JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000033

En fecha 15 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio N°17/0819, de fecha 20 de diciembre de 2017, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.598.192, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión efectuada en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 20 de diciembre de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de enero de 2018, se dio cuenta a la Corte Primera, hoy Juzgado Nacional Primero, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

El 8 de febrero de 2018, el apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de formalización de la apelación y ratificó el carácter de prueba del expediente administrativo.

En fecha 22 de febrero de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 6 de marzo de 2018, el abogado Alexander Álvarez Mila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 136.673, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación y promovió y ratificó los objetivos de desempeño individual.

El 7 de marzo de 2018, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se indicó que respecto a los medios probatorios promovidos por las partes, se considera que son el merito favorable de autos, por lo tanto, no existe materia sobre la cual pronunciarse correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional la valoración de los autos que conforman el proceso.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 21 de marzo de 2021, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de julio de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de septiembre de 2016, el ciudadano Juan García Gago, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Iraima del Carmen Núñez de Gutiérrez, antes identificados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Manifestó, que en fecha 4 de agosto de 2016, había sido notificada de su remoción y retiro del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Indicó, que posteriormente mediante el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-003984 sin fecha, había sido removida y retirada de su cargo, siendo fundamentada en los artículos 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referido el primero a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y el segundo, a quienes ingresen directamente en cargos de confianza.

Destacó, que “(…) es funcionaria de carrera y prestó sus servicios de servidor público desde el día 09 de marzo de 1995, en toda la relación laboral se ha desempeñado en diferentes cargos, tanto cargo de carrera. Es decir, que a la luz de la administración pública mi representada es a todas luces una funcionaria de carrera (…)”.

Alegó, que para la fecha 4 de agosto de 2016, cuando se le notificó de su remoción y retiro, tenía el cargo de Especialista Aduanero y Tributario (14), aduciendo la Administración, que su cargo era de libre nombramiento y remoción, a tenor del artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por otra parte, expresó que su apoderada ha mantenido una relación laboral con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por espacio de 21 años, 4 meses y 28 días.

Destacó, que el organismo querellado fundamentó la medida de remoción y retiro en el artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado a través de la Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13 de octubre 2005.

Indicó, que “…en el presente caso, de la simple lectura que se hace de la única hoja o folio del expediente administrativo, vale decir, el acto administrativo recurrido se desprende claramente que la administración cuando dictó el acto administrativo contentivo de la remoción y retiro, se evidencia que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que el cargo que ejercía y del cual fue ilegal e inconstitucionalmente removido y retirado era de libre nombramiento y remoción…”, alegando que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos en los cuales se basó el órgano administrativo para decidir.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/DDS/ORH-2016-E 003984, sin fecha, contentiva de la remoción y retiro, dictada por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en consecuencia, se ordene la inmediata reincorporación al cargo de Especialista Aduanero Tributario Grado 14, que venía desempeñando en la precitada institución desde hace más de 20 años.

Asimismo, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue su ilegal e inconstitucional destitución, en fecha 4 de marzo de 2016, así como los pagos y bonos contractuales y consecutivos dejados de percibir, el pago de las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le correspondan conforme a la Ley. Los respectivos incrementos que experimente el cargo en el tiempo que dure la respectiva querella. Las que no requieren la prestación efectiva del servicio como lo son la prima de profesionalización, prima de antigüedad, causada desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; sea tomada en cuenta para el disfrute de sus vacaciones y bonos vacacionales, como tomar en cuenta el período transcurrido entre la fecha de su ilegal destitución y la fecha de su efectiva reincorporación a los fines de la acreditación de sus prestaciones sociales y antigüedad en el fideicomiso y tomar en cuenta el tiempo transcurrido para el pago de sus aguinaldos.


-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se parecía que, la ciudadana IRAIMA NÚÑEZ, se desempeñó como Profesional Tributario grado 10, desde el día 09 de marzo de 1995, según se desprende de la plantilla de ‘Antecedentes de Servicio (FP-023)’, asimismo, en fecha 06 de febrero de 1996, fue designada como Jefa de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello en fecha 04 de marzo de 1998, fue designada como Jefe de la Coordinación Tributaria “B”, en fecha 03 de mayo de 1999, fue designada como Jefe Titular de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central; en fecha 22 de mayo de 2001, se fue designada como Asistente al Despacho de la Gerencia Regional; y, en fecha 14 de diciembre de 2005, de acuerdo al ‘Movimiento de Personal’ adquirió un cambio de clasificación, como Profesional Tributario, grado14 con vigencia.

01/01/2003, visto lo anterior, no se desprende de las actas procesales que la funcionaria sea de carrera, ya que no cursa en las mismas que esta hubiere realizado el concurso público a que se refiere la Ley, y que, dada la inactividad de la administración en aperturar el mismo, el actor hubiese hecho valer un derecho que lo favoreciera en virtud de que a su decir, el desempeño ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) era como funcionario de carrera aduanera y tributaria, amparado por la estabilidad funcional, en tal sentido, de allí que mal podía ser calificado como funcionario de libre nombramiento o como funcionario de confianza.

Es evidente para quien decide, que al no existir en autos prueba suficiente que la hoy querellante haya ingresado a la Administración por medio de concurso público de oposición a los cargos desempeñados por esta, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los mismos deben ser considerados de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 4,5,6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del indicado Servicio, los cuales establecen que son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que son designados, removidos y cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en dicho estatuto.

De igual forma se evidencia que la hoy querellante desempeñaba funciones que para ser ejercidas, considera este sentenciador, es necesario el manejo de información confidencial dentro del área en que las ejerce, el desempeño individual (ODI) para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, ( ver folios 02 al 04 del expediente administrativo, evaluación realizada correspondiente al período del 13/04/2015 hasta el 21/10/2015), a saber, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, desplegando esa Gerencia entre otras funciones la de ‘…Analizar eficientemente las actas fiscales, los descargos de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, jurisprudencia actualizada, políticas, doctrinas emitiendo las resoluciones dentro del plazo acordado para efectuar estas; valorar todas las pruebas evacuadas, de conformidad con la normativa legal vigente, en el caso que procedan, de manera oportuna sin errores ni omisiones; realizar el cálculo de los impuestos multas e intereses moratorios a que haya lugar sin errores ni omisiones…’.

Por estos motivos, como consecuencia de lo establecido anteriormente, este Órgano Jurisdiccional verifica, que el cargo que ejercía la querellante al momento de su remoción y retiro, es un cargo de libre nombramiento y remoción, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, gerencia adscrita a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En virtud de ello, resulta imperativo para este Juzgador reconocer que el cargo desempeñado por la hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera; y así se decide.

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
En cuanto a la denuncia de este vicio constitucional afirmó la representación judicial de la parte querellante que se le vulnero a su defendida el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a su decir ‘…debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales [sic.] Y administrativas, lo que determina conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del acto sancionatorio de remoción y retiro (…) toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la remoción y retiro de un funcionario…’.
Al respecto el texto Constitucional contempla el derecho al debido proceso judicial y administrativo, en el artículo 49 ejusdem, específicamente en el numeral 1° cual preceptúa lo siguiente:
(…omissis…)

De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que la defensa y la asistencia judicial son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Con respecto al principio constitucional referido al debido proceso, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

(…omissis…)
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
(…omissis…)
Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o personas jurídicas objeto de la investigación permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos de los que le han sido imputados. Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo.

Ahora bien, en el caso subjudice este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, que fue claramente establecido el carácter de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de la querellante, y de una revisión a la notificación del acto de remoción y retiro del actor se evidencia que se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público, y al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, que no amerita procedimiento alguno, por cuanto no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de un cargo de confianza o de alto nivel según sea el caso, son caros (sic) de total disposición por parte de la administración, no existiendo limitación alguna o potestad decisoria de la administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción, siendo así la administración no incurrió en ningún supuesto de indefensión en contra de la querellante, sino que el actor siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto de remoción y retiro, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del debido proceso, por cuanto, como antes se explanó el acto de remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no amerita procedimiento alguno, y en consecuencia, este Tribunal considera que no estamos en presencia de quebrantamiento del principio de legalidad en el presente caso, en virtud de que la actuación de la Administración estuvo apegada en todo momento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.
En este mismo orden de ideas, se desprende del escrito libelar que la parte querellante denunció que ‘…la administración cuando dictó el acto administrativo contentivo de la remoción y retiro (…) incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que el cargo que ejercía y del cual fue ilegal e inconstitucionalmente removido y retirado era de libre nombramiento y remoción…’.

Al respecto éste Juzgado debe indicar que el vicio de falto supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que incurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar un acto administrativo o cuando la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interponer o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, califica erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponde con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.

Al respecto, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
(…omissis…)
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00625 de fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el Exp. N° 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
(…omissis…)
De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se materializa de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho que es aquel que ocurre cuando, al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración, por otro lado, el falso supuesto de derecho que es aquel que se produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando claro que en caso de presentarse alguno de esos supuestos, acarrearían la nulidad del acto administrativo.

Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa; en tal sentido, resulta evidente que el apoderado querellante hace una errónea interpretación de la conceptualización jurídica de lo que debe entender por ‘falso supuesto, toda vez que la exigencia de carácter constitucional de ingresar a la carrera mediante concurso público, no puede ser obviada por este Órgano jurisdiccional, ya que ello constituiría una clara violación de los principios contenidos en el ordenamiento jurídico, no pudiendo sostener que el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la ley para el ingreso a la carrera tributaria, constituyan un falso supuesto de hecho y de derecho como pretende hacerlo ver el recurrente, pues dicho cumplimiento es lo procedente y adecuado desde el punto de vista constitucional y legal y al haber subsumido los hechos en la norma pertinente, la administración no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho por cuanto no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionado con el asunto objeto de la decisión ni en una norma incorrecta, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE los vicios de falso supuesto aquí invocados. Así se decide.

Por los motivos procedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DE GUTÍERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.598.192, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.

Sobre la base de todos los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y las consecuencias de dicha declaratoria se establecerán en la dispositiva del presente.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 8.598.192, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-003984, recibido por la parte querellante en fecha 04 de agosto de 2016 que fue dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia.

PRIMERO: SE DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el Acto Administrativo de remoción y retiro de la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DE GUTIÉRREZ, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, contenido en el Acto Administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016-E-003984, notificado en fecha 04 de agosto de 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de pago reclamadas por diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir, el pago de los bonos contractuales y consecutivos y del beneficio de cada cesta ticket, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se EXