Caracas, ________________ de ________________ de 2021
Años 211° y 162°

En fecha 13 de septiembre de 2000, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº 2349-00, de fecha 9 de agosto de 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente Nº 14811 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana CELESTE LIENDO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.492.846, debidamente asistida por el abogado José Eduardo Guarapo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.897, contra la Resolución Nº 95-54698 de fecha 24 de abril de 1995, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2000, por el abogado Yamil Mohamad Valdés inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 1999, por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 24 de octubre de 2000, se dio cuenta esta extinta Corte, se designó Ponente y se reducen los lapsos y plazos procesales, mediante el cual se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro de los cuales deberá fundamentarse la apelación ejercida y transcurridos los mismos comenzará un lapso de tres (3) días de despacho para la contestación a la apelación, una vez vencido este, cualquiera de los intervinientes tendrán dos (2) días de despacho para promover las pruebas pertinentes y un (1) día de despacho para oponerse a la mismas.

En fecha 2 de noviembre de 2000, se dejó constancia del inició de la relación de la causa.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2000, se practicó cómputo por Secretaria de la extinta Corte, dejando constancia que habían transcurrido cinco (5) días de despacho, desde el 25 de octubre al 2 de noviembre de 2000.

En fecha 25 de noviembre de 2000, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 6 de diciembre de 2001, se dictó sentencia Nº 2001-3196, proferida por la extinta Corte, mediante la cual se ordenó notificar a las partes del auto dictado el 24 de octubre de 2000, que redujo los lapsos procesales para la fundamentación de la apelación, en razón que no constaban dichas notificaciones en el expediente.

En fecha 2 de mayo de 2002, la extinta Corte dictó decisión Nº 2002-983, mediante la cual declaró; desistida la apelación interpuesta por el abogado Yamil Mohamed Valdéz, confirma el referido fallo y se ordena remitir el expediente al tribunal de origen.

En fecha 18 de junio de 2002, se remite el expediente al Tribunal de Carrera Administrativa mediante oficio Nº 02/2662.

En fecha 30 de marzo de 2005, se le solicitó al extinto Tribunal de Carrera Administrativa que remitiera a la extinta Corte el expediente, en virtud de la sentencia Nº 2291 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana Celesto Liendo Liendo, anulo la sentencia Nº 2002-983, dictada el 2 de mayo de 2002, por la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo y repuso la causa al estado de las notificaciones de las partes de la reducción del lapso acordada el 24 de octubre de 2000.

En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº 00.687.05, de fecha 19 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Nº 14.811.

En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº 00-189-06, de fecha 19 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2009, fue constituida la extinta Corte Primera de lo Contencioso (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma y se fijaron los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa.

En fecha 5 de octubre de 2009, transcurrido los lapsos fijados, se reasignó la Ponencia.

En fecha 9 de octubre de 2014, la extinta Corte Primera de lo Contencioso (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), revocó auto de fecha 5 de octubre de 2009, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En fecha 26 de enero de 2015, se acuerda librar nuevamente la notificación a la parte recurrente, debido a la imposibilidad de practicar dicha notificación.

En fecha 9 de marzo de 2015, debido a la imposibilidad de practicar la debida notificación a la parte recurrente, la extinta Corte Primera de lo Contencioso (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), acordó librar boleta por cartelera dirigida a la parte actora.

En fecha 23 de marzo de 2015, se fijó en la cartelera de la extinta Corte Primera de lo Contencioso (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), la boleta librada en fecha 9 de marzo de 2015.

En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la ponencia y se fijó el lapso de 5 días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de julio de 2015, vencido como se encuentran los lapsos fijados en el auto fechado el 16 de junio de 2015, se pasó el expediente al juez ponente y se ordenó a la secretaría de la extinta Corte a realizar el cómputo de los días de despachos transcurrido.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 28 de enero de 2020, se reconstituyó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia y se pasó el juez ponente.

En fecha 18 de febrero de 2020, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2020-0006, mediante la cual ordenó notificar a las partes, para que manifestaran su interés en la presente causa.

En fecha 5 de noviembre de 2020, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 18 de febrero de 2020, por este Juzgado mediante el cual acordó librar la notificación de la parte recurrente. Asimismo, acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Celeste Liendo Liendo.

En fecha 27 de octubre de 2020, el abogado Jesús Alberto Noguera Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.873, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celeste Liendo Liendo, presentó diligencia mediante la cual se dió por notificado de las actuaciones derivadas del procedimiento contencioso administrativo.

En fecha 2 de noviembre de 2021, el abogado Ramón Ernesto Angulo Istúriz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.569, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se dio por notificado de la presente causa y solicitó que continúe con la tramitación del expediente en cuestión. Seguidamente por actuación separada, el abogado Jesús Alberto Noguera Vásquez, apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó el interés que tiene su representada de proseguir con la presente causa. En esa misma fecha, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón y se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Se evidencia de autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto por el recurrente el 3 de febrero de 2000 (vid. folio doscientos cincuenta y cuatro 254 de la primera pieza judicial), siendo recibido el expediente en fecha 13 de septiembre de 2000 (vid. folio doscientos sesenta y dos 262 de la primera pieza judicial), por la Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), que posteriormente dictó auto acordando los lapsos de tramitación de la presente causa el 24 de octubre de 2000 (vid. folios doscientos sesenta y tres 263 al doscientos sesenta y cuatro 264 de la primera pieza judicial).

Seguidamente, la representación judicial de la parte querellada, en fecha 7 de noviembre de 2000 (vid. folios doscientos sesenta y seis 266 de la primera pieza judicial), solicitó el desistimiento de la apelación por cuanto no se había consignado el escrito de la fundamentación de la apelación, ya que la extinta Corte en fecha 8 de noviembre de 2000, practicó cómputo por secretaria de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta el recibido del expediente hasta el día que comenzó la relación de la causa (vid. folios doscientos sesenta y siete 267 al doscientos sesenta y ocho 268 de la primera pieza judicial).

No obstante a ello, el apelante fundamentó el recurso ejercido en fecha veinticuatro 24 de enero de 2001 (vid. folios desde doscientos sesenta y nueve 269 hasta el doscientos setenta y seis 276 de la primera pieza judicial). Empero, la representación judicial de la querellada en fecha 26 de septiembre del 2001, solicitó nuevamente la declaración de extemporaneidad del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el querellante (vid. folios desde doscientos ochenta y siete 287 de la primera pieza judicial), por lo que la extinta Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), en fecha 6 de diciembre de 2001, bajo la sentencia Nº 2001-3196, en atención al criterio vigente en la sentencia Nº 279, ordenó notificar a las partes de la reducción de lapsos, dejando constancia que una vez que conste en autos la práctica de la última de las aludidas notificaciones, comenzará a correr los lapsos previstos en el auto dictado el 24 de octubre del 2000 (vid. folios desde doscientos noventa 290 hasta el doscientos noventa y cuatro 294 de la primera pieza judicial).

