, los cual los llevó a separarse. Causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Articulo 185.Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2.-El abandono voluntario.
3.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
"También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Razón por la cual deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana Maryory Rosana Rodríguez Duque, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMEO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana: MARYORY ROSANA RODRIGUEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18,295.943 de este domicilio debidamente asistida por la abogada en el ejercicio ROSA MARITZA SANTIAGO DE CREMI, venezolana, mayor de edad, titular de la adula de identidad No V-8.067.249, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 136.180; mediante el cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.647.022, de este domicilio; de conformidad solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
En consecuencia, bajo la premisa del Articulo 184, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintiuno de enero del dos mil dos, asentado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 12.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (30/11/2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria.
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Secretaria
Exp. Nº 10.634-21.-
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