Caracas, ________________ de ________________ de 2021
Años 211° y 162°

En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), el oficio Nº CSCA-2011-009097, de fecha 29 de noviembre de 2011, emanado de la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SALOMÉ LÓPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.977.418, asistido por el abogado Elio Castrillo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.195, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.


Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia Nº 1333, de fecha 4 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anuló la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), en fecha 23 de marzo de 2010 que declaró Inadmisible el recurso interpuesto; y ordenó a este Órgano Jurisdiccional asumir la competencia y dictar nueva decisión con base a lo expuesto en el referido fallo.

En fecha 13 de diciembre de 2011, la Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) dictó auto, mediante el cual designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R, Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, el abogado Elio Castrillo Carrillo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 9 de febrero de 2012, la Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 30 de mayo y 25 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 15 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 15 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento y que se dictara sentencia.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 30 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se dictara sentencia.

En sesión de fecha 26 de octubre de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primerio Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se reasigna la ponencia y se ordena pasar el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previa las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-

Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 1999, la ciudadana Salomé Silva López, debidamente asistida por el Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, el cual fue reformado el 5 de diciembre de 2001, por los abogados Juvencio A. Sifontes y Elio E. Castrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.361 y 49.195, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la referida ciudadana.

En fecha 23 de marzo de 2010, la Corte Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante interpuesto acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Corte Segunda Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), en fecha 23 de marzo de 2010.

En fecha 4 de agosto de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anuló la decisión dictada y ordenó a este Órgano Jurisdiccional asumir la competencia y dictar nueva decisión con base a lo expuesto en el referido fallo, en los términos siguientes:

“Omissis…
“Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en el oficio Nº 00187 de fecha 14 de julio de 1998, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, (I.A.P.E.M.), ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad en virtud que viola principios constitucionales, como lo son: el Principio de la Irretroactividad, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa y del Derecho a la Protección al Trabajo, establecidas en el Artículo 24, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido el artículo 56 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda establece:
(…Omissis…)
Del contenido del artículo trascrito se desprende cual (sic) es el procedimiento administrativo a seguir establecido en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado (sic) Miranda.
Asimismo el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual forma establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
(…Omissis…)
Con la norma trascrita queda claro cuál es el procedimiento administrativo a seguir para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional en cualquiera de sus tres niveles a saber, Nacional, Estadal y Municipal.
Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución de la accionante, fundamentándose en que la hoy querellante incurrió en las causales de destitución prevista en los artículos 6, ordinal 3°, 45 ordinal 13, 52, y 54 del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado (sic) Miranda (I.A.P.E.M.), ‘por haber violado el Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado (sic) Miranda, requisitos para ingresar al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, no haber sido retirado por causa deshonrosa o destituido disciplinariamente de la Administración Pública, de algún Cuerpo Policial o alguna Institución Militar empresa Privada, causas contra la diligencia obligatoria: no presentar al superior que lo requiera documentos personales o constancias, o presentar documentación falsa, modificada o alterada, quienes comenten (sic) faltas en forma indebida infringen los mandatos o prohibiciones, legales o reglamentarias o incurren en acciones u omisiones que afecten en alguna medida la disciplina o el prestigio de la institución, son circunstancia (sic) graves: haber cometido varias faltas a la vez; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución anteriormente señaladas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 19, lo siguiente: ‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos’: ordinal 4º Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo ello así el artículo 49 señalado up-supra establece: que un procedimiento disciplinario de destitución, requiere que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulara (sic) al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue, y que pueda estar asistido de un abogado, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Siendo ello así, la Administración está obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad que el propio órgano fundamente la decisión correspondiente y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y presentar las pruebas que considere pertinentes.
Ahora bien, en el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente Administrativo que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. Siendo ello así, si bien es cierto, que la administración instruyó un procedimiento por ante la División de Asuntos Internos distinguido con el Nº 98-203, no es menos cierto que la norma establece en cuanto a la materia que la administración está obligada procesal y oportunamente, a instruir el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada y más aun cuando las actuaciones emanadas por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Miranda, ni siquiera fueron debidamente certificadas por el organismo, ya que solo son fotostatos simples que contiene un sello húmedo de la institución Policial, al reverso de cada hoja, no obstante ninguna de sus hojas fueron debidamente suscritas o certificadas por funcionario autorizado para ello, que demuestren su veracidad, careciendo de valor probatorio alguno y así se decide.
En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere de la Administración se suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.
Dicho lo anterior, este Juzgado observa en primer lugar, que la Administración al imputarle a la actora de manera genérica las causales de destitución establecidas en los artículos 6, ordinal 3°, 45 ordinal 13, artículos 6 ordinal 3º, 45 ordinal 13, 52, y 54 del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado (sic) Miranda (I.A.P.E.M.), la deja totalmente en un estado de indefensión al no ser instruido debidamente un expediente administrativo, que le permita a la querellante ejercer sus correspondientes defensas ante el ente administrativo, por lo que se evidencia la violación del derecho a la defensa; y en segundo lugar, habiendo consignado la administración un expediente por la Sala de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) que ni siquiera fue debidamente suscrito, lo cual obra en su contra; siendo evidente que la Administración no probó que el funcionario haya incurrido en alguna causal de destitución, que se le hubiese seguido el debido proceso, que el querellante ejerció su defensa y en definitiva que incurrió en las faltas que se le imputa en el acto recurrido, lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa de la accionante, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº 00187 de fecha 14 de julio de 1998, emanado por Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), ordenándose la reincorporación inmediata de la actora al cargo de Agente, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio. Igualmente sea reconocido el tiempo para su antigüedad y ascenso. Así se decide.
Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados JUVENCIO SIFONTES y ELIO CASTRILLO, quienes procede (sic) con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SALOME LOPEZ (sic), identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 00187 de fecha 14 de julio de 2004, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo del Estado (sic) Miranda. En consecuencia se decide: PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 00187 de fecha 14 de julio de 2004, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo del Estado (sic) Miranda. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda (I.A.P.E.M.), la reincorporación de la accionante al cargo de AGENTE de ese Cuerpo Policial. TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Igualmente sea reconocido el tiempo para su antigüedad y ascenso. CUARTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 14 de julio de 1998, en la cual el ente querellado procedió a destituir a la funcionaria; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal…”. (Mayúsculas y negritas del original).


En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, así como salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar una tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir decisión, en aplicación del principio de inmediación procesal, según el cual, el Juez debe dictar la sentencia en función de la apreciación directa de los hechos y las pruebas aportadas, solicita este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, COPIA DEL ESCRITO DE LA DEMANDA, en virtud de que esta reviste un carácter fundamental en el expediente, para que este Órgano Colegiado pueda emitir una decisión ajustada a derecho, en vista de que en el están contenido los argumentos de hechos y derechos que servirán de datos en el proceso, razón por la cual estima necesario solicitar a la parte querellante lo antes indicado, con el fin de formarse un criterio del caso bajo estudio; y en consecuencia, se ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana SALOMÉ LÓPEZ SILVA, parte recurrente en la presente causa, o a su apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remita la respectiva solicitud que guarda relación con la causa signada bajo el número AP42-R-2016-000184. De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, este Juzgado Nacional procederá a decidir conforme a los elementos que consten en autos Así se decide.

Asimismo, se ORDENA notificar del presente auto al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que, una vez sea consignada la información solicitada, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, proceda a dictar sentencia. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero, a los fines que realice las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN MOTAÑA
Ponente


El Juez,


DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,


YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA








Exp. Nº AP42-R-2016-000184
JARM/6

En fecha ___________ ( ) de _____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria acc.