Por otra parte, la extinta Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), en fecha 2 de mayo de 2002, bajo la sentencia Nº 2002-983, declaró desistida la apelación interpuesta por la querellante. Sin embargo, la Sala Constitucional en fecha 24 de septiembre del 2004, dictó sentencia Nº 2291, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la representación judicial de la ciudadana Celeste Liendo Liendo, anuló la mencionada sentencia Nº 2002-983 y repuso la causa al estado de las notificaciones a las partes de la reducción de los lapsos acordados el 24 de octubre de 2000 de conformidad con la sentencia Nº 2001-3196, bajo los términos siguientes:
“…Del análisis de los elementos probatorios antes referidos, resulta evidente para esta Sala que, en el fallo impugnado, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo no sólo obvió relatar el contenido de su propia decisión referida a la notificación a las partes de la reducción de lapsos, sino que tampoco consta en autos que el referido acto de comunicación se hubiese practicado. No obstante, declaró desistido el recurso de apelación intentado por falta de fundamentación, cuando la causa se encontraba paralizada desde el 6 de diciembre de 2001, oportunidad en que se ordenó la notificación a las partes sobre la aludida reducción de lapsos.
Ello así, esta Sala juzga que en el fallo impugnado la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo vulneró el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso a la accionante, protegidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar desistida su apelación por no haber consignado el escrito contentivo de los fundamentos del recurso, sin que a ésta se le hubiese notificado sobre la reducción de lapsos acordada el 24 de octubre de 2000, en virtud de la cual, la relación de la causa y el lapso para fundamentar la apelación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas. En consecuencia, la falta de notificación de la reducción de lapsos, le impidió a la accionante conocer el inicio de la relación de la causa, lo cual, la colocó en evidente estado de indefensión.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, anula la sentencia nº 2002-983 dictada, el 2 de mayo de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo impugnado, así como los actos posteriores al 6 de diciembre de 2001, oportunidad en la cual se ordenó notificar a las partes de la reducción de lapsos acordada por la aludida Corte Primera, el 24 de octubre de 2000 y repone la causa al estado de notificación de las partes, de conformidad con la decisión nº 2001-3196, del 6.12.01, y ordena recabar el expediente del juicio principal, donde quiera que éste se encuentre. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Nelson José Marín Lara, Jasmín Coromoto Sequera Colmenares y Nelson Adán Marín Sequera, en representación de la ciudadana Celeste Liendo Liendo, contra la sentencia nº 2002-983 dictada, el 2 de mayo de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo; 2) ANULA la sentencia nº 2002-983 dictada, el 2 de mayo de 2002, por el Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que declaró desistida la apelación interpuesta por la ciudadana Celeste Liendo Liendo, contra el fallo dictado el 8 de marzo de 1999, por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra el Instituto Pedagógico Experimental “José Manuel Siso Martínez” adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, así como los actos posteriores al 6 de diciembre de 2001, oportunidad en la cual se ordenó notificar a las partes de la reducción de lapsos acordada por la aludida Corte Primera, el 24 de octubre de 2000; 3) REPONE la referida causa al estado de notificación a las partes de la reducción de lapsos acordada el 24 de octubre de 2000, de conformidad con la sentencia nº 2001-3196, antes aludida; y 4) ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo recabar el expediente del juicio principal donde quiera que éste se encuentre”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que nuestra Máxima Alzada destacó la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, protegidos por el artículo 49 de la Constitución de la República, por lo que, resulta imperioso para este Órgano Colegiado resaltar que para salvaguardar el núcleo sobre el que está estructurada la organización social, es decir, el Orden Público, quien resguarda la paz y la seguridad social, las buenas costumbres y lo esencial de la justicia y la moral que preservan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se debe reponer la presente causa tal como fue ordenando, al estado de las notificaciones de la reducción de los lapsos procesales.

Visto todo lo anterior y constatado la fractura dentro del proceso como consecuencia de la falta de notificación sobre la reducción de los lapsos procesales. Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, según sentencia Nº 2291, fechada el 24 de septiembre del 2004, que anuló la decisión proferida por este Órgano Colegiado el 2 de mayo de 2002, bajo el Nº 2002-983 y repuso la causa al estado de las notificaciones de las partes acerca de la reducción de los lapsos procesales, en tal sentido, se ORDENA notificar a las partes involucradas en el proceso de la aludida sentencia, para que una vez que conste en autos las últimas de las notificaciones de la presente decisión, por auto separado se dé inicio al lapso de fundamentación a la apelación, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo acordado en el auto dictado el 24 de octubre de 2000 (Vid. folio 263 al 264). Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de este Juzgado a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,



MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,



YOANH ALÍ RONDÓN MOTAÑA
Ponente

El Juez,



DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,



YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA


Exp. Nº AP42-R-2000-023643
YARM/05

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc,