JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2019-57

En fecha 8 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), oficio N° 007898 de fecha 17 de enero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo Nº SNAT/INA/GGSJGDAT/DA/2016-1786, emitido por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de enero de 2019, la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2018, por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el mencionado Juzgado Superior Estadal, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de febrero de 2019, se dio cuenta a la Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital); se designó Ponente al Juez Hermes Barrios Frontado, a quien se ordenó pasar el expediente, para que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta. De igual manera, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de abril de 2019, el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación al recurso de la apelación.

En fecha 25 de abril de 2019, el abogado Alexander Álvarez Mila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.673, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación de fundamentación al recurso de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En sesión de fecha 16 de septiembre de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se reasigna la ponencia y se ordena pasar el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2016, el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que tenía laborando dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), más de doce (12) años, cumpliendo un horario especial de seis (6) horas, comprendido de 2:00 pm a 8:00 pm, de lunes a viernes, cumpliendo funciones en la estación de Rayo X, Circuito de Inspección no Instructiva de contenedores hoy día División de Control de la Aduana Principal, comenzando desde el año 2005 una jornada de 4:00 pm hasta las12:00 am, resultando ser que en fecha 3 de marzo de 2016, fue notificado por medio del memorándum número SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016, de fecha 3 de marzo de 2016, donde se le notificaba el nuevo cambio de horario matutino a partir de las 7:00 am, en la Unidad de Rayos X, en la División de Control anterior Aduana Principal Marítima de la Guaira.

Asentó, que a pesar de las comunicaciones dirigidas al Jefe de la División, le notifican en fecha 15 de marzo de 2016, sobre el inicio de un procedimiento disciplinario de amonestación por no acatar el cambio de turno y por no presentar justificativo que avalara el incumplimiento de sus funciones.

Explanó, que encontrándose de reposo médico en fecha 9 de agosto de 2016, fue notificado por medio de un memorándum signado con las siglas SNAT7ORH/DRNL/CPD/2016-03722, de la apertura de un procedimiento administrativo de destitución.

Adujo, que por medio del Oficio SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016-127, de fecha 16 de abril de 2016, fue objeto de una sanción disciplinaria de amonestación escrita, por los mismo hechos que motivaron a la oficina de recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en tal sentido, indica el querellante que si ya se había decidido una sanción en su contra por medio de amonestación escrita, mal podría imponérsele una nueva sanción por los mismos hechos, es decir, que de acuerdo con el principio non bis in ídem, ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, lo que quiere decir es que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (Resaltado del texto original)

Esgrimió, que el cambio de horario por parte del jefe de la División de Control anterior de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, quien desconoció su condición de dirigente sindical, obviando así con ello el procedimiento de Ley para que operara dicho cambio de turno laboral, ya que cuando se goza de la figura del fuero sindical debe éste considerarse primeramente, debiendo utilizarse el procedimiento de fuero sindical previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indicó, que en el acto administrativo objeto de nulidad se vulnera sus derechos y libertades públicas, consagradas en los artículos 89 y 90 de la Carta Magna, el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 61 y 120 de la Ley del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y finalmente de los artículos 9, 18, 20, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo signado con la nomenclatura Nº SNAT/INA/GGSJGDAT/DA/2016-1786, de fecha 21 de octubre de 2016, emitido por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), a los fines que sea reincorporado al cargo que venía desempeñando en el mismo horario de 4:00 pm a 12:00 am, con el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 28 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)

DE LA NATURALEZA DEL CARGO EJERCIDO POR EL QUERELLANTE:
(Omissis)
Aunado a esto, debe señalarse que conforme a lo establecido en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece en sus artículos 18, 20 y 21 lo siguiente:
“Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.
(Omissis)
De la misma manera se aprecia que, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 21, 22, 58, 92, 93, 95, 96 y 98 establecen lo siguiente:
“Artículo 1: El presente Estatuto regirá las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…)
(Omissis)
Por estos motivos, como consecuencia de lo establecido anteriormente, este Órgano Jurisdiccional verifica, que el cargo que ejercía el querellante al momento de su remoción y retiro, es un cargo libre nombramiento y remoción, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, de un organismo como lo es la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En virtud de ello, resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera; y así se decide.

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
(Omissis)
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos Organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Así tenemos que, el debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo principio consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente un régimen sancionatorio, concretizado en la en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o personas jurídicas objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados. Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo.
Ahora bien, respecto a la violación del principio “non bis in ídem”, es necesario acotar que las leyes que conforman el ordenamiento administrativo del Estado permiten, cada vez con mayor frecuencia, que órganos de la Administración Pública apliquen a los administrados aflicciones por la realización de alguna conducta tipificada legal y previamente. En esos casos, nos encontramos en el campo de las sanciones administrativas.
(Omissis)
En atención a lo indicado, se puede apreciar que en la presente causa la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, aplicó y cumplió con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que se evidencia a los folios 01, 02, 03, 15, 16, 20, 21, 22, 25, 32, 34, 51, 52, 53, 54 al 71, 74 al 86 y 89, del expediente administrativo que la Administración para dictar la decisión hoy recurrida, procedió a realizar previamente la Apertura del Expediente, a Notificar al querellado, a Formular los Cargos, a permitir el Descargo, aperturar los lapsos de Promoción y Evacuación de Pruebas, a Remitir el Expediente a la Consultoría Jurídica, a dictar la Providencia Administrativa y a Notificarla, lo cual trae como consecuencia que la decisión hoy impugnada fue producto de la ejecución de un procedimiento administrativo, en el cual se cumplieron todos los requisitos para su procedencia y por lo tanto en el presente caso la Administración respeto el debido proceso, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, la denuncia en cuanto a la violación del debido proceso relacionado con el juzgamiento del hoy querellante por un hecho ya sancionado. Así se decide.

En vista de estos razonamientos, este Tribunal considera que no estamos en presencia de quebrantamiento del principio de legalidad en el presente caso, en virtud de que la actuación de la Administración estuvo apegada en todo momento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
(Omissis)
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcional interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.478.878, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/GGSJ/GDAT/DA/2016-1766, de fecha 21 de octubre de 2016, que fue dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el Acto Administrativo de remoción y retiro del cargo de Técnico Administrativo, Grado 9, adscrito a la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, contenido en el Acto Administrativo número SNAT/GGSJ/GDAT/DA/2016-1766, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, de conformidad con la motiva del fallo.
TERCERO: Se EXHORTA a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.478.878, en virtud de que el mismo es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono o empleador.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de abril de 2019, el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Indicó, que de los vicios de la sentencia, se puede observar el vicio de silencio de prueba y el vicio de incongruencia positiva, en los siguientes términos:

Del Vicio de Silencio de Prueba

Señaló, que “La sentencia apelada está viciada de nulidad por cuanto todas las pruebas aportadas por esta parte se encuentran en autos, jamás fueron valoradas ni apreciadas por el sentenciador al dictar sentencia; solo se hace una simple referencia en cuanto a la admisión es decir, la sentencia apelada adolece de un silencio de pruebas, lo que en definitiva hace que el juez de la cognición haya infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado y también violentar el ordinal 4ª y 5ª del artículo 243 ejusden (sic) al no dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión que fue deducida en el libelo.”.

Del Vicio de Incongruencia Positiva

Acotó, que “En el marco de las observaciones antes desarrolladas, … entró a analizar por sí mismo la naturaleza del cargo ejercido por mí en el Seniat (sic), lo cual no fue alegado ni en la demanda ni en la contestación de la misma, es decir, al margen de que ello no fuera alegado por ninguna de las partes en el proceso; y que no constituía el objeto de la litis, vician el fallo de incongruencia positiva, de conformidad con los parámetros antes planteados; ello por cuanto el objeto de la controversia, giraba en torno a la legalidad o no del acto Administrativo mediante el cual fui destituido, en contravención del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la cual de nulidad del artículo 244, eiusdem, dándose una injuria grave al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver la controversia fuera de los términos planteados en la litis, extrayendo motivos que no fueron expuestos ni se adecuan de la querella funcionarial interpuesta o de las defensas opuestas.”.

