JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000194
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo), el Oficio N° 879-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Atilio Agelviz Alarcón y Germán José García Limonta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510 y 45.541, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MAIRA NAILÉN RONDÓN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 6.458.869, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de junio de 2004, el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2004, por el abogado Germán José García Limonta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de junio de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que una vez vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte ejusdem. Igualmente, se advirtió que una vez transcurridos los lapsos anteriormente fijados, se seguiría el procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo), del abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual se dio por notificado sobre el contenido del auto ut supra, solicitando en consecuencia, la notificación del Ministerio recurrido.
En fecha 22 de febrero de 2004, se libraron las notificaciones in commento dirigidas a los ciudadanos Ministros del Poder Popular para la Educación Universitaria y Procurador General de la República.
En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo), del abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maira Nailén Rondón Yánez, el escrito de fundamentación de la apelación
En fecha 7 de junio de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba.
En fecha 7 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 de artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de la apelación.
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo), del abogado Atilio Agelviz Alarcón actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maira Nailén Rondón Yánez, la diligencia mediante la cual ratificó el contenido del escrito de fundamentación de la apelación consignado ut supra.
En fecha 28 de julio de 2005, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de agosto de 2005.
En fecha 22 de septiembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia. En esa misma oportunidad, se fijó para el cuarto (4º) día “…de despacho siguiente a la fecha del presente auto…” la oportunidad para que las partes “…presenten los informes en forma oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo), del Abogado Atilio Agelviz Alarcón actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maira Nailén Rondón Yánez, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2006, la extinta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en forma oral.
En fechas 22 de marzo y 18 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo), del apoderado judicial de la ciudadana Maira Nailén Rondón Yánez, las diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa, así como también “…se proceda a fijar el ACTO DE INFORMES en la presente causa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha 24 de abril de 2006, la Corte fijó para el 15 de mayo de 2006, la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes en forma oral.
En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo), del abogado Jesús Arévalo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.632, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maira Nailén Rondón Yánez, el escrito de consideraciones por medio de la cual argumentó sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2006, la Corte estando en el día y hora fijada para llevarse a cabo el acto de informes en forma oral, dejó constancia de la incomparecencia “… de las partes, razón por la cual declara DESIERTO el presente acto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha 17 de mayo de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
En fechas 25 de mayo, 1º de junio, 14 de junio, 22 de junio, 4 de julio, 13 de julio, 1º de agosto, 10 de agosto, 19 de septiembre, 18 de octubre y 6 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo), del Abogado Jesús Arévalo Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maira Nailén Rondón Yánez, las diligencias mediante las cuales ratificó el contenido del escrito consignado el 9 de mayo de ese mismo año, así como también, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fechas 14 y 23 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo), del abogado Jesús Arévalo Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maira Nailén Rondón Yánez, los escritos de consideraciones, acompañados de sus correspondientes anexos.
En fecha 27 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo), del abogado José Antonio Pérez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, el escrito de consideraciones suscrito tanto por su persona, como por la parte recurrente, mediante la cual expresaron, que “De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, CONVENIMOS de mutuo acuerdo en SUSPENDER el curso de la presente causa, con el propósito de procurar un acto de auto-composición procesal que ponga fin al presente juicio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha 14 de agosto de 2007, la extinta Corte visto que “…en el presente caso, las partes formularon la solicitud en comento mediante diligencia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que para que se verificase la suspensión de la causa, era necesario que esta Corte manifestara su anuencia respecto a la solicitud planteada. Ahora bien, visto que la suspensión del procedimiento -en estado de sentencia- (…) sin que hasta la presente fecha se hubiese acreditado su verificación, (…) estima pertinente oficiar a las partes, a los fines de que manifiesten en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, si convinieron en la resolución de la presente controversia, pues en caso contrario esta Corte procederá a dictar la decisión correspondiente…”.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la extinta Corte.
En fecha 4 de junio de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, la extinta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a la ciudadana Maira Nailén Rondón Yánez y a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y Procurador General de la República, concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, se acordó notificar a las partes in commento sobre el contenido de la sentencia dictada por esta extinta Corte el 14 de agosto de 2007.
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de la extinta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, la cual fue recibida en fecha 15 de junio de 2009.
En fecha 7 de julio de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de la extinta Corte, diligencia mediante la cual expresó, que “…consigno (sic) en un folio útil boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maira Nailen (sic) Rondón Yáñez, o en su defecto en la persona de su apoderado judicial, en la siguiente dirección: final de la Cuarta Avenida de Campo Alegre, Quinta San Pedro, Nº 28, Municipio Chacao del estado Miranda, estando presente en el domicilio antes mencionado, pude constatar que la oficina estaba cerrada por lo que se me hizo imposible practicar la respectiva boleta…”.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de la extinta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 11 de agosto de 2009.
En fecha 1º de octubre de 2009, la extinta Corte vista la imposibilidad de notificación de la recurrente ordenó librarle boleta “…en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”. En esa misma oportunidad, se libró la boleta in commento.
En fecha 15 de octubre de 2009, la extinta Corte dejó constancia que el mismo día se “…fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y 233 de (sic)Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 5 de noviembre de 2009, la Corte dejó constancia que “…el día cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), venció el término de diez días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, la extinta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la extinta Corte.
En fecha 7 de febrero de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de abril de 2014, esta Alzada dictó decisión mediante la cual “ …considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que emita pronunciamiento sobre la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente…”.
En fecha 8 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que este Juzgado dicte sentencia.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS
En fecha 14 de abril de 2014, esta Alzada dictó decisión mediante la cual se ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines que manifestara su interés de proseguir con la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente.
“…considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que emita pronunciamiento sobre la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado en fecha 14 de abril de 2014, mediante la decisión Nº 2014-0047, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, corresponde a este Órgano Judicial, pronunciarse sobre la manifestación de interés en el presente recurso interpuesto por los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Germán José García Limonta, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAIRA NAILÉN RONDÓN YÁNEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, motivo por el cual, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 21 de febrero de 2007, oportunidad en la cual la parte recurrente consignó diligencia en la que solicitó la fijación de la oportunidad para la celebración del acto de informes (vid. Folio 339 del expediente principal); por lo que aprecia este Operador de Justicia que desde la fecha antes descrita, han transcurrido más de trece (13) años y seis (6) meses, sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
Visto lo antes expuesto, resulta necesario para este Juzgado Nacional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:
“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.
Visto que en el caso de autos, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia, se observó la inactividad procesal por parte de la parte actora por un lapso de catorce (14) años, y este Órgano Jurisdiccional ordenó su notificación, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho para que ésta manifestara su interés en la resolución de la presente controversia; ante la falta de comparecencia de la accionante y en apremio de las decisiones ut retro proferidas debe este Juzgado Nacional declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente caso. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesto por los Abogados Atilio Agelviz Alarcón y Germán José García Limonta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510 y 45.541, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAIRA NAILÉN RONDÓN YÁNEZ, titular de la cédula de identidad NºV 6.458.869, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez
DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental
YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. N° AP42-R2004-000194
YARM/13
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
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