JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° 2021-168
En fecha 26 de octubre de 2021, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° 21-0119 de fecha 28 de septiembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Desireé López, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 52.520, actuando en su carácter de apoderada judicial y hermana del ciudadano HENRY AUGUSTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.039.886, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021, se designó ponente a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la consulta de ley.
Revisadas las actas del expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2019, la abogada Desireé Coromoto López Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Henrry Augusto López Rodríguez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, “(…) nuestra progenitora, Teresa Rodríguez de López, hoy de cujus, (…) jubilada del Ministerio de Hacienda, hoy en día Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, su hijo varón Henrry Augusto López Rodríguez, nace el 01/02/1974 (sic), con Síndrome de Dow y catarata congénita, requirió de varias intervenciones quirúrgicas sin resultados favorables, hoy tiene dos discapacidades graves, intelectual y visual, certifica por el Concejo Nacional para las Personas con Discapacidad, bajo el carnet Nro 31039886, expedido 29/10/2014 (…)”. (Negrillas del original).
Que, “Nuestro padre, Augusto Rafael López Rodríguez, (viudo) hoy de cujus solicitó PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE para su hijo, mediante escrito (…) ante la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, estos corrigen y exigen, requisitos muy particulares por llamarlo de alguna manera, sin embargo, de tanto insistir logra entregar en dicha oficina en ese mismo momento documentos pertinentes, partida de nacimiento en papel sellado original de su hijo Henrry, acta de defunción de su esposa, copia simple de cédulas de identidad de él y su difunta esposa, y en efecto para el 26/09/2013, (sic) le asignan PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, pero sin reconocer el derecho de su hijo como él lo había solicitado (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó que, “La excusa de esta Oficina para no asignar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, es que Henrry López no estaba (sic) cédula (para la fecha) y si constaba (sic) con partida de nacimiento original; anteriormente las personas con discapacidad no las cedulaban, se identificaban solo con la partida de nacimiento original (papel sellado), fue la Misión Identificación, a los indígenas que se hizo extensiva a las personas con Discapacidad reconociéndolos como ciudadanos a partir del año 2002 (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo que, “A los catorce meses (14) fallece (nuestro padre) Augusto Rafael López Rodríguez el 28/08/2014 (sic) (…). En la actualidad como representante legal de mi prenombrado hermano, retomo gestión de mis difuntos padres y cumplo con satisfacer recaudos exigidos por la Oficina de Gestión Humana del referido ministerio y consigné para la fecha i) Registro Médico y Estadístico (como lo habían exigido de manera verbal) constancia del nacimiento consigno original de Henrry Augusto López Rodríguez, del Centro Médico de Caracas, fecha de expedición 13/10/2014, (sic) (…) ii) Copia cedula (sic) de identidad de Henrry Augusto López Rodríguez, fecha expedición 28/10/2010, (sic) (…) iii) y Copia carnet Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conapdis) fecha 29/10/2014 (sic). Cónsono con lo anterior consigno los recaudos antes mencionados en la Oficina de Gestión Humana, y ordenan realizar el cálculo correspondiente para la designación, acudo a la oficina cada quince días, en vista de la demora en los cálculos”.
Agregó, que “…que la funcionaria que le corresponde el caso salió de vacaciones, pasado el tiempo, después me informan que dicha funcionaria está de reposo, cuando logro hablar con la funcionaria que le correspondía el caso a ella, me dice de manera confidencial, que la licenciada, Thais (sic) Parra de manera verbal paralizó (sic), dicha gestión. Con esta irregularidad me entrevisto con la licenciada Thais (sic) Parra, en su despacho, Oficina de Gestión Humana y me manifiesta a título personal que si, ella había negado tal solicitud, le pido dicha respuesta por escrito como consta en el ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 17 de mayo año 2017, N° 175, firmado por Livia del Carmen Nuñez Baez. (sic) Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas con sello húmedo.” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “Sin embargo de las múltiples diligencias, entrevistas, y consignar escritos sin obtener respuesta de ese ministerio específicamente, Oficina in comento, la Consultoría Jurídica, del mismo Ministerio en fecha 22/01/208 (sic), se pronunció favorablemente (…). Acudo nuevamente al despacho de la Licenciada Thais Parra una vez más, para saber de la gestión con el pronunciamiento de la Consultoría Jurídica, dicha Licenciada aún teniendo conocimiento sigue negando y me lo manifiesta de manera verbal y con gran soberbia, que ella desconoce a título personal y subjetivo del DERECHO a recibir la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE de mi hermano. Por último acudo a la Defensoría Pública, como órgano mediador, (…) quienes tampoco obtuvé ni respuesta ni atención al caso en particular por dichas funcionarias adscritas a la Oficina de Gestión Humana del Ministerio ya referido. (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) argumenta la siguiente basada en diversos cuerpos normativos Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19, (…) Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en donde no se discrimina, los Estados partes reconocen que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho a protección legal y a beneficios de la Ley en igual medida sin discriminación, artículos 19, 21, numerales 1 y 2, artículos 22, 23, 25, 46, 51,81, 89 numerales 1, 3 y 4, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los artículos 7, 9, 18, 19, 58, 73 y 74 (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) la negativa al DERECHO a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, fue de tal fuerza que dejó en total indefensión sin poder recurrir a otra instancia según el criterio personal de quien la dicto como ACTO ADMINISTRATIVO, siendo las autoras del mismo ya comentadas e identificadas adscritas a la Oficina de Gestión Humana del Ministerio Poder Popular de Economía y Finanzas (…)”.(Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) Asimismo, es necesario destacar que la recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. La primera cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en circunstancias inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (…)”.
Finalmente, solicitó que: “(…) PRIMERO: [Q]ue sea declarada la nulidad absoluta, del acto administrativo de negativa a la asignación de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, HENRRY AUGUSTO LÓPEZ RODRÍGUEZ. Decisión N° 175, 17 mayo año 2017. SEGUNDO: Sea admitida, sustanciado conforme a derecho y declarando con lugar en la definitiva. TERCERO: Solicito asignación inmediata como único beneficiado de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, por ser hijo y persona con condición especial. CUARTO: Se haga efectivo el pago de su PENSIÓN COMO SOBREVIVIENTE, desde la fecha de su reclamo del fallecimiento fecha 28 DE JUNIO DE 2013, de nuestra PROGENITORA TERESA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ. QUINTO: Se le reconozca todos los beneficios dejados de percibir como PERSONA CON DISCAPACIDAD, derivados de reglamentos y acuerdos internos aprobados por dicho ministerio dejados de percibir en su condición de persona con necesidades especiales antes del fallecimiento de nuestra progenitora y fecha de su nacimiento. SEXTO: Se efectué cancelación de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a Henrry Augusto López Rodríguez, con los correspondientes aumentos salariales, bonos vacacionales, aguinaldos, pagos de ticket de alimentación, y demás emolumentos salariales que le corresponda como beneficio en su condición especial que nunca recibió por su condición de hijo de la funcionaria pública identificada. SÉPTIMO: El tribunal que conozca de la causa designe único perito evaluador a fin de realizar experticia al pago legal correspondiente. OCTAVO: Las cancelaciones correspondientes se realicen bajo la figura de indexación y pago de mora por motivos de la inflación de nuestra moneda para la fecha de su cancelación. NOVENO: Se inicie procedimiento administrativo Disciplinario a los funcionarios públicas (sic) aquí involucradas adscritas a la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (…) para la fecha e igualmente a los funcionarios que para esta fecha conocen por la Defensoría Pública, quienes no se ocuparon del caso, siendo negligentes, actuando con desidia e irresponsabilidad en el cumplimiento de sus funciones. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). (Corchetes de este Juzgado).

-II-
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 21 de junio de 2021, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre el mérito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Henrry Augusto López Rodríguez, contra el acto administrativo Nro. F-175 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Sin embargo, antes de entrar a decidir el mérito del asunto, este Tribunal pasa a resolver los siguientes puntos previos:
1.- De la no contestación de la parte querellada.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la representación judicial del ministerio accionado no consignó escrito de litis contestatio.
Es por ello, que el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
(…omissis…)
Por tanto, todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. (Vid. 902/2004 caso: C.V.G. Bauxilum C.A.).”. (Ver sentencia N° 727 de fecha 12 de julio de 2010)
En ese orden de ideas, unos de los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, es la optimizada en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozarse de este privilegio”.
Conforme a lo anterior, en el caso de autos, este Tribunal en aplicación del artículo 102 de la Ley Estatutaria, entenderá como contradicha en todas sus partes lo alegado por la parte accionante. Así se decide.
Del fondo del asunto
Ahora bien, llegado a este punto, el ciudadano Henrry Augusto López Rodríguez, mediante su apoderada judicial acude a la vía jurisdiccional a los fines de que este Órgano de Justicia ejerza su control sobre la actividad administrativa, en este caso la ejercida por la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, y someter su actuación al principio de legalidad y de la tutela de los derechos subjetivos del referido ciudadano.
Desde este ángulo, evidencia este Tribunal Superior, que la parte accionante denunció como vicios de nulidad del acto administrativo: i) Violación al principio de igualdad, ii) desviación de poder, iii) falso supuesto de hecho y de derecho y iv) prescindencia total y absoluta del procedimiento, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por los apoderados judiciales del querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Principio de igualdad y falso supuesto de hecho y derecho.
En cuanto a la presente delación, el accionante indicó hubo violación al principio de igualdad, por cuanto la negación a la asignación de la pensión de sobreviviente, irrespeta el goce que por derecho le corresponde. Asimismo, indicó que la improcedencia está basada en falsos supuesto de hechos y de derecho.
En relación al principio de igualdad, esto es lo que en doctrina especializada se conoce como ‘igualdad formal’, entendida fundamentalmente como inmunidad frente a tratamientos discriminatorios del Legislador, quien por disposición constitucional se ve privado de competencia normativa para discriminar; a diferencia de la ‘igualdad material’ que consiste en la pretensión de obtener una cierta cantidad de prestaciones en alimento, sanidad, condiciones de vida, educación, información, capacitación, entre otros, para el desenvolvimiento de la propia autonomía en similares condiciones. Todo ello se traduce doctrinalmente en el axioma ‘trato igual a los iguales’ (donde la igualdad de trato viene por equiparación) y ‘desigualdad de trato a los desiguales’, donde la igualdad viene dada como diferenciación. (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 0062 del 2 de febrero de 2012).
En este sentido, el principio o el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquél que tienen todos los ciudadanos de que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros; asimismo, se ha precisado que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1.450 de fecha 7 de junio de 2006).
Con relación en este derecho, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el fallo Nro. 266 del 17 de febrero de 2006, caso: José Joel Gómez Cordero, y más recientemente en la sentencia Nro. 713 del 17 de junio de 2015, caso: Elías Tarbay Assad, dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (Vid., sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid., GUI MORI. Ob. Cit., p. 331). (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado la consolidada y pacífica jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha dejado establecido de manera clara que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al faso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencia Nro. 00044 de fecha 13 de febrero de 2020 de esta Sala).
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que en fecha 28 de junio de 2013 falleció la ciudadana Teresa Rodríguez de López, según se desprende del acta de defunción Nro. 581 de fecha 29 de junio de 2013 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En ese sentido, ante tal evento el cónyuge De Cujus ciudadano Augusto Rafael López Rodríguez, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V- 515.989, interpuso ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, solicitud con el objeto de que le sea otorgado la prensión de sobreviviente a favor de su hijo Henrry Augusto López Rodríguez.
Ahora bien mediante punto de cuenta Nro. 470/2013 presentado por la Dirección de Recursos Humanos dirigido al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, recomendó el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, a favor del De Cujus Augusto Rafael López Rodríguez, en su calidad de sobreviviente de la jubilada-fallecida ciudadana Teresa Rodríguez de López. (Vid., folio 15 del expediente judicial).
En ese orden de ideas, la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante acto administrativo Nro. F.175 de fecha 17 de mayo de 2017, expuso de que (sic) no era posible el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, teniendo como base que habían transcurrido más de tres (3) años desde el fallecimiento de la pensionada hasta el momento de la solicitud que fue reiterada el 14 de febrero de 2017.
Conforme a lo anteriormente expuesto, la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual tiene como valores superiores como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por tanto toda persona tiene derecho a la protección en contingencias de discapacidad, teniendo el Estado Venezolano el deber de asegurar la efectividad del derecho a la seguridad social, con políticas que ayuden al fortalecimiento de éste derecho, ello de conformidad con los artículos 2 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de las normas parcialmente trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)”. (Vid., sentencia Nro. 165 de fecha 2 marzo de 2005 de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal).
Siguiendo este hilo argumentativo, la Ley para las Personas con Discapacidad, establece en los 4, 6, 7 y 8, disponen lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme a las normas supra citadas, es evidente que el legislador nacional estableció que las personas con discapacidad deben dársele un trato dignó conforme a los a los principios y derechos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos, convenios, convenciones, acuerdos, declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales, válidamente suscritos y ratificados o aceptados por la República, con una atención integral garantizándoles una mejor calidad de vida, mediante el pleno ejercicio de sus derechos, equiparación de oportunidades, respeto a su dignidad y la satisfacción de sus necesidades en los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos, con la finalidad de incorporar a las personas con discapacidad a la dinámica del desarrollo de la Nación.
Ahora bien, la pensión de sobreviviente surge por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un trabajador o trabajadora que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. En tal sentido, tienen derecho a ésta pensión de sobreviviente i) los hijos o hijas de edad menor de catorce (14) años en todo caso, o menor de dieciocho (18) años si cursaren estudios en el sistema educativo formal; ii) de cualquier edad si se encuentra en una situación de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad; iii) el cónyuge a partir de sesenta (60) años de edad y iv) la cónyuge cualquiera que sea su edad, conforme a los artículos 16 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores de la Administratición Pública.
En caso sub judice, se evidencia que el ciudadano Henrry Augusto López Rodríguez, tiene una discapacidad ‘Mental Intelectual’, tipo ‘Grave’, según se evidencia del Certificado de Discapacidad que cursan en los folios 12 y 13 del expediente judicial. Asimismo, se evidencia que el mismo es hijo de la De Cujus Teresa Teresa Rodríguez de Lopez, según se desprende del acta de defunción Nro. 581 de fecha 29 de junio de 2013 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
De tal manera, se puede inferir que el hoy accionante cumplía con los requisitos que establece el artículo 17 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública, toda vez que es beneficiario de la De Cujus Teresa Teresa Rodríguez de López, quien gozaba del derecho de jubilación. Además dada la situación de discapacidad que ostenta el ciudadano Henrry Augusto López Rodríguez, debía dársele una atención integral basado en los principios humanismo social, solidaridad e igualdad en cuanto a la solicitud de en principio fue solicitada para su beneficio por su progenitor De Cujus Augusto Rafael López Rodríguez, por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, emitido en fecha 22 de enero de 2018, el cual cursa en los folios 20 al 24 del expediente judicial, en la procedencia de la pensión de sobreviviente a favor del impugnante.
Asimismo, es irrito e inaceptable la argumentación sostenida por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en exponer de que no era posible el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, teniendo como base que habían transcurrido más de tres (3) años desde el fallecimiento de la pensionada hasta el momento de la solicitud que fue reiterada el 14 de febrero de 2017, cuando lo cierto es que en fecha 26 de septiembre de 2013 mediante punto de cuenta Nro. 470/2013 se elevó la recomendación al Ministro sobre la procedencia de la solicitud de la pensión de sobreviviente y dichas solicitudes fueron ratificas en fechas 14 de febrero y 1° de junio de 2017, por lo tanto se constata que no habían transcurrido los (3) años a los que afirma el órgano administrativo, además es necesario indicarle que los supuestos de hecho para la pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente se encuentran establecido en el artículo 19 del mencionado Decreto, de tal manera se le hace un llamado a la Dirección in comento, a que en posteriores casos aplicaque dicha norma.
Por otro lado, aprecia este Juzgado que la presente fue interpuesta por la ciudadana Desireé Coromoto López Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.096.389, en calidad de hermana del ciudadano Henrry Augusto López Rodríguez, sin tener cualidad de representación legal del mismo, por consiguiente se le exhorta a la referida ciudadana hacer los trámites correspondientes con el fin de solicitar la interdicción del prenombrado ciudadano conforme a los artículos 393 y siguientes del Código Civil.
Conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo, este Tribunal forzosamente declara Con Lugar la presente acción, por consiguiente, se declara Nulidad Absoluta del acto administrativo Nro. F-175 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Así se decide.
Declarado lo anterior, se Ordena a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a realizar las diligencias pertinentes con el fin de que proceder a otorgar el beneficio de pensión de sobreviviente a favor del ciudadano Henrry Augusto López Rodríguez, procediendo a realizar los referidos cálculos para el pago desde el momento en que la nació su derecho, es decir desde el 28 de junio de 2013 fecha en murió su progenitora la De Cujus Teresa Rodríguez de López. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Henrry Augusto López Rodríguez, contra el acto administrativo Nro. F-175 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
2.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.- La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo Nro. F-175 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
4.- Se EXHORTA la ciudadana Desireé Coromoto López Rodríguez, hacer los trámites correspondientes con el fin de solicitar la interdicción en beneficio de su hermano conforme a los artículos 393 y siguientes del Código Civil.
5.- ORDENA a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a realizar las diligencias pertinentes con el fin de proceder a otorgar el beneficio de pensión de sobreviviente a favor del ciudadano Henrry Augusto López Rodríguez, procediendo a realizar los referidos cálculos para el pago desde el momento en que le nació su derecho, es decir desde el 28 de junio de 2013 fecha en murió su progenitora la De Cujus Teresa Rodríguez de López”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo de fecha 21 de junio de 2021.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.


