JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° 2021-172
En fecha 2 de noviembre de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° TSJ10°C.A.0213-2021, de fecha 26 de octubre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Jesús Ramón Salazar Salazar, Yubisay de los Ángeles Díaz Álvarez y José Gregorio Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.748.946, V-12.297.974 y V-10.800.445, respectivamente, quienes actúan en nombre de la Asociación Civil FRENTE DE LA ECONOMÍA POPULAR EZEQUIEL ZAMORA SL23, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de octubre de 2017, quedando inserta bajo el N° 34, Folio 236, Tomo 28, asistidos por el abogado Humberto Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 156.867, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 26 de octubre de 2021, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2021, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en esa misma fecha, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 5 de noviembre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero y se designó Ponente a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de octubre de 2021, los ciudadanos Jesús Ramón Salazar Salazar, Yubisay de los Ángeles Díaz Álvarez y José Gregorio Castillo, antes identificados, quienes actúan en nombre de la Asociación Civil Frente De La Economía Popular Ezequiel Zamora SL23, asistidos por el abogado Humberto Urbina, interpusieron acción de amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestaron, que: “…En el año 2017, realizamos denuncia ante a la ALCALDIA MUNICIPAL (sic), CORPOMIRANDA y el CICPC, por los atropellos y delitos cometidos por la Directiva de la Asociación Civil (ABLOGRAPETGUT). DE igual manera acudimos a la prensa local para hacer pública la información sobre la Adjudicación que se nos hizo de los locales comerciales y denunciar el acoso del que estábamos siendo objeto”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Señalaron, que: “…En el año 2019, reiteramos las denuncias ante las instituciones: Vicepresidencia de la República, Fiscalía General de la República, el Secretario de Gobierno del estado Miranda, Alcaldía del Municipio Zamora”. (Negrillas de la cita).
Mencionaron, que “…Transcurrido un tiempo de más de cuatro (4) años de la lucha por la conquista de un ambiente de trabajo digno, denunciamos que se nos han violado los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos, 2, 3, 3, 19, 21, numerales 2, 25, 26, 28, 29, 51, 75, 79, 80, 87, 89, 112, 118, 139, 143, 299, 300, y 308 (sic). Igualmente se ha violado La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic) según lo establecido en sus artículos 1, 2, 3, numeral 11, 12, y 16 (sic), además de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (sic) según lo establecido en sus artículos 1, 4 y 5”.
Expusieron, que “…el día 17 de de agosto, del presente año, se presentó a las instalaciones del Centro de Economía Popular de manera abrupta, EL DR. JESÚS MONTES DE OCA, síndico Municipal, acompañado de la Policía Municipal y otros funcionarios Públicos, además de un grupo de personas pertenecientes a la A.C. (ABLOGRAPETGU), todos con aptitud grosera, agresiva y violenta hacia los miembros de nuestra organización que a esa hora se encontraban laborando en sus puestos”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Destacaron, que “…El día 19 de Septiembre (sic) del presente año, se nos suspendió el servicio de Energía Eléctrica (sic) y cuando acudimos a la Corporación de Servicios de Electricidad de la zona (CORPOELEC) se nos informó que el servicio había sido suspendido por orden de la Alcaldía del Municipio Zamora, acto que afecta gravemente nuestra actividad económica”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Añadieron, que “…El día 12 de octubre del presente año, Se nos llamó a un reunión con el Director de la Policía Municipal, ciudadano EDGAR MARTÍNEZ, donde se nos manifestó que ellos harían cumplir, la Resolución y Órdenes emanadas de la Sindicatura Municipal, sintiéndonos nuevamente amedrentados y en estado de indefensión Jurídica”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Expresaron, que “…El día 13 de octubre del presente año, fuimos convocados nuevamente por la policía del Municipio Zamora para asistir a una reunión al SALÓN HUGO CHÁVEZ, donde se nos dio un ULTIMÁTUN que ellos ejecutarían la Orden de desalojo el día lunes 18 de octubre y que lo harían cueste lo que cueste porque es una orden del Tribunal Segundo de Municipio Según expediente 14-21, del cual no se nos ha notificado, por tanto desconocemos lo referente a tal expediente”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitaron que “…Por todo lo antes expuesto RATIFICAMOS LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL que hacemos a través del presente escrito”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de octubre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en lo siguiente:
“-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde en esta oportunidad plasmar las argumentaciones que sostendrán lo que este tribunal superior decidirá. Estamos en presencia de una persona jurídica, ‘FRENTE DE LA ECONOMÍA POPULAR EZEQUIEL ZAMORA SL23’, presunta agraviada, quien mediante la representación de su presidente, ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR SALAZAR, debidamente asistido por el profesional del derecho, Humberto Urbina, debidamente inscrito en el IPSA (sic) bajo el número 156.867, pide amparo constitucional contra ‘…la acción de desalojo y resolución de fecha 31 de agosto emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL (sic), de la Alcaldía del Municipio Zamora de estado Bolivariano de Miranda…’ presuntamente agraviante.
Aduce el representante de la presunta agraviada que el accionar de la presunta agraviante le ha vulnerado derechos de rango constitucional y legal a la presunta agraviada en la persona de sus miembros.
No consta en autos que los miembros de la presunta agraviada sean propietarios del inmueble del cual la presunta agraviante amenaza con desalojarlos, en ese sentido, se presumen ocupantes lo cual, desde una perspectiva jurídica, los constituyen en poseedores.
(...omissis…)
Lo anterior, forma parte de lo que el derecho denomina interdictos posesorios los cuales procesalmente están regulados en el artículo 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano (CPC).
(…omissis…)
Tal como hemos venido planteando, la presunta agraviada manifestó que la presunta agraviante pretende desalojar a sus miembros mediante materialización de una resolución. La resolución es una de las formas de manifestación del la administración pública, esos actos de la administración pública que persiguen la aplicación de sus potestades tienen un control judicial, en principio, la ley confiere competencias a tribunales especializados para verificar procedencia y legalidad de los mismos.
(…omissis…)
En estricta sujeción a los anteriores argumentó, este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera, que la presunta agraviada cuenta con vías procesales ordinarias, eficaces y operantes, como las que antes se abordaron, amén de las acciones, que por el defectuoso funcionamiento de la prestación de los servicios públicos, podría instaurar para solventar el problema de la energía eléctrica, agua potable, entre otros delatados. Y así se decide
(...omissis…)
DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asume la competencia para conocer, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 26; 27: y 259 constitucionales, en coordinación con lo preceptuado en el artículo 5 de la LOSDGC (sic), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: La inadmisibilidad in limine litis del amparo constitucional; propuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.748.946 y otros, actuando con el carácter de representante de la persona jurídica denominada ‘FRENTE DE LA ECONOMÍA POPULAR EZEQUIEL ZAMORA SL23’, la cual se encuentra registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 34 folio 236 del tomo 28 de los libros de registro en fecha 10-10-2017, en contra ‘…de la acción de desalojo y resolución de fecha 31 de de agosto emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda…’, todo por cuanto conforme al artículo 5 de la LOSDGC (sic) la presunta agraviada cuenta con vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes las cuales fueron descritas en la parte motiva de este fallo. Y así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Ramón Salazar Salazar, Yubisay de los Ángeles Díaz Álvarez y José Gregorio Castillo, antes identificados, quienes actúan en nombre de la Asociación Civil Frente De La Economía Popular Ezequiel Zamora SL23, contra la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto, se observa que:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), se estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de este Juzgado).
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2021, por el abogado Humberto Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Ramón Salazar Salazar, Yubisay de los Ángeles Díaz Álvarez y José Gregorio Castillo, antes identificados, quienes actúan en nombre de la Asociación Civil Frente De La Economía Popular Ezequiel Zamora SL23, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa este Juzgado a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Humberto Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Ramón Salazar Salazar, Yubisay de los Ángeles Díaz Álvarez y José Gregorio Castillo, antes identificados, quienes actúan en nombre de la Asociación Civil Frente De La Economía Popular Ezequiel Zamora SL23, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:
La representación judicial de los accionantes, manifestó en su escrito primigenio, que “…El día 13 de octubre del presente año, fuimos convocados nuevamente por la policía del Municipio Zamora para asistir a una reunión al SALÓN HUGO CHÁVEZ, donde se nos dio un ULTIMÁTUN que ellos ejecutarían la Orden de desalojo el día lunes 18 de octubre y que lo harían cueste lo que cueste porque es una orden del Tribunal Segundo de Municipio Según expediente 14-21, del cual no se nos ha notificado, por tanto desconocemos lo referente a tal expediente”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Afirmó, que la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, les ha violentado sus “(…) derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos, 2, 3, 3, 19, 21, numerales 2, 25, 26, 28, 29, 51, 75, 79, 80, 87, 89, 112, 118, 139, 143, 299, 300, y 308 (sic). Igualmente sea violado La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic) según lo establecido en sus artículos 1, 2, 3, numeral 11, 12, y 16 (sic), además de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (sic) según lo establecido en sus artículos 1, 4 y 5”.
Ahora bien, revisados los fundamentos de la parte accionante en su escrito primigenio, y el pronunciamiento del Juzgado A quo, en virtud de que no consta en auto escrito de fundamentación a la apelación, pasa este Juzgado Nacional Primero a determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, y a tales efectos debe examinar primordialmente las causales de inadmisibilidad las cuales son revisables en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
A tales efectos, debe indicarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
En otras palabras, de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del accionante que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.
Hecha la observación anterior, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia declaró inadmisible la presente acción de amparo ya que según su criterio, pudo constatar que los miembros de la Asociación Civil “FRENTE DE LA ECONOMÍA EZEQUIEL ZAMORA SL23”, sean propietarios del inmueble del cual la Alcaldía amenaza con desalojarlos, y que en ese sentido se presumen ocupantes, y que desde una perspectiva jurídica, esto los constituye en poseedores, según el artículo 771 del Código Civil Venezolano. Así mismo, el A quo manifestó, que según lo establecido en artículo 782 de la norma precedentemente citada, los miembros de esta asociación, son considerados poseedores legítimos, por lo que contaban con las acciones interdictales establecidas en el artículo 770 y siguiente del Código civil Venezolano. Así mismo, se evidencia en el escrito libelar, que el abogado de la accionante, si bien es cierto menciona una serie de artículos de la constitución como presuntamente infringido, sin embrago, no hace referencia de que forma la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, haya infringido los mismos, ni tampoco consignó, prueba alguna que hiciera pudiese hacer pensar a este Juzgado, la presunción del buen derecho.
En razón de lo anterior, debemos mencionar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a trevés de su jurisprudencia a establecido, que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de ‘amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar que, el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De igual forma, es necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Resaltado de este Juzgado).
De esa disposición legal se desprende que, el amparo constitucional es un medio excepcional que sólo procede cuando no exista en el marco del ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz por el cual sea decidida la controversia y se restituya la situación jurídica presuntamente infringida, que debe versar sobre derechos o garantías constitucionales.
En tal sentido, visto que existen vías ordinarias que el accionante puede ejercer, por lo tanto, corresponde revisar que la presente acción de amparo constitucional, no esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad reflejadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Del precepto legal supra transcrito, se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional. Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se pudo evidenciar preliminarmente que la acción incoada se encuentre incursa en una de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto ha lugar en derecho.
En razón de lo anterior, considera quien aquí decide que la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2021, por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, esto por cuanto los accionantes, pueden ejercer las vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, como lo es la establecida en el artículo 770 y siguiente del Código Civil Venezolano, referente a la acción interdictal por despojo, ya que son poseedores del inmueble del cual la Alcaldía supuestamente amenaza con desalojarlos, por lo tanto, mal podría resolverse la situación mediante la acción de amparo, ya que de ser así, tal como se indicó anteriormente, al existir una vía idónea, ésta debe ser ejercida, de lo contrario todo los procedimientos se resolverían mediante una acción de amparo. Así se decide.
Dicho así, y en alusión a lo expuesto, considera este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existen medios procesales acorde a la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía de los interdictos, establecido en el Código Civil Venezolano, tal como lo estableció de manera clara el Juzgado A quo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Humberto Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Ramón Salazar Salazar, Yubisay de los Ángeles Díaz Álvarez y José Gregorio Castillo, antes identificados, quienes actúan en nombre de la Asociación Civil Frente De La Economía Popular Ezequiel Zamora SL23, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2021, por el abogado Humberto Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Ramón Salazar Salazar, Yubisay de los Ángeles Díaz Álvarez y José Gregorio Castillo, antes identificados, quienes actúan en nombre de la Asociación Civil Frente de la Economía Popular Ezequiel Zamora SL23, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ ( ) ___________ días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,
DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. Nº 2021-172
MAT/03
En fecha____________________ ( ) de _________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental,
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