Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2021
Años 211° y 162°
En fecha 27 de enero de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 02-0107, de fecha 25 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad (Apelación), interpuesto por la abogada Rita Franco Hernández, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.393, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO SUAREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.516.024, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2001, en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Amengual Betancoaurt y se anuló la sentencia impugnada dictada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de junio de 1999, de la cual envío copia simple, por lo que se solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo remitiera el expediente relacionado con la pretensión de amparo constitucional ejercida.
En fecha 27 de enero de 2002, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió del ciudadano Alfonso M. Suarez, debidamente asistido por la abogada Margot Carolina Franco debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.919, diligencia mediante el cual otorgó poder Apud Acta a la abogada antes identificada. En esa misma fecha la parte actora entregó diligencia mediante la cual solicitó se modifique en el sistema Juris 2000 el nombre de la parte recurrida que no era el Ministerio de Fomento sino la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 24 de enero de 2006, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento de la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de abocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 24 de enero de 2006.
En fecha 13 de junio de 2006, de recibió de la abogada Margot Franco, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida la extinta Corte, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió del ciudadano Alfonso Suarez debidamente asistido por su abogada antes identificada, diligencia mediante la cual se da por notificado.
En fecha 16 de septiembre de 2009, por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2008 fue reconstituida la Corte por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba por lo que se reanudó la misma.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de diciembre de 2014, por cuanto en fecha 17 de marzo de 2014 fue reconstituida la Corte, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa y reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez, este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratificó la ponencia al Juez YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
1. De la competencia.
Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2004, por la Representante Judicial del Ciudadano Erick Jesús Zambrano Rivero, contra el fallo dictado en fecha 12 de enero de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso incoado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
2. De la manifestación de interés en la presente instancia.
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:
Se evidencia en autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto por el recurrente el 11 de octubre de 1996 (vid. folio 140 del expediente judicial), siendo recibido el expediente por la extinta Corte en fecha 15 de noviembre de 1996 (vid. folio 146 del expediente judicial).
En fecha 8 de junio de 1999 la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo emitió la decisión correspondiente a la apelación efectuada por la parte recurrente en la fecha antes mencionada (vid folios del 298 al 309).
En fecha 17 de diciembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional emitió decisión sobre la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ALFONSO SUAREZ MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada por la otrora Corte en fecha 8 de junio de 1999, en la que se anuló la sentencia impugnada por lo que se ordenó reponer la presenta causa al estado en que se dictara nueva sentencia.
Siendo que la última actuación de la parte apelante se verificó en fecha 31 de octubre de 2007, oportunidad en la cual, el ciudadano Alfonso Suarez debidamente asistido por la abogada Margoth Franco, presentó diligencia mediante la cual se dió por notificado del auto emitido por la Corte en fecha 14 de junio de 2006.
Asimismo, por auto de fecha 1º de octubre de 2009, se declaró en estado de sentencia la presente causa (vid. folio 352 del expediente judicial).
De tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido doce (12) años y un (1) mes, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.
Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En apremio de tal circunstancia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte apelante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal del prenombrado Ciudadano, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de este Juzgado, según el fallo enunciado.
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que este Juzgado considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, ésta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que libre las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez
DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental
YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. N° AP42-R-1996-018409
YARM/12
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
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