UEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000081
En fecha 27 de marzo de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 199, de fecha 18 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por las ciudadanas RAQUEL RAMÍREZ actuando en nombre propio y representación; GISELA MENA, MARIELA DE SANABRIA, ANA MARIELA FIGUERA DE OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.184.959, 3.560.575, 4.357.813, 3.821.103, respectivamente, asistidas por la abogada Cruz Elvira de Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.680, pertenecientes a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Mónica (ASOVEMONICA), inscrita en el registro de la Oficina Subalterna del 4º Circuito del Distrito Federal, bajo el Nº 30, tomo 8, Departamento Libertador, contra la Resolución Nº 687 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efectos, en fecha 18 de marzo de 2003, la apelación interpuesta el 13 de marzo de 2003, por la parte querellante actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 12 de abril de 2012, se dió cuenta la extinta Corte. En esta misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes, se designó Juez Ponente y se fijó el décimo día de despacho pata comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 15 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2003, se agregó el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial y se declaró tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 5 de junio de 2003, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de mayo de 2003 y sé venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia y se acordó pasa el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 26 de junio de 2003, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de junio de 2003 exclusive, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas. Asimismo en esa misma fecha se ordenó de conformidad al artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, devolver el expediente a la Corte a los fines de que continúe su curso de Ley.

En fecha 2 de julio de 2003, se dió cuenta la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 29 de julio de 2003, se fijó el acto de informes y se dejó constancia de que las apoderadas judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En esta misma fecha se dijo “vistos”.

En fecha, 29 de noviembre de 2005, se reconstituyó la Corte.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se reconstituyó la Corte, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se reanudó la misma de acuerdo a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de octubre de 2011, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte su decisión.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se efectuó el inventario de causas de la Corte, siendo ello así de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 1º de febrero de 2012, se reconstituyó la extinta Corte y se reanudó la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 15 de febrero de 2012, se dejó constancia que se venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 37 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 31 de agosto de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:





-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto el13 de marzo de 2003, por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede observar del folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente judicial, auto de fecha 15 de febrero de 2012, donde se dejó constancia que en fecha 9 de febrero de 2012, venció el lapso otorgado de conformidad al artículo 93 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se puede evidenciar del folio ciento veinte y ocho (128) del expediente judicial, el escrito de informes presentado por las partes en fecha 29 de julio de 2003. No obstante, advierte este Juzgador que desde esta última fecha, no existe diligencia alguna de las partes instando este Juzgado Nacional Primero a dictar sentencia, existiendo por tanto un abandono que hace presumir el decaimiento del interés.

En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esteJuzgado).

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub examine, la extinta Corte Segunda Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial estableció en el caso Sociedad Mercantil Licorería Puerto Escondido, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahoraAlcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Exp. Nº AP42-R-1991-012240, lo siguiente:

“(…)Tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que después de dicho “Vistos”, las partes no han actuado en la presente causa manifestando su interés en que la misma sea decidida. En efecto, el interés no es sólo esencial para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación de una sentencia definitiva o interlocutoria con o sin fuerza de definitiva, sino que debe ser manifestado a lo largo de todo el proceso, por resultar inútil e inoficioso sustanciar y decidir un proceso en el que las partes no están interesadas en su resolución.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que a través de sus apoderados judiciales, expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés. (Destacado de este Juzgado).


De las consideraciones anteriores, se puede verificar que en el presente expediente han transcurrido dieciocho años (18) años, siete (7) meses y cuatro (4) días sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna que demostrase su interés en que se dictara la decisión correspondiente. Todo parece confirmar, que aun no se ha rebasado el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.

Ahora bien, en atención a los argumentos y jurisprudencia expuesta,este Órgano Jurisdiccional al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el 29 de julio de 2003, tal como consta en el folio ciento veintiocho (128), fecha en la cual venció el lapso establecido de conformidad al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA notificar a las ciudadanas Raquel Ramírez, Gisela Mena, Mariela de Sanabria, Ana Mariela Figuera de Olivares, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que continuo el proceso en la presente causa. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a las ciudadanas Raquel Ramírez, Gisela Mena, Mariela de Sanabria, Ana Mariela Figuera de Olivares, para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifiesten su interés en que continúe el proceso en el presente recurso de apelación. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la cartelera de la Secretaría de este Juzgado.Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado declarará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDON MONTAÑA

El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente



La Secretaria Accidental

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA



Exp. Nº AB41-R-2003-000081
DJRR/04
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental