JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº 2021-132
El 4 de agosto de 2021, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el Oficio Nº 0063-2021, de fecha 9 de julio de 2021, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OROZCO PÉREZ CLAUDIO JOSÉ CONTRA EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 9 de julio de 2021, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2018, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2018, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de agosto de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero, y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO. Asimismo, se concedieron cinco días (5) continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2021, la Secretaria Accidental del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, certificó: que desde el día diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22 y 31 de agosto de dos mil veintiuno (2021), 2, 3, 14, 15, 16, 28, 29, 30 de septiembre y 13 de octubre de dos mil veintiuno (2021) de despacho. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de junio de 2016, el ciudadano Orozco Pérez Claudio José, antes identificado, asistido por el abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho.
Manifestó, que “fue funcionario de carrera y ordinario al servicio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en su carácter de detective, para que surta los efectos legales correspondientes, téngasele como tal y agraviado por la Providencia Administrativa 004-2016, de fecha 15 de abril de 2016, la cual riela a los folios 260 al 264 del expediente administrativo número 44.894-15”.
Arguyó, que “en fecha 03 de mayo de 2016, fue notificado de su retiro del cargo que ocupaba, en su condición de funcionario público de carrera y ordinario al servicio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cargo que ejercía cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencias, subordinación y dependencia que el cargo tenía, desempeñando sus funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, del punto de que hasta la fecha de su ilegitima destitución fue sancionado por la providencia administrativa número 004-2016 de fecha 15 de abril de 2016”.
Señaló, que “comparece en tiempo hábil a los efectos de interponer demanda de nulidad absoluta respecto del acto administrativo en el que se resuelve retirarlo del cargo que hasta la indicada fecha venía desempeñando como detective, al servicio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.”
Finalmente solicitó, que se “convenga en reincorporarlo a su sitio de trabajo y se le cancele los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la emisión del irrito acto atacado, o que en su defecto sea declarado por este Tribunal con lugar el presente recurso”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Del vicio del Falso Supuesto de Hecho.
Arguye el recurrente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por cuanto a su decir la administración incurrió en el falso supuesto de hecho; en este orden, observa quien aquí hoy decide que el ciudadano Claudio José Orozco Pérez, hoy recurrente fue destituido por haberse hallado incurso en las faltas previstas en el artículo 91 numerales 2, 5 y 11 y 12 del Decreto, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales se establece:
Artículo 91: Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…omissis…)
Siendo ello así, cabe señalar por parte de esta sentenciadora que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
En atención a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se puede concluir que el falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Ahora bien, de los hechos y circunstancias que dieron origen a la apertura de la investigación administrativa contentiva en el expediente Nº 44.894-15 que finalmente concluyó con la destitución del hoy recurrente, se observan lo siguiente:
Que el ciudadano José Orozco Pérez, impartió al ciudadano Detective Dixón Jesús Ramírez Salas, la orden de que saliera a realizar la compra de los refrigerios e insumos para los detenidos del calabozo externo, obviando como Jefe de Guardia para ese momento, dejar a otro funcionario en reemplazo del referido detective, para custodiar a los detenidos.
Que el ciudadano José Orozco Pérez, tenía la responsabilidad de practicar la detención al ciudadano Dixon Jesús Ramírez, por la comisión del delito de fuga de detenidos, evadiendo la responsabilidad como jefe de guardia.
Que el hoy recurrente provocó con una conducta negligente que se suscitara la fuga de los detenidos considerando que como jefe de guardia al enviar al ciudadano Dixon Jesús Ramírez, a la compra de refrigerios dejando sin custodia a los detenidos, dejo de cumplir a cabalidad su responsabilidad como jefe de guardia.
Que el recurrente de autos violentó (sic) reglamentos, manuales, protocolos, instrumentos, órdenes y disposiciones. Asimismo manifiesta negligencia al dejar sin guardo el área del calabozo interno, mostrando desinterés, falta de compromiso y alto grado de responsabilidad.
Ahora bien, de los medios probatorios que constan en el expediente judicial se observa a los folios 33 al 40, relación de novedades diarias acaecidas por ante la Sub-Delegación durante el lapso de guardia comprendido desde 07:30 horas de la mañana del día 25-07-15, hasta las 07:30 horas de la mañana del día Domingo 26-07-15. Correspondiente al grupo de trabajo Nº 02, al mando del funcionario Claudio Orozco, donde se observa que el grupo de trabajo estaba distribuido de la siguiente manera: Orozco Claudio, Atención al Público / Supervisor, Jefe de Guardia; Juner Aguilera, Inspector Oculares, Regulaciones, Técnico; Erik Serrano, Novedades, Control de Casos, Lista de Detenidos, Auxiliar; y Audomar Soto, Denuncias/papeleo/actas de investigaciones, Auxiliar. Asimismo, como personal de guardia por Sala Situacional el funcionario, Osmar Sandoval, Detective y como personal de guardia de calabozo al ciudadano Detective Dixon Ramírez y Osmar Sandoval.