Finalmente, solicitó que “sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y en consecuencia sea revocada la sentencia proferida por El Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), que declaro (sic) el SIN LUAR, (sic) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que interpuse actuando en (sic) propio nombre y representación, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-IV-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de abril de 2019, el abogado Alexander Álvarez Mila, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Acotó, que “En cuanto al aparente vicio de Silencio de Pruebas se puede apreciar en la motiva de la sentencia que el Juzgador las admitió y las valoro (sic) de conformidad a su sana critica (sic) y máximas de experiencia, solo que dichas pruebas no son de peso suficiente para que el Juzgador cambie su decisión, se verificaron los extremos legales, se trata de un funcionario de carrera que fue objeto de un procedimiento disciplinario de destitución y del cual jamás logro (sic) desvirtuar los cargos que le fueron formulados dando como resultado su destitución del cargo, a través de un procedimiento que cumplió cabalmente con todos los extremos legales, tuvo conocimiento del mismo, mediante notificación que se le hiciera, tuvo conocimiento al expediente disciplinario instruido, solicito (sic) copias del mismo y jamos (sic) logro (sic) desvirtuar lo (sic) cargos dando como resultado su destitución y así apreciado por el juzgador A-quo al momento de dictar decisión.”. (Negrillas y resaltado del texto original).

Señaló, en relación al vicio de Incongruencia Positiva alegado por el querellante que “…En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia como ha sido el actuar de Juzgadora en la presente causa.”.

Detalló, que “…leída detenidamente y analizada la sentencia emitida por el tribunal a (sic) quo, se puede constatar que la misma, se encuentra total y absolutamente ajustada a derecho, por cuanto a la parte actora, con anterioridad se le inicio (sic) un procedimiento disciplinario, como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde tuvo la oportunidad para consignar escrito de descargos, así como escrito de pruebas, solicitando copia del expediente instruido y el cual concluyó con su destitución, es allí donde el Juzgador en el ejercicio legal y pleno de sus atribuciones conferidas por el Poder Judicial, para poder emitir un justo pronunciamiento, resulta pertinente hacer mención del cargo que ostentaba el ex funcionario al momento de su legal Destitución, (sic) y como la querella versa sobre la nulidad de un acto administrativo de destitución, acto administrativo que solo le es atribuible a funcionarios de carreras, razones estas que obligaron el juzgador A-quo a pronunciarse sobre el cargo ostentado por el querellante y por tanto al verificar que el procedimiento disciplinario esta (sic) ajustado a derecho declaró SIN LUGAR, la querella en virtud del que el hoy querellante fue legalmente destituido del SENIAT (sic).”. (Mayúsculas del texto original)

Finalmente, solicitó que “…declare SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, y CONFIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 28/02/2018.”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

-V-
COMPETENCIA

Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2018, por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2018.

En su escrito de fundamentación al recurso de apelación, denunció los vicios de Silencio de Pruebas e Incongruencia Positiva. En tal sentido, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre lo denunciado por el apelante y al respecto se observa:

Del Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas.

En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).

De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.

Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).

En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).

En cuanto a los alegatos expuestos por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, este Jurisdicente observa que, el mismo denuncia que el Juez A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas en los siguientes términos: “… por cuanto todas las pruebas aportadas por esta parte se encuentran en autos, jamás fueron valoradas ni apreciadas por el sentenciador al dictar sentencia; solo se hace una simple referencia en cuanto a la admisión es decir, la sentencia apelada adolece de un silencio de pruebas, lo que en definitiva hace que el juez de la cognición haya infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado y también violentar el ordinal 4ª y 5ª del artículo 243 ejusden (sic) al no dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión que fue deducida en el libelo”.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito este Juzgado Nacional Primero, advierte que de conformidad con lo establecido en las jurisprudencias precedentes y del cúmulo probatorio contenido en el expediente judicial, observa que el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, no se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas, que a su decir, el Iudex A quo, jamás valoró ni apreció al dictar su sentencia, sino que se limitó de forma general a indicar que el A quo infringió en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no abstenerse a lo alegado y probado en autos, en este sentido, lo expuesto por el recurrente no constituye un silencio de pruebas por cuanto, no ha expresado de manera clara y precisa sus alegatos, a los fines de determinar el vicio delato.
En virtud de la motivación precedente, debe indicar este Sentenciador que la Administración al dictar el acto administrativo objeto de nulidad, observó tanto los requisitos de hecho como de derecho, a fin de emitir un acto administrativo de destitución, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo dispuesto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto quedó plenamente demostrado de los elementos probatorios cursantes en autos que el ciudadano querellante efectivamente ejercía funciones de confianza en el ejercicio del cargo Técnico Administrativo Grado 9, adscrito a la División de Control Anterior de la Aduana Marítima de la Guaira; razón por la cual debe concluirse que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al resolver mediante sentencia que declaró Con Lugar la remoción del querellante, en consecuencia válido como quedo demostrado el acto administrativo impugnado en lo que respecta a la remoción del querellante, se desecha la denuncia del vicio de silencio de pruebas. Así se declara.

Del Vicio de Incongruencia Positiva

En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión;
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”

En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de este Juzgado Nacional Primero).

Así las cosas, esta Alzada a los fines de determinar si el Iudex A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, en base a los argumentos explanados por el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación; y en base a los criterios jurisprudenciales precedentes, trae a colación lo siguiente:

“En el marco de las observaciones antes desarrolladas, … entró a analizar por sí mismo la naturaleza del cargo ejercido por mí en el Seniat (sic), lo cual no fue alegado ni en la demanda ni en la contestación de la misma, es decir, al margen de que ello no fuera alegado por ninguna de las partes en el proceso; y que no constituía el objeto de la litis, vician el fallo de incongruencia positiva, de conformidad con los parámetros antes planteados; ello por cuanto el objeto de la controversia, giraba en torno a la legalidad o no del acto Administrativo mediante el cual fui destituido, en contravención del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la cual de nulidad del artículo 244…”.

Visto que el querellante alegó que el objeto de la controversia, giraba en torno a la legalidad o no del acto Administrativo, observa esta Alzada que el Juzgador de Primera Instancia para resolver el asunto sometido a su conocimiento, estableció como premisa fundamental la naturaleza del cargo que ostentaba el querellante, a los fines de determinar si ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción o un cargo de carrera funcionarial, con el objeto de constatar si el procedimiento aplicado por la Administración se encontraba ajustado a derecho, todo ello motivado a que el querellante en su escrito libelar y en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el acto administrativo por medio del cual se procedió a su destitución y remoción es ilegal, por cuanto, según a su decir, el acto administrativo no llenó los extremos de ley, al no especificar las razones que lo motivaron, vulnerando con ello sus derechos constitucionales, en razón que siempre sostuvo que era un funcionario de carrera.

Ahora bien, este Órgano Colegiado aprecia que la sentencia del A quo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto si bien es cierto que no se hace ningún pedimento en cuanto a la naturaleza del cargo ejercido por el querellante en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no es menos cierto que para determinar la legalidad o no del acto Administrativo, resulta necesario verificar el cargo que ostentaba el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, con el objeto de constatar si se produjo o no la violación a sus derechos constitucionales, por cuanto, si el referido ciudadano ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, no aplicaría ningún procedimiento previo para su retiro y remoción del ente querellado, por lo que mal podría el hoy recurrente, solicitarlo y menos aún adjudicarse un beneficio de estabilidad que ostentan solo los funcionarios de carrera en ejercicio de él. En consecuencia, el acto mediante el cual el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a remover al referido ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo del cargo que desempeñaba en el aludido ente, esto es, Técnico Administrativo Grado 9, adscrito a la División de Control Anterior de la Aduana Marítima de la Guaira, se encuentra ajustado a derecho. Por tanto, de lo desarrollado ut retro, esta Alzada puede concluir que el Juzgado A quo, aplicó las normas adecuadas correspondiente a la causa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, desecha el vicio incongruencia positiva denunciado. Así se declara.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 2019. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2019, por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que libre las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN MOTAÑA
Ponente
El Juez,


DANNY RON ROJAS




La Secretaria Accidental,


YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA


Exp. Nº 2019-57
JARM/6

En fecha ___________ ( ) de _____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria acc.