REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-005084
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadana ADRIANA VENUNZIO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.692.941.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadana GABRIELA ALEXANDRA GRANADO PUERTA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 304.816.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha tres (03) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) se recibió mediante distribución efectuada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de declaración de titulo supletorio suscrita por la Abogada GABRIELA ALEXANDRA GRANADO PUERTA, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ADRIANA VENUNZIO DE MARTÍNEZ, ambas identificados al inicio del fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, por lo cual se acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos.
II
Dicho lo anterior y estando la presente solicitud para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Señala la solicitante que en un inmueble ubicado en el edificio “Amapola” distinguido con el N° 25, del piso 2, localizado en la calle Chopin entre avenida Leonardo Da Vinci y Calle Bompland de la urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, reside y ocupa con su familia desde hace 20 años, a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, según constancia emitida por la Asociación Civil Junta de Condominio Edificio “Amapola” en fecha 29 de agosto de 2021, y cuya validez se respaldaba en el Acta constitutiva y Estatutos Sociales, presentada ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 41, Tomo N° 32, de fecha once (11) de noviembre de 2016.
Agregó que el apartamento tiene una superficie de setenta metros cuadrados (70 Mts2) aproximadamente, que está constituido por tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) comedor, una (1) sala, una (1) cocina con un (1) mesón tipo comedor, un (1) lavandero, un (1) pasillo recibidor, cuatro (4) aires acondicionados, con sus respectivas instalaciones de agua y luz eléctrica, piso de granito, techo y paredes de bloque frisado, ventanas tipo panorámicas con rejas de hierro, y que en la vivienda antes descrita había invertido un total de cinco mil dólares americanos (US$ 5.000,00), que de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, su equivalencia sería la cantidad de veintiún mil cincuenta bolívares digitales con cero céntimos (Bs.D. 21.050,00).
Alegó que motivado por la inexistencia del Título que le acreditara lo derechos de posesión que tenía sobre las bienhechurías descritas, acudía a los efectos de solicitar se le expidiera el correspondiente título supletorio de propiedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto considera menester esta sentenciadora, traer a colación el contenido de los artículos 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales disponen:
Artículo 26 “…Antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna del Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el Artículo 1.926 del Código Civil…”
Artículo 32 “…No podrá registrarse ningún titulo de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades…”
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la ciudadana ADRIANA VENUNZIO DE MARTINEZ, pretende que le sea decretado Título Supletorio, sobre el apartamento identificado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y que forma parte del edificio Amapola, ubicado en el Piso 2, apartamento 25, situado en la calle Chopin entre avenida Leonardo Da Vinci y Calle Bompland de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, y siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal antes citado, previo a la enajenación de cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario deberá declarar mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, y siendo que en el presente caso, no consta en autos que el inmueble no se encuentra sujeto al régimen de propiedad horizontal, por consiguiente, considera esta sentenciadora que la solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar Titulo Supletorio sobre el inmueble descrito, y como consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se hará constar en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de título supletorio presentada por la abogada GABRIELA ALEXANDRA GRANADO PUERTA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA VENUNZIO DE MARTINEZ, antes identificadas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del años dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ,
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO
VIOMAR MARCANO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).
EL SECRETARIO
VIOMAR MARCANO
AF/VM/GG
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