(…omissis…)
Asimismo, riela al folio 97 al 98, declaración del ciudadano Dixon Jesús Ramírez Salas, quien manifestó: ‘El día 25-02-2015, recibiendo mi guardia calabozo interno, en el turno comprendido desde las 07:00 horas de la mañana hasta las 07:00 horas de la noche, el día transcurría en total normalidad, en el trascurso del día me percaté de que uno de los detenidos que se encontraba en dicho calabozo quien poseía un extraño corte de cabello con una raya, observaba sigilosamente la reja que da con la platabanda, automáticamente le notifiqué al presente jefe de guardia Detective CLAUDIO OROZCO de lo acontecido, el mismo haciendo caso omiso a tal información. Al concluir mi faena laboral, siendo las 07:00 horas de la noche, me dirigí hacia la oficialía de guardia al Detective Claudio Orozco, que enviara al funcionario de relevo, el mismo respondió que debía esperar un poco hasta que un funcionario se desocupara de sus labores, motivado a esto volví al calabozo interno, minutos después escucho una llamada a viva voz de parte del jefe de la guardia, me trasladé a oficialía para ver que requería y el mismo me solicitó que le ayudara con el papeleo de las causas iniciadas por ese día, le respondí que no podía hacerlo, por cuanto ya había terminado mi turno de guardia y debía retirarme a mi casa a descansar un poco, respondiendo el mismo nuevamente que esperara, por tal motivo me trasladé al calabozo interno, siendo las 10:20 horas de la noche aproximadamente escucho un llamado nuevamente a viva voz de parte del funcionario CLAUDIO OROZCO, quien preguntó (sic) cómo estaban los detenidos y asimismo me ordenó (sic), que comprara los refrescos y unas aguas para los presos de calabozo externo, seguidamente me trasladé con el Detective JUNER AGUILERA, en la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser y una denunciante que se encontraba presente, a quien le dimos la cola hasta su casa, luego fuimos hasta el terminal de pasajeros para comprar el agua y los refrescos no pudimos realizar la compra, por lo que nos trasladamos hasta el hotel california, y ahí compramos los refrescos y el agua, para luego retirarnos hasta la sede del despacho, al llegar a la oficina entregué los insumos a los detenido del calabozo externo y al pasar por la oficialía CLAUDIO OROZCO me dijo estas palabras ‘REVISA TUS PRESOS’ automáticamente me trasladé hasta el calabozo interno y al llegar me percaté que a los detenidos habían fracturado la reja que da con la platabanda de las instalaciones, lográndose evadir cinco internos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignados en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy recurrente se le adjudicó la responsabilidad directa de la fuga de cinco (05) detenidos, hallándole la administración incurso en conductas negligentes, incumplimiento a cabalidad como Jefe de Guardia del día 25/07/2015, la violación de reglamentos, manuales y protocolos de la institución, así como conductas desconsideradas e irrespetuosas, concluyendo el organismo sustanciador del procedimiento que el mismo se hayo (sic) incurso en la falta de probidad, encuadrando en las causales de destitución previstas en el artículo 91 numerales 2, 5 y 11 y 12 del Decreto, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, a señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que la administración no incurrió en el falso supuesto de hechos, razón por la cual, desecha este alegato efectuado por la parte recurrente en su escrito libelar. Y así se decide.
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, y constatado como fue que la administración no incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Orozco Pérez Claudio José contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Y así se declara.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Orozco Pérez Claudio José venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.472, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No 75.239, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de los Juzgado Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte querellante, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido debe constatarse el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, este Juzgado Nacional debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo las Américas).
Conforme a ello, se observó que mediante auto de este Juzgado Nacional Primero de fecha 17 de agosto de 2021, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación interpuesta. Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2021, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó: que desde el día diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22 y 31 de agosto de dos mil veintiuno (2021), 2, 3, 14, 15, 16, 28, 29, 30 de septiembre y 13 de octubre de dos mil veintiuno (2021) de despacho. Asimismo, no se evidenció que en dicho lapso, la parte apelante consignara escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Juzgado Nacional, examinar de oficio y de forma motivada el contenido de los fallos apelados, donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, con el objeto de constatar si: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso Sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Primero declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 21 de febrero de 2018, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OROZCO PÉREZ CLAUDIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.472, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,
DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
EXP. Nº 2021-132
MAT/27
En fecha ________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.
La Secretaria Accidental,
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