De la consulta de ley.

Establecido lo anterior, correspondería a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre la consulta de ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2021, de la siguiente manera:

Resulta necesario establecer, que la consulta es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 21 de junio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, órgano que se encuentra adscrito al ejecutivo nacional, razón por la cual resulta PROCEDENTE la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las consideraciones siguientes:

Observa esta Alzada de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 79 al 84 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, es la nulidad absoluta del acto administrativo Nº F-175, de fecha 17 de mayo de 2017, emanado de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, y también respecto al pago de la pensión de sobreviviente calculado desde el momento en que le nació su derecho, es decir, desde el 28 de junio de 2013, fecha en que falleció su progenitora la De Cujus Teresa Rodríguez de López.
En tal sentido, esta Alzada pasa a revisar primordialmente si se encuentra ajustada a derecho la nulidad absoluta del acto administrativo Nº F-175, de fecha 17 de mayo de 2017, emanado de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.

-De la nulidad del acto N° F-175.

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por el ciudadano Henrry Augusto López Rodríguez, contra el acto administrativo Nro. F-175 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, indicando que hubo violación al principio de igualdad, por cuanto la negación a la asignación de la pensión de sobreviviente, “irrespeta el goce que por derecho le corresponde”. Asimismo, indicó que la improcedencia está basada en falso supuesto de hecho y de derecho.
Sobre este punto, se observa que el Iudex A Quo, fundamentó su decisión tomando en consideración lo siguiente:
“De tal manera, se puede inferir que el hoy accionante cumplía con los requisitos que establece el artículo 17 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública, toda vez que es beneficiario de la De Cujus Teresa Teresa Rodríguez de López, quien gozaba del derecho de jubilación. Además dada la situación de discapacidad que ostenta el ciudadano Henrry Augusto López Rodríguez, debía dársele una atención integral basado en los principios humanismo social, solidaridad e igualdad en cuanto a la solicitud de que en (sic) principio fue solicitada para su beneficio por su progenitor De Cujus Augusto Rafael López Rodríguez, por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, emitido en fecha 22 de enero de 2018, el cual cursa en los folios 20 al 24 del expediente judicial, en la procedencia de la pensión de sobreviviente a favor del impugnante”.
Ello así, resulta oportuno destacar que la pensión de sobreviviente también hace parte del derecho a la seguridad social ya que busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado.
En atención a lo anterior, es oportuno destacar lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.


