JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001212
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TSSCA-0849-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana PATRICIA EVANGELINA GARGISO CASTILLEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.247.490, asistida por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 32.535 y 18.205 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 19 de septiembre de 2013, la apelación interpuesta en la fecha 1º de agosto de 2013 por Luisa Gioconda Yaselli Pares, abogada de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo. En esta misma fecha, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir la segunda pieza del expediente judicial. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente, fijándose así, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió de la parte recurrente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió del abogado Alejandro Obelmejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.617, en su carácter de representante legal del Instituto Autónomo de Policía de Chacao del estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de octubre de 2013, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de enero de 2014, se reconstituyó la extinta Corte.
En fecha 21 de enero de 2014, efectuado el inventario de la extinta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte y se reanudó la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 9 de noviembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2021, se dejó constancia que el lapso al que hace mención el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venció el 10 de abril de 2014, declarándose la presente causa en etapa de sentencia.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 13 de marzo de 2012, por la ciudadana Patricia Evangelina Gargiso Castillejo, asistida por las abogadas, ut supra identificadas, contra el Instituto Autónomo de Policía de Chacao, por diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar del folio quince (15) de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 23 de octubre de 2013, donde la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Siguiendo este orden de ideas, advierte este Juzgador que desde esta última fecha, es decir, 23 de octubre de 2013, no existe actuación alguna de las partes instando a este Juzgado Nacional Primero a dictar sentencia, existiendo por tanto un abandono que hace presumir el decaimiento del interés.
En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub examine, la Corte Segunda Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial, estableció en el caso Sociedad Mercantil Licorería Puerto Escondido, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Exp. Nº AP42-R-1991-012240, lo siguiente:
“(…)Tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que después de dicho “Vistos”, las partes no han actuado en la presente causa manifestando su interés en que la misma sea decidida. En efecto, el interés no es sólo esencial para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación de una sentencia definitiva o interlocutoria con o sin fuerza de definitiva, sino que debe ser manifestado a lo largo de todo el proceso, por resultar inútil e inoficioso sustanciar y decidir un proceso en el que las partes no están interesadas en su resolución.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que a través de sus apoderados judiciales, expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés. (Destacado de este Juzgado).
De las consideraciones anteriores, se puede verificar que en el presente expediente han transcurrido ocho (8) años sin que las partes hubieren realizado actuaciones alguna que demostrase su interés en que se dictara la decisión correspondiente. Todo parece confirmar, que aun no se ha rebasado el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde fecha 10 de abril de 2014, tal como consta en el folio veintiocho (28) de la segunda pieza del expediente judicial, fecha en la cual se declaró en etapa de sentencia la presente causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional ORDENA notificar a la ciudadana Patricia Evangelina Gargiso Castillejo y al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, ut supra identificados, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que continúo el proceso en la presente causa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la ciudadana Patricia Evangelina Gargiso Castillejo y al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que continúe el proceso en el presente recurso de apelación. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado Nacional Primero declarará el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDON MONTAÑA
El Juez,
DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Secretaria Accidental
YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. Nº AP42-R-2013-001212
DJRR/04
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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