JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000222
En fecha 17 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital Oficio Nº 647-15, de fecha 29 de junio de 2015, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente judicial N° 14585-15, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Douglas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.595, apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A (PLAFACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nro. 38, Tomo 54-A, en fecha 16 de mayo de 2014, contra el acto administrativo No PRE-CJ-025800, de fecha 9 de septiembre de 2014, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el referido Juzgado de Municipio, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de julio de 2015, se dio cuenta la extinta Corte. En esa misma fecha se designó al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de octubre de 2015, la extinta Corte dictó auto mediante el cual manifestó que, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por la extinta Corte en fecha 15 de octubre de 2015, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines que se practiquen las diligencias necesarias para notificar a las partes.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua C.A (PLAFACA), al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 2 de diciembre de 2015, compareció el Alguacil de la extinta Corte y consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual fue recibido por el ciudadano Omar García, quien labora en el área de correspondencia, el 1° de diciembre de 2015.

En fecha 26 de enero de 2016, compareció el Alguacil de la extinta Corte y consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Leyduin E. Morales C, Gerente General de Litigio, debidamente firmado y sellado en fecha 20 de enero de 2016.

En fecha 3 de marzo de 2016, la extinta Corte dictó auto mediante el cual manifestó que se recibió el oficio de fecha 1° de febrero de 2016, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjuntó las resultas de la comisión librada por la extinta Corte en fecha 29 de octubre de 2015, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 13 de abril de 2016, la extinta Corte dictó auto mediante el cual manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto a lugar en derecho la presente demanda de nulidad, en consecuencia, ordenó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a la Fiscal General de la Republica, y a la Procuraduría General de la República, se advirtió a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de las actuaciones anteriormente indicadas, y se ordenó solicitar el expediente administrativo del presente caso al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, se creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 9 de febrero de 2021, el Juzgado de Sustanciación emitió opinión donde estima que, en el caso de autos opera la perención y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de septiembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previas las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD.

En fecha 10 de abril de 2015, la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua C.A (PLAFACA), asistida por el abogado Douglas Acosta antes identificado, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo No PRE-CJ-025800, de fecha 9 de septiembre de 2014, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “…En el mencionado recurso, mi representada alego en lo que respecta al señalamiento del presunto incumplimiento sobre el vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) señalada, que la tramitación concerniente a la solicitud de importación signada con el número 15212948, fue realizada dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) conforme al recorrido cronológico de tal tramite.”

Que, “… conforme a lo expuesto había quedado totalmente evidenciado que la nacionalización y culminación del proceso de importación correspondiente a la Solicitud N° 15050198, se tramitó y finiquitó antes del 16/01/2013 (sic), fecha está en que la AAD debía haber expirado. Por lo tanto, en ese caso no se configuró el incumplimiento de ese requerimiento en razón de que todos los requisitos legales fueron oportunamente cumplidos dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas.” (Negrita del original).

Sostuvo que, “En relación al supuesto incumplimiento en la entrega de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías y demás documentación pertinente dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), se señaló que dicha Declaración con número de control 610682, fue entregada a nuestro representante aduanal ALAFLETES por el funcionario actuante de CADIVI el día 04/04/2013 (sic). Posteriormente, de manera diligente, procedimos a hacer entrega al Operador Cambiario de los recaudos correspondientes para darle cumplimiento a la normativa de la Providencia 108.”

Señaló que, “El Vicio de Falso Supuesto, por cuanto a la Administración Cambiaria, en el momento de dictar su decisión, no apreció objetivamente los señalamientos esgrimidos por mi representada referidos a la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de entrega de la declaración y acta de verificación de mercancías dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), ya que por causas no imputables a mi representada, específicamente el retardo del o los funcionarios de CADIVI en la entrega del acta de declaración y verificación de mercancías antes del 16/01/2013 (sic) fecha en la que expiraba el AAD, a mi defendida no le fue posible presentar tempestivamente la declaración tantas veces citada, todo lo cual consta en el respectivo expediente administrativo, específicamente en la hoja de ruta en la cual se especifican cronológicamente las actuaciones realizadas. Ante esa situación, la Comisión de Administración de Divisas, simplemente dictaminó que no evidenciaba en los argumentos esgrimidos por mi representada, una causa no imputable a ésta que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria y permitan a esa Administración Cambiaria ponderar otros elementos, a efectos de reconsiderar su decisión sobre el presente caso.”

Exigió que, “Se declare la nulidad del acto administrativo No PRE-CJ-025800 de fecha 09/09/2014, emitido por la COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), habiendo sido notificada mi representada por correo electrónico en fecha 14/10/2014 (sic), por adolecer de vicios que lo afectan de nulidad absoluta.”

Manifestó que, “Como consecuencia de la declaratoria del anterior pedimento, solicito se ordene a la COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI) a considerar los recaudos presentados a la importación correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No 15278358, y aprobar la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) para así honrar la deuda con su proveedor internacional.” (Negrita del original).

Que, “El mencionado cargo lo estuve desempeñado (sic) con dignidad y profesionalismo ininterrumpidamente, ejerciendo mis funciones con responsabilidad y transparencia conforme a lo establecido en la ley y lo establecido en las resoluciones de dicha Alcaldía, durante un periodo (sic) de dos (08) (sic) años, (09) (sic) meses y (10) (sic) días, en un horario comprendido desde las 8:00 AM., a 12:00 PM., y de 2:00 a 5:00PM., devengando un salario mensual de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104,000).”

Que, “Posteriormente, en fecha 03 (sic) de noviembre de 2.004, el ciudadano, Alcalde Sotero González me comunicó (sic) en forma verbal, grosera, tajante y despectiva, que estaba despedida del cargo y que fuera donde fuera y buscara a quien buscara estaba despedida por cuanto usted prefirió otro candidato que no fui (sic) yo y que por lo tanto mientras que yo sea alcalde usted no iba a trabajar más en esta alcaldía.”

Señaló que, “Es menester mencionar de conformidad con lo antes narrado que se puede apreciar que este despido no está basado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic), publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2.002, en lo establecido en los artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de Función Pública (sic).”

Mencionó que, “…consideró que la mención efectuada, en referencia a que el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción por ser considerado el mismo de confianza de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 ya mencionado, es falsa y no se ajusta adecuadamente a derecho, ni a la verdadera función desempeñada por mi persona, pretendiendo así desconocer mi condición de funcionario público, al imponerme un calificativo incompatible con el cargo desempeñado, puesto que el cargo de Secretaria (sic), no está calificado en ningún instrumento legal o manual descriptivo de cargos, como de libre nombramiento y remoción o de confianza…”

Indicó que, “…no obstante, el ciudadano Alcalde insiste aparentemente el (sic) cargo de Secretaria. Como (sic) un cargo grado 99, de libre nombramiento y remoción y como cargo de confianza, pretendiendo supeditar lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic), en específico los efectos de los artículos 19 y 21, en los cuales no se expresan mediante que figura jurídica y emite tal despido sin ni siquiera tener la certeza jurídica correspondiente, estableciéndose por encima de lo dispuesto en el estatuto que ‘respecto a los cargos grado 99, contenidos en el decreto 211 del 2 de julio de 1.974, el cual fue derogado según disposición obligatoria de la L.E.F.P …”.

Finalmente solicitó que, “la nulidad del acto administrativo No PRE-CJ-025800 de fecha 09/09/2013 (sic), emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), habiendo sido notificada mi representada por correo electrónico en fecha 14/10/2013 (sic), por adolecer de vicios que lo afectan de nulidad absoluta (…) considerar los recaudos presentados a la importación correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) No 15278358, y aprobar la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)”. (Mayúsculas y Negritas del Original)

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, antes de entrar a considerar el fondo del asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones, a tal efecto observa lo siguiente:

Que en fecha 17 de julio de 2015, se recibió la presente causa interpuesta por, la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor De Aragua C.A (PLAFACA), asistida por el abogado Douglas Acosta, contra el acto administrativo No PRE-CJ-025800, de fecha 9 de septiembre de 2014, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2015 se dio cuenta la Corte, se inició la relación de la causa, se aceptó la declinatoria de competencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar del folio ciento cinco (105) al folio ciento siete (107), que la extinta Corte dictó auto en fecha 26 de abril de 2016, donde ordenó la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 78, 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República y advirtió a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los 3 días de despacho siguientes a esas fechas las copias fotostáticas de las actuaciones anteriormente indicadas. Sin embargo, es de advertir que posterior a ese auto no se evidencia de las actas procesales del presente expediente actuación alguna de las partes del proceso.

Ahora bien, revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Siendo ello así, éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, estima necesario realizar unas breves consideraciones en relación a la Perención de la Instancia, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó dicha figura, y en este sentido considera lo siguiente:

Con referencia a esta institución procesal, el Autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. (1995, Pág. 336) refiere lo siguiente:
“La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se deduce a la falta de realización de los actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de la partes y no del juez; y finalmente una condiciones temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año” (Resaltado de este Juzgado).

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. (1995, Pág. 328 y 329), en relación a la Perención de la Instancia menciona que: “es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”, por ello sostiene, que “toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan”.

El instituto procesal de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

En concordancia con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

En este contexto, es necesario para este Juzgado, traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negritas de este Juzgado).

De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador estableció dos (2) requisitos necesarios para que se verifique la consumación de esta Institución procesal, a saber (i) la verificación del transcurso de un (1) año sin que las partes realizaran actuación alguna tendente al impulso del proceso incoado y; (ii) que tal actuación dependa exclusivamente de la intervención de las partes, a decir, no se trate de un acto cuya realización sea exclusiva del Tribunal que conoce la causa, como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de las pruebas.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Ahora bien, circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, se observa que el último impulso procesal realizado por la parte demandante riela en el folio uno (1) del presente expediente judicial y desde esa fecha, esto es, 10 de abril de 2015, no hay ningún acto del procedimiento que permita dilucidar a este sentenciador el interés de la parte actora en continuar el procedimiento que inició en fecha 17 de julio de 2015.
Hecha la observación anterior, no evidencia éste Tribunal Colegiado actividad alguna de la representación judicial de la parte actora tendiente al impulso del proceso, evidenciándose una falta de actividad por el transcurso de más de un (1) año, trayendo como consecuencia jurídica de la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, no observó actuación alguna de la parte recurrente tendiente al impulso de la demanda de nulidad interpuesta, por tanto declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el caso bajo examen, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A (PLAFACA), asistida por el abogado Douglas Acosta, contra el acto administrativo No PRE-CJ-025800, de fecha 9 de septiembre de 2014, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELÉS TOLEDO

El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente




La Secretaria Accidental
YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. Nº AP42-G-2015-000222
DJRR/01

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,