Asimismo, vale destacar que respecto a la pensión de sobreviviente como expresión de la referida seguridad social, la Sala Política Administrativa en sentencia N° 1.131 de fecha 28 de julio de 2009, sostuvo lo siguiente:
“[…] La pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante y que la ley les acuerda tal beneficio, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido…”.


Expuesto lo anterior, esta Alzada señala que la pensión de sobreviviente es una cuestión de previsión social desarrollada por la Constitución con el fin de garantizar a las personas, que pudieran depender económicamente del funcionario fallecido, el mismo grado de seguridad social y económica que tenía para el momento en que se encontraba con vida la funcionaria fallecida. Lo que quiere decir, que la legislación patria siempre ha buscado proteger a los individuos contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.
Ahora bien, indicó la parte recurrente que el acto administrativo Nro. F-175 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante el cual se le negó la asignación de la pensión de sobreviviente, “irrespeta el goce que por derecho le corresponde” y está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.
En atención al argumento expuesto por la parte recurrente, considera este Juzgado Nacional Primero conveniente, indicar que el vicio alegado la jurisprudencia lo engloba bajo la denominación del falso supuesto, una de las especies de los vicios de la causa que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.
La doctrina y la jurisprudencia definen que el falso supuesto de derecho se da cuando la Administración Pública fundamenta el acto administrativo en una norma que no resulta al caso concreto, aplicando las facultades que ejercen a supuestos distintos previstos en las normas o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales; subsume los hechos existentes en una norma errónea o inexistente, se incurre en una errónea fundamentación jurídica o un erróneo sustento jurídico.
En otras palabras, el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen ya han sido probados pero la fundamentación jurídica del acto es desacertada, bien sea porque no puede ser aplicable al caso concreto, en una norma que ha sido derogada, inexistente en el derecho positivo vigente, o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada. (Vid. Sentencia Nº 1015 de fecha 8 de julio de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada).
Expuesto lo anterior, cabe resaltar que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que riela en el folio 12 y 13 del expediente judicial, documento identificado con la letra “C”, consignado por la parte recurrente en copia simple, de la certificación de discapacidad del ciudadano Henrry Augusto López, emitido por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, donde señala que tal discapacidad responde de tipo “Mental Intelectual” y “Visual”, ambas de grado “Grave”, con lo cual es evidente la discapacidad que presenta el hoy recurrente.
Asimismo, se observa que riela al folio 11 del expediente judicial, copia simple del Acta de Defunción Nro. 581, de fecha 29 de junio de 2013, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se deja constancia que en fecha 28 de junio de 2013, falleció la ciudadana Teresa Rodríguez de López, siendo su cónyuge y De Cujus el ciudadano Augusto Rafael López Rodríguez, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V- 515.989,
De igual forma, riela al folio 14 del expediente judicial, solicitud efectuada por el ciudadano Augusto Rafael López Rodríguez, ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, con el objeto de que le sea otorgada la prensión de sobreviviente a favor de su hijo Henrry Augusto López Rodríguez, por encontrarse en su condición especial de discapacidad.
Por otra parte, se observa que riela, al folio 15 del expediente judicial, punto de cuenta Nro. 470/2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, presentado por la Dirección de Recursos Humanos dirigido al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, donde se recomendó el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, a favor del De Cujus Augusto Rafael López Rodríguez, en su calidad de sobreviviente de la jubilada-fallecida ciudadana Teresa Rodríguez de López.
Por último, se observa que riela al folio 10 del expediente judicial, el acto administrativo Nro. F.175 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado de la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante el cual se negó el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, por cuanto no era posible ya que habían transcurrido más de tres (3) años desde el fallecimiento de la pensionada hasta el momento de la solicitud que fue reiterada el 14 de febrero de 2017.
Ahora bien, visto los elementos probatorios antes señalados, es importante traer a colación la Ley para las Personas con Discapacidad, establece en los 4 y 6, que establecen lo siguiente:
“Artículo 4.—Principios. Los principios que rigen las disposiciones de la presente Ley son: humanismo social, protagonismo, igualdad, cooperación, equidad, solidaridad, integración, no segregación, no discriminación, participación, corresponsabilidad, respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad humana, respeto por las capacidades en evolución de los niños y niñas con discapacidad, accesibilidad, equiparación de oportunidades, respeto a la dignidad personal, así como los aquí no enunciados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos, convenios, convenciones, acuerdos, declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales, válidamente suscritos y ratificados o aceptados por la República”.
“Artículo 6.—Definición de personas con discapacidad. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás. Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Inter nacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud”.
De acuerdo a lo anterior, resulta claro para esta Alzada que a las personas con discapacidad deben dársele una atención integral garantizándoles una mejor calidad de vida, mediante el pleno ejercicio de sus derechos, equiparación de oportunidades, respeto a su dignidad y la satisfacción de sus necesidades en los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos, con la finalidad de incorporarlas a la dinámica del desarrollo de la Nación.
Por otro lado, para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente debe examinarse los artículos 16 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública, destacando que esta surge por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un trabajador o trabajadora que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. Tomando en cuente ésto, tienen derecho a ésta pensión de sobreviviente i) los hijos o hijas de edad menor de catorce (14) años en todo caso, o menor de dieciocho (18) años si cursaren estudios en el sistema educativo formal; ii) de cualquier edad si se encuentra en una situación de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad; iii) el cónyuge a partir de sesenta (60) años de edad y iv) la cónyuge cualquiera que sea su edad.
Ahora bien, como quiera que este Órgano Jurisdiccional tiene como fin el cumplimiento de nuestra Carta Magna, siendo como se explicó anteriormente que la pensión de sobreviviente es una cuestión de previsión social desarrollada por la Constitución con el fin de garantizar a las personas, que pudieran depender económicamente del funcionario fallecido, el mismo grado de seguridad social y económica que tenía para el momento en que se encontraba con vida la funcionaria fallecida, resultado además que el recurrente cumple con los requisitos, es por ello, que resulta procedente la NULIDAD del acto administrativo identificado con el alfanumérico Nº F- 175, de fecha 17 de mayo de 2017, tal como lo indicó el Juzgado A quo, por cuanto el recurrente se encuentra afectado por una discapacidad, lo cual lo hace merecedor del derecho a la pensión de sobreviviente, y mal pudiera señalar la administración que no resulta procedente por ser solicitada posteriormente. Así se decide.

-Del pago de la pensión.

Lo anterior, conlleva a que se realicen los trámites pertinentes para que le sea concedido ordenar a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a realizar las diligencias pertinentes con el fin de que proceder a otorgar el beneficio de pensión de sobreviviente a favor del ciudadano Henrry Augusto López Rodríguez, procediendo a realizar los referidos cálculos para el pago desde el momento en que le nació su derecho, es decir desde el 28 de junio de 2013, fecha en que falleció su progenitora la De Cujus Teresa Rodríguez de López. Así se decide.

Asimismo, respecto al cálculo de la referida pensión, deberá efectuarse tal como lo indicó el Juzgado Primero de instancia, es decir, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado Nacional Primero CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Desireé López, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 52.520, actuando en su carácter de apoderada judicial y hermana del ciudadano HENRY AUGUSTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.039.886, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

2.- PROCEDENTE la consulta de ley; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2021.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

El Juez,


DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. Nº 2021-168
MAT/2

En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.