JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO EXPEDIENTE Nº 2021-101
En fecha 22 de junio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 21-0060, de fecha 8 de junio de 2021, procedente del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EMIRO VELA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.792.717, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión efectuada en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 25 de mayo de 2021, mediante el cual se oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha 23 de octubre de 2018, por la abogada Yuletzi Carolina Manrique Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.627, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y en fecha 29 de abril de 2021, por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de julio de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2021, se dio cuenta este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO.
Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de septiembre de 2021, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de octubre de 2021, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2021, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 27 de noviembre de 2017, el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Emiro Vela León, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Alegó, que “(…) inició su relación laboral como empleado público en el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por medio de un contrato en fecha 01 de septiembre de 2004, con el cargo de Técnico Administrativo Grado 6, (…), posterior a un concurso externo que aprueba y superando el período de prueba, ingresa al cargo de carrera denominado Técnico Administrativo Grado 6, de igual forma es ascendido de cargo profesional Administrativo Grado 12, en reconocimiento a sus méritos (…). Ante esta situación es importante destacar que [su] representado al momento de su remoción y retiro no desempañaba un cargo de confianza, sino el cargo ‘Profesional Aduanero y Tributario’ Grado 12, adscrito a la División de Control Anterior de la Aduanera Principal Marítima de la Guaira en calidad de titular (…)”. (Corchetes de este Juzgado). (Negritas del escrito).
Indicó, que “(…) El acto administrativo cuya nulidad solicit[ó] está contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2017-E-004210, de fecha 25 de agosto de 2017, notificado en fecha 28 de agosto de 2017, acto que violenta el derecho constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna ante la inexistencia de un proceso administrativo previo de destitución que garantizara su condición de funcionario de carrera. No existen elementos de fondo, que sustenten la remoción y retiro de [su] mandante (…), razón por la cual el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes de este Juzgado). (Negritas del escrito).
Señaló, que su representado “(…) jamás fue notificado del procedimiento administrativo previo; nunca estuvo sujeto a una averiguación administrativa que comprometiese su responsabilidad como funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, evidenciándose en el caso que nos ocupa la violación del debido proceso Administrativo (…)”.
Arguyó, que “(…) El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, transgredió el derecho a la defensa del ciudadano: JOSÉ EMIRO VELA LEÓN, incurriendo en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el mismo no ejercía cargo de confianza para el momento de efectuarse su remoción y retiro (…)”. (Mayúscula y Negrillas del original).
Por otra parte, solicitó medida de amparo cautelar, alegando que “…[su] representado goza de inamovilidad laboral por cuanto en fecha dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016) nació su hijo (…) cómo (sic) consta en copia fotostática del acta de nacimiento que consta en el expediente administrativo emitida por el órgano querellado”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluto del acto administrativo dictado por el Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria y se ordene la reincorporación del cargo que ocupaba para el momento de su remoción y retiro y se cancelen los sueldos dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo signado bajo el Nro. SNAT/DDS/ORH-2017-E-004210. de fecha 25 de agosto de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual resolvió la remoción y retiro del ciudadano José Emiro Vela León, antes identificado, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira.
En tal sentido, este Juzgador pasa a analizar los alegatos y pruebas promovidas por las partes, así como los criterios jurisprudenciales aplicables a la presente causa.
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Sostuvo la representación judicial del querellante que la Administración no tomó en consideración que ingresó a un cargo de carrera aduanera ‘Técnico Administrativo. Grado 6’, adquiriendo una condición protegida según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 58 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual a su decir se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por su parte, el ente querellado arguyó que ‘las funciones (…) que desempeñaba el querellante eran de confianza dentro del SENIAT (…) [que] requerían un alto grado de confidencialidad y responsabilidad’. (Agregado de este Tribunal).
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:
(…omisss…)
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Determinado lo anterior y visto que se encuentra debatida y objetada la condición de funcionario de carrera del (sic)querellante, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…omisss…)
La norma constitucional ut supra citada prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, disponiendo que los cargos que se ejercen en la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a la misma debe ser a través de concurso público, contemplando al mismo tiempo las excepciones a los cargos de carrera administrativa que son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En tal sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
(…omisss…)
La norma transcrita establece dos formas de ingreso a la Administración Pública, en primer término y como regla general, la de aquéllos funcionarios que han aprobado el concurso público y superado posteriormente el período de prueba; en segundo término -y excepcionalmente- la de aquéllos funcionarios que han sido designados libremente y quienes están sujetos a ser removidos de igual forma, esto es, que no ingresan por el concurso público, los cuales a su vez se encuentran clasificados como de alto nivel o de confianza.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Julián Isaías Rodríguez), estableció sobre la vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:
(…omisss…)
De la sentencia transcrita parcialmente, se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el referido artículo 146 de la Carta Magna.
Bajo esta línea interpretativa, debe indicarse que los funcionarios de carrera son aquellos que previamente han aprobado un concurso público, se encuentran en subordinación y dependencia especial de los jerarcas dentro de la administración pública y gozan de la llamada estabilidad absoluta, es decir, que las únicas vías de egreso son por las causales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso concreto vale precisar que el hoy recurrente desempeñaba funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicha relación funcionarial se encuentra regulada tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo tanto, resulta necesario analizar la condición funcionarial de la actora a la luz de lo contenido en dichos cuerpos normativos.
Los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen lo siguiente:
(…omisss…)
El primero de los artículos transcritos prevé dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen la de aquellos que ostentan la condición de ‘carrera aduanera y tributaria’, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.
El segundo de los artículos citados establece las condiciones para que un funcionario adquiera la condición de funcionario de ‘carrera aduanera y tributaria’ dentro del referido organismo, alcanzando una estabilidad tal, que de acuerdo al tercero de los artículos transcritos, su egreso del ente sólo procede a través de la sanción de destitución, de manera que si un funcionario de “carrera aduanera y tributaria” designado y es posteriormente removido en un cargo de libre nombramiento y remoción lo que le correspondería sería su reubicación al último cargo de carrera ejercido dentro del órgano.
Precisado lo anterior, este Sentenciador estima necesario traer a colación extracto del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH-2017-E-004210 de fecha 25 de agosto de 2010, dirigido al ciudadano José Emiro Vela León, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 28 de agosto de 2017, que riela en el folio once (11) del expediente judicial, cuyo texto es del tenor siguiente:
(…omisss…)
Del precitado acto se colige que en efecto el recurrente fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando -Profesional Aduanero y Tributario Grado 12- adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira.
Asimismo, se evidencia del acto impugnado que el fundamento del mismo lo constituyó el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En efecto, este Tribunal observa del contenido del señalado numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de dicho Órgano, al señalar lo siguiente:
(…Omissis…)
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar, en primer lugar, si en el presente caso, el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones desempeñadas, y en segundo lugar, si este tenía la condición de funcionario de carrera.
De la condición de libre nombramiento y remoción del querellante
En este sentido procede este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones sobre la condición funcionarial del recurrente dentro de la administración, y bajo tal premisa es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala:
(…omisss…)
Al respecto el artículo 21 eiusdem señala que serán considerados cargos de confianza:
(…omisss…)
Siendo ello así, se puede apreciar que también en la Ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones:
(…omisss…)
En ese orden de ideas, se observa de lo anteriormente analizado, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues en el primer caso su definición está directamente relacionada al cargo que se ostenta, mientras que los funcionarios de confianza se determinan de acuerdo a las funciones que se desempeñan.
Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:
(…omissis…)
En el caso bajo examen, el hoy querellante fue removido y retirado debido a que -a juicio de la Administración- no ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual constituye el punto central de la controversia.
Ello así advierte este Tribunal que dada la naturaleza del expediente administrativo como prueba natural, en los juicios Contencioso Administrativos Funcionariales, donde la controversia sea la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, este resulta de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, sobre todo, de la actuación de la administración pública, de allí, que resulta imperioso traer a colación la siguiente documental la cual riela en el expediente administrativo:
Riela al folio 5 del expediente administrativo, formato de la evaluación de desempeño del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (S.E.D.I) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuada al querellante, en fecha 11 de octubre de 2015, correspondiente al período 2016-1, en la cual se señala que el ciudadano JOSÉ EMIRO VELA LEÓN ocupaba el cargo funcional de ‘Profesional Aduanero y Tributario Grado 12’ y la relación de funciones desempeñadas por éste, clasificadas dentro de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I); de cuya lectura se evidencia lo siguiente:
(…omisss…)
De lo anterior, se desprende que el ciudadano ut supra ejercía funciones tendientes a efectuar acciones de registro, control y contingencias, efectuar registros y estadísticas correspondientes a su área de adscripción, verificar la recepción y despacho de vehículos de carga de acuerdo al procedimiento contemplado en la ley orgánica de aduanas y sus reglamentos, las cuales al ser analizadas en conjunto, a criterio de este Juzgador pueden ser catalogadas como propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza que requieran dichas funciones o actividades. (Resaltado de este Tribunal).
De cara a lo primero, es pertinente indicar que es criterio de las Cortes (Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa así lo establezca específicamente, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño). (Subrayado de este tribunal).
En atención a lo antes descrito, observa este Tribunal que el recurrente se encontraba adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira, ocupando el cargo de ‘Profesional Aduanero y Tributario Grado 12’, ejerciendo funciones de registro y control de equipos asignados a la dependencia, registros y estadísticas de acuerdo a su área de adscripción, verificación, recepción y despacho de vehículos de carga, funciones éstas que efectivamente encuadran como funciones de recaudación, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son funciones de confianza y por ende el recurrente al momento de su retiro se encontraba desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del referido Estatuto, ante lo cual se aprecia que la Administración actuó apegada a derecho al resolver la remoción del querellante, en consecuencia resulta improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Así se establece. (Negrillas de este Tribunal).
De la condición de funcionario de carrera del querellante.
Determinada la condición de libre nombramiento y remoción del querellante en virtud de las funciones que desempeñaba en el cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 12”, adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira, este Juzgador pasa a revisar si el querellante ingresó a la Administración Tributaria a un cargo de carrera y en ese sentido se tiene que:
(…omisss…)
Es menester señalar que, la condición de libre remoción permite remover y retirar a un funcionario sin más trámite, salvo en aquellos casos en que se evidencie de la revisión de su expediente personal que desempeñó cargos de carrera con anterioridad, en cuyo caso, resulta necesario agotar las gestiones reubicatorias; en el plazo de un (1) mes otorgado por disposición legal a fin de procurar la reubicación al funcionario.
En ese sentido este Juzgador, pasa a revisar las actas cursantes en autos, a los fines de verificar si efectivamente el funcionario gozaba de las acciones reubicatorias, solicitadas.
De la revisión exhaustiva del expediente administrativo del querellante se evidencia que cursa al folio 52 y 53, que el ciudadano José Emiro Vela León, suscribió contrato de trabajo con el organismo querellado, con fecha de vigencia a partir del 01 de septiembre de 2004, hasta 31 de diciembre de 2004; y posteriormente fue modificado la referida contratación, con vigencia desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año (cursante al folio 51).
Riela al folio 47 y 48 del expediente administrativo contrato de trabajo con el organismo querellado, con fecha de vigencia a partir del 01 de enero de 2006, hasta 31 de diciembre de 2006.
Riela al folio 33 del expediente administrativo oficio signado bajo el alfanumérico N° SNAT/GGA/GRH/2006-005244 de fecha 5 de mayo de 2006, y recibido en fecha 24 de mayo del mismo año, el cual informó al querellante su ingreso al cargo de carrera denominado resultado de la ‘TECNICO ADMINISTRATIVO Grado 6’, sujeto a periodo de prueba con una duración que no excederá los tres (3) meses.
Riela al folio 23 del expediente administrativo oficio signado bajo el alfanumérico N° SNAT/GGA/GRH/2006-011590 de fecha 08 de septiembre de 2006, y recibido en fecha 19 de septiembre del mismo año, el cual informó al querellante su ingreso definitivo al cargo de carrera denominado resultado de la ‘TECNICO ADMINISTRATIVO Grado 6’, en los siguientes términos:
Ciudadano
JOSÉ EMIRO VELA LEÓN
C. I. N° V-15.792.717
‘…cumplo en notificarle la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de nombrarlo en forma definitiva en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO 6, en razón de que usted, de acuerdo al resultado de su evaluación, superó el período de prueba correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de mayo al 05 de agosto de 2006…’
De allí quien decide debe señalar que en el presente asunto el órgano querellado le reconoció al querellante una estabilidad propia de los funcionarios que ingresan a la Administración por concurso público, y que superan satisfactoriamente el período de prueba (Vid folio 23 del expediente administrativo); tal como se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana, las leyes que rigen la materia y las sentencias de la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo a las disertaciones precedentes, este Sentenciador observa que en el caso concreto debe otorgársele al ciudadano querellante el período de un (1) mes de disponibilidad contemplado en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia Nro. 2007-720, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Exp. N° AP42-R-2006-001077 caso: Robert Medina Vs. Alcaldía del Municipio Independencia)
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo del querellante, no se desprenden pruebas de que tales gestiones hubieren sido efectuadas.
En tal sentido debe indicarse que para considerar cumplido dicho trámite, es necesario que tales gestiones se ejecuten efectivamente y existan elementos probatorios que prueben las gestiones realizadas, pues es así que se manifiesta el respeto de tal derecho al funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera y que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción; lo cual en el presente caso no ocurrió, por cuanto el querellante fue formalmente retirado en el mismo acto de remoción, sin que constara la efectiva realización de las gestiones reubicatorias, por lo cual concluye quien aquí decide que las mismas no fueron efectuadas.
De acuerdo a lo antes expuesto, se declara la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 25 de agosto de 2017, signado bajo el alfanumérico SNAT/DDS/ORH-2017-E-004210, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo referente al retiro del querellante y en consecuencia se ordena la realización de las gestiones reubicatorias (lo cual implica la realización de diligencias y trámites tendentes a encontrar su reubicación) y el pago de un mes (1) de sueldo correspondiente al último cargo de carrera desempeñado por el ciudadano José Emiro Vela León.
Se advierte que transcurrido el referido plazo la Administración Tributaria podrá retirar sin limitación alguna al querellante de dicho Servicio. Así se decide.
Determinado lo anterior, en opinión de quien suscribe resultaría inoficiosa conocer del resto de los planteamientos explanados por la parte querellada, sin embargo, en aplicación del principio a la tutela judicial efectiva, procede a resolver el resto de los argumentos propuestos, en los siguientes términos.
De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto que ‘[su] representado al momento de [la] remoción y retiro no desempeñaba un cargo de confianza (…) lo cual le otorgaba garantía de estabilidad en sus funciones, motivado a que su ingreso a la Administración Pública, fue por medio de concurso. (…)’.
Por su parte el querellado alegó, que ‘(…) se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido (…)’.
Con vista a lo alegado, este Tribunal debe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión de fecha 27 de enero del 2011, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), señaló lo siguiente:
(…omisss…)
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el acto de remoción-retiro, y en ese sentido se tiene que, éste cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel cargo que viniera desempeñando. Dicho acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentarlo; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción.
En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a los funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
En este sentido, observa este Juzgador, que la estabilidad es un beneficio del cual son acreedores únicamente los funcionarios de carrera, que hayan ingresado mediante concurso público, tal como lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo. (Vid. Sentencia Nº 2011-0141 de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, caso: Alexander José Palma Henríquez contra Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).
Así las cosas, precisado como ha sido que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y dado que para su remoción, no aplica ningún procedimiento previo, mal podría el hoy recurrente, solicitarlo y menos aún adjudicarse un beneficio de estabilidad que ostentan solo los funcionarios de carrera en ejercicio de él.
Con base a lo antes expuesto, este Juzgador considera que el acto mediante el cual el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a remover al ciudadano José Emiro Vela León, del cargo que desempeñaba en la aludida Institución, esto es, de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, se encuentra ajustado a derecho. Razón por la cual, este Tribunal debe desechar la denuncia relativa a la violación del debido proceso. Y así se establece.
De la reclamación de conceptos laborales.
El querellante solicitó aunado a su reincorporación, los sueldos dejados de percibir, con sus variaciones y demás aumentos que se hayan generado.
Al efecto se observa que al haberse considerado válida la remoción del querellante, lo único procedente en este caso es el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual se realicen efectivamente las gestiones reubicatorias, lo cual no lleva consigo el pago de ningún otro concepto.
Con base a lo anterior, se niega la solicitud de pago y demás bonificaciones solicitados por el apoderado judicial del querellante. Así se decide.
Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.894, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EMIRO VELA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.792.717, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara VÁLIDA la remoción del querellante del cargo que venía ejerciendo.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD parcial del acto administrativo de fecha 25 de agosto de 2017, signado bajo el alfanumérico SNAT/DDS/ORH-2017-E-004210, en lo referente al retiro del querellante.
TERCERO: Se ORDENA realizar las gestiones reubicatorias en los términos expresados en el presente fallo y el pago de un mes (1) de sueldo correspondiente al cargo último cargo de carrera desempeñado por el querellante, esto es, “Profesional Aduanero y Tributario Grado 12”.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de pago de demás bonificaciones por el querellante”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 2 de septiembre de 2021, el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Emiro Vela León, antes identificados, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Señaló, que el Juzgado A Quo incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que “…Es importante destacar que el Juez Contencioso Administrativo tiene la obligación y el deber de expresar los motivos fácticos y jurídicos por los cuales toma la decisión con la cual resuelva la controversia, y en este sentido el justiciable entienda las razones de la decisión y a su vez, facilita el control de la legalidad de la referida decisión por parte de la Alzada. Por medio de la querella funcionarial que se interpuso en fecha 27 de noviembre de 2017, fueron denunciados los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el querellante no ejercía cargo de confianza en el momento de efectuarse su remoción y retiro según el acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/DDS/ORH/2017-E -004210, de fecha 25 de agosto de 2017, notificado en fecha 28 de agosto de 2017, siendo que nunca ocupó un cargo que por su denominación ni funciones fuera de alto nivel o de confianza, como podrá evidenciarse en las distintas evaluaciones desempeño que fue objeto [su] mandante en los últimos años contentivas en el expediente administrativo, y siempre ocupando y ejerciendo las mismas funciones desde su ingreso hasta su egreso, siendo verdadero que ejerció un cargo de carrera como Profesional Aduanero y Tributario ‘Grado 12’, adscrito a la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, en calidad de titular, lo cual le otorgaba la garantía de estabilidad en sus funciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 Constitucional, en concordancia con la presunción de que los cargos de la Administración Pública son de Carrera, establecidos también en el artículo 146 de nuestra Constitución…”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “…El Juzgador de primera instancia concluyó que el acto administrativo emanado de él (sic) Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) no se encontraba viciado de falso supuesto sin expresar los fundamentos de hecho y medios probatorios contenidos en el expediente administrativo por los cuales llegó a esa conclusión…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…la decisión objeto del presente recurso carece totalmente de argumentos que permitan vislumbrar por qué el Juez de merito llegó a la conclusión siguiente ‘funciones éstas que efectivamente encuadran como funciones de recaudación’. Ante este dicho por el juzgador de merito me pregunto cómo se comparan unas funciones con otras si no hay forma de compararlas porque no constan en el expediente las funciones de recaudación, cómo realizó ese análisis comparativo el juzgador, con qué medios probatorios pudo llegar a la conclusión, ante estas circunstancias esta representación considera que la sentencia proferida por el Juzgador Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se encuentra incursa en el vicio de inmotivación absoluta, ya que la misma no expresa las razones de hecho y derecho que motivaron la decisión, por lo tanto debe ser revocada sin lugar a dudas y así pido sea declarado...”.
Finalmente, solicitó que “…sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia sea revocada la sentencia proferida por el Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciocho (2018)...”. (Mayúsculas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 23 de octubre de 2018, y 29 de abril de 2021, por la parte recurrida y recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Punto previo.
-Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
En primer lugar, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 23 de octubre de 2018, por la abogada Yuletzi Carolina Manrique Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 280.627, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido debe constatarse el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, este Juzgado Nacional debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo las Américas).
Conforme a ello, se observó que mediante auto de este Juzgado Nacional Primero de fecha 22 de julio de 2021, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación interpuesta; sin embargo no se evidenció que en dicho lapso, la parte apelante consignara escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso Sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Primero declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2018, por la abogada Yuletzi Carolina Manrique Parra, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el fallo dictado el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, declarado lo anterior, si bien correspondería analizar la prerrogativa procesal del Estado relativa a la consulta del fallo dictado el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, no obstante, este Juzgado Nacional Primero, pasará a analizar previamente la apelación de la parte recurrente, para un mejor entendimiento del presente fallo, y posteriormente se pronunciará sobre la consulta de ley. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente:
Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional Primero, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano José Emiro Vela León, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 12 de julio de 2018, que declaró Parcialmente Con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-0004210 dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante el cual fue removido el ciudadano José Emiro Vela León y retirado del cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 12”.
En tal sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación que la parte apelante solicita que sea declarado con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 12 de julio de 2021, alegando que la misma se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-Del vicio de inmotivación.
Señaló la parte recurrente, que el Juzgado A quo en su decisión incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto “…la misma no expresa las razones de hecho y derecho que motivaron la decisión, por lo tanto debe ser revocada sin lugar a dudas y así pido sea declarado…”.
Ahora bien, en cuento al vicio delatado, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en lo concerniente al referido vicio, está contenido en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(...Omissis…)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En efecto, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, ésta será nula. De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En ese sentido, en cuanto al vicio de inmotivación del fallo y específicamente el de contradicción en los motivos, este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2012-0082 de fecha 1º de febrero de 2012, caso: Hecmar Castillo León, indicó lo siguiente:
“…la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante decisión número 00764, de fecha 23 de mayo de 2007, caso: ‘Valmore Guevara Díaz vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente)’ sobre el vicio de inmotivación de la sentencia, expresando lo siguiente:
‘Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
(…) se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. (Resaltado y subrayado del original).
Por lo expuesto, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, el silencio de pruebas.
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A dictada por la Corte Segunda Accidental “A”, hoy Juzgado Nacional Segundo, en fecha 21 de marzo de 2011, caso: Argenis Hernández contra la Asamblea Nacional).
Examinado el vicio bajo objeto de análisis, esta Alzada pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio delatado.
Así tenemos, que del escrito libelar presentado en fecha 7 de noviembre de 2017 por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Emiro Vela León, se evidenció que el caso de marras se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E -004210 de fecha 25 de agosto de 2017 emitido por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el que se ordena la remoción y retiro del cargo que venía desempeñando el referido ciudadano como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12.
Ahora bien, se evidencia que el tribunal de instancia consideró que el último cargo desempeñado por el recurrente era de confianza, sin embargo, visto que con anterioridad desempeñó un cargo de carrera, es por lo que declaró la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 25 de agosto de 2017, signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH 2017 E-004210, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “en lo referente al retiro del querellante y en consecuencia se ordena la realización de las gestiones reubicatorias lo cual implica la realización de diligencias y tramites tendentes a encontrar su reubicación) y el pago de un mes (1) de sueldo correspondiente al último cargo de carrera desempeñado por el ciudadano José Emiro Vela León…”.
Asimismo, se observa que el Iudex A Quo para llegar a dicha conclusión revisó los objetivos de desempeño individual asignados al recurrente y señaló que:
“De lo anterior, se desprende que el ciudadano ut supra ejercía funciones tendientes a efectuar acciones de registro, control y contingencias, efectuar registros y estadísticas correspondientes a su área de adscripción, verificar la recepción y despacho de vehículos de carga de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos, las cuales al ser analizadas en conjunto, a criterio de este Juzgador pueden ser catalogadas como propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza que requieran dichas funciones o actividades. (Resaltado de este Tribunal)”.
Ahora bien, a los fines de constatar lo expuesto por el Juzgado de Instancia, es de imperiosa necesidad citar el contenido del Resultado del Objetivo de Desempeño Individual asignado al hoy recurrente, el cual riela a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente principal, de fecha 2016, en donde se evidencia funciones que realizaba el ciudadano José Emiro Vela León, siendo las siguientes:
“-efectuar las acciones de registro, control y contingencias, relacionadas con el funcionamiento del circuito de inspección no intrusiva y otros equipos asignados a la dependencia, de manera oportuna, sin errores ni omisiones.
-efectuar los registros y estadísticas correspondientes a su área de adscripción, de acuerdo a los requerimientos de las instancias respectivas, de manera oportuna, sin errores ni omisiones.
-verificar que la recepción y despacho de vehículos de carga se tramiten conforme al procedimiento previsto en la ley orgánica de aduanas y sus reglamentos, sin errores ni omisiones”.
De las funciones parcialmente transcritas, este Juzgado Nacional evidencia que el querellante ejercía funciones tendientes a efectuar acciones de registro, control y contingencias; efectuar registros y estadísticas correspondientes a su área de adscripción; verificar la recepción y despacho de vehículos de carga de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos.
Acto seguido, se observa que efectivamente estas funciones encuadran como funciones de recaudación, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son funciones de confianza y por ende el recurrente al momento de su retiro se encontraba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del referido estatuto el cual establece:
“Artículo 4.- son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
Ahora bien, visto los elementos probatorios anteriormente detallados, este Juzgado puede deducir que el ciudadano recurrente, obtuvo dentro de la Administración pública un cargo de carrera, como así se evidencia en el folio 23 del expediente administrativo oficio signado bajo el N° SNAT/GGA/GRH/2006-011590 de fecha 8 de septiembre de 2006, emanado del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido por el recurrente en fecha 19 de septiembre del mismo año, donde se notificó al querellante su ingreso definitivo al cargo de carrera denominado “TECNICO ADMINISTRATIVO grado 6”.
Por tal razón, este Juzgado considera oportuno, precisar que los funcionarios públicos son agentes al servicio de la Administración Pública, que se rigen por un estatuto funcionarial, que prevé los derechos, deberes y obligaciones que tienen en la unidad Administrativa a la que pertenecen.
Así, dichos funcionarios se clasifican en funcionarios de carrera y de funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros aquellos que habiendo cumplido con los requisitos de ingreso previstos en el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, ingresan a la Administración Pública, a los fines de prestar sus servicios en un determinado ente.
De modo pues que, se entiende que en el caso de autos, el cargo que ostentaba el recurrente es de carrera, al señalar que ingresó formalmente en el prenombrado Servicio en fecha 1º de septiembre de 2004, como “técnico administrativo grado 06” y posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2006, luego de haber superado el período de prueba, ingresó al cargo de “profesional aduanero y tributario grado 12”, lo cual le otorga al recurrente estabilidad en sus funciones.
Ello así, con relación a lo expuesto precedentemente, es preciso para este Juzgado citar la sentencia Nº 0310, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2021 (caso: José Valentín Torres Ramirez), mediante la cual manifestó que:
“Conforme a lo expuesto, la designación que le hizo la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano José Valentín Torres Ramírez como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no le generó, en su esfera de derechos, la posibilidad de exigir su permanencia en el cargo, pues su situación estaba revestida de una especie de precariedad, concebida en forma transitoria para ese cargo perteneciente a la categoría ‘A’, hasta que se realice el concurso por las formas establecidas constitucional y legalmente, se seleccione al titular, lo cual podía constituir un ascenso para el accionante en amparo. Motivo por el cual, la decisión tomada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del 2 de noviembre de 2016, mediante la cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio en dicho cargo, no constituye una actuación lesiva de los derechos y garantías constitucionales al accionante.
No obstante lo anterior, es necesario resaltar que el ciudadano José Valentín Torres Ramírez todavía conserva su condición de Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría ‘C’, del cual, conforme lo afirmado por el solicitante de tutela en su libelo, y fue corroborado en el memorándum N° 358-17, del 11 de octubre de 2017, suscrito por la Jefa de División de Carrera Judicial, agregado en copia fotostática dentro de los recaudos consignados en esta Sala por el Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la referida condición se encuentra aún vigente, pues hasta la presente fecha, el funcionario judicial no ha renunciado ni ha sido destituido mediante una decisión del órgano disciplinario judicial competente, como consecuencia de un procedimiento administrativo y una sanción disciplinaria”.
Al respecto, de la sentencia Ut Supra transcrita, se observa que la misma se dirige a dilucidar las condiciones de los funcionarios judiciales, respecto al cargo de carrera obtenido con anterioridad al cargo de libre nombramiento y remoción, la cual hace una valoración al derecho de permanecer en el cargo el cual ya fue otorgado inicialmente. Así las cosas, estima este Juzgado que bien puede aplicarse este criterio jurisprudencial a la presente controversia, en vista de que el recurrente ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como funcionario de carrera mediante concurso público y al momento de su remoción y retiro ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción. En atención a lo acotado, se concluye que la condición de funcionario público de carrera persiste, en virtud de que si bien la actora presentó servicios bajo la condición de libre nombramiento y remoción, ya tenía la cualidad de funcionario de carrera.
En consecuencia, se evidencia que el ciudadano José Emiro Vela León, ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual este Juzgado lo considera como tal. Así se decide.
Por último, esta Alzada considera que la sentencia dictada por el Juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho, en lo relativo a lo solicitado por el recurrente respecto a su reincorporación definitiva, ordenado nada más la reincorporación por un mes, a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias. Así se observa que al haberse considerado válida la remoción del querellante, lo único procedente en este caso es el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad. Así se decide.
En conclusión, no observa este Juzgado Nacional Primero que la decisión del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, además se encuentra suficientemente motivada, razón por la cual se rechaza el argumento del vicio de inmotivación esgrimido, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente. Así se decide.
Declarado lo anterior, resulta oportuno para este Juzgado Nacional Primero, señalar que dado que la apelación interpuesta por la parte representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedó desistida, y no se examinó los puntos que fueron desfavorables a la República en la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2018, esto es lo relativo a la declaración de la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 25 de agosto de 2017, signado bajo el alfanumérico SNAT/DDS/ORH-2017-E-004210, lo cual conllevó a realizar las gestiones reubicatorias y el pago de un mes de sueldo correspondiente al último cargo de carrera desempeñado por el querellante, es por ello, que existen motivos que conllevan a este Juzgado a conocer aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa e intereses de la República, mediante la institución de la Consulta de Ley, para la cual se observa lo siguiente:
De la consulta de ley.
Resulta necesario establecer, que la consulta es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 12 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas, razón por la cual resulta PROCEDENTE la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta Alzada de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 101 al 110 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), se circunscriben en la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 25 de agosto de 2017, signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/-2017-E-004210 y en realizar las gestiones reubicatorias, con el pago de un mes de sueldo correspondiente al último cargo de carrera desempeñado por el querellante.
En consecuencia, se observa que el Tribunal A quo declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó realizar las gestiones reubicatorias del recurrente, toda vez que siendo este un funcionario de carrera que ingresó en fecha 5 de mayo de 2006, con el cargo de carrera denominado Técnico Administrativo Grado 6, lo cual le otorga estabilidad en sus funciones. Tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.
Asimismo, debe hacerse referencia a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación. El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado”.
En este sentido, se observa de la normativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria transcrita, para que un funcionario sea considerado como funcionario de carrera, la misma exige la participación en un concurso público y el cumplimiento de un período de prueba, además, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que posteriormente desempeñen un cargo de libre nombramiento y remoción y sean removidos, serán reincorporados al respectivo cargo de carrera, siempre que no se trate de procedimientos disciplinarios de destitución.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta Alzada constató en líneas anteriores que el recurrente ostentó con anterioridad un cargo de carrera, tal como se evidencia en el folio 23 del expediente administrativo, el Oficio signado bajo el N° SNAT/GGA/GRH/2006-011590 de fecha 8 de septiembre de 2006, emanado del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido por el recurrente en fecha 19 de septiembre del mismo año, donde se notificó al querellante su ingreso definitivo al cargo de carrera denominado “TECNICO ADMINISTRATIVO grado 6”, luego del resultado de la evaluación y de haber superado el período de prueba de tres (3) meses.
Siendo ello así, es necesario resaltar que cuando se retira a un funcionario que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pero que con anterioridad desempeñó un cargo de carrera, deben realizarse las gestiones reubicatorias, (ver sentencia del 3 de julio 2006, de la Corte Segunda, hoy Juzgado Nacional Segundo, caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez), la cual ha sostenido lo siguiente:
“Ahora bien, para proceder al retiro del funcionario es necesario que la Administración Pública igualmente exprese su decisión en un acto administrativo formal, en el cual se deje expresa constancia de haber procedido a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias y que las mismas resultaron infructuosas, de manera que las actuaciones materiales que deben proseguir a tal decisión de retiro del funcionario público, tales como su desincorporación de la nómina del organismo correspondiente, deben estar precedidas del acto administrativo que les sirve de fundamento, del cual, además, debe ser formalmente notificado el funcionario retirado…”.
Es por lo anterior, que una vez de analizada la condición de carrera del recurrente debe observarse si la Administración cuando procedió al retiro del querellante, realizó o no las gestiones reubicatorias, tal como está establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 78. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser esta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.” (Negritas de este Juzgado)
Así pues, en el presente caso se observa que no ocurrió, por cuanto el querellante fue retirado formalmente en el mismo acto de remoción y retiro, sin que constara la efectiva realización de las gestiones reubicatorias, por lo que este Juzgado Nacional realizada la revisión del expediente considera que las mismas no fueron efectuadas, razón por la cual era procedente la nulidad parcial del acto administrativo, y ordenar realizar las gestiones reubicatorias con el pago del mes correspondiente. Así se establece.
Acto seguido, revisado lo expuesto por el Juzgador del A quo, para determinar el pago de un mes (1) de sueldo al último cargo que desempeñó, se tiene al considerarse válida su reubicación, lo único que procede en este caso es el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual se ejecutan efectivamente los trámites reubicatorios, lo cual no amerita consigo el pago de ningún otro concepto. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado Nacional Primero CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 23 de octubre de 2018, por la abogada Yuletzi Carolina Manrique, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y el 29 de abril de 2021, por el abogado Rafael Eduardo Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 2 de julio de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ EMIRO VELA LEÓN, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
4.- PROCEDENTE la consulta de ley; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de julio de 2018.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,
DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. Nº 2021-101
MAT/5
En fecha__________________ ( ) de _________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) ________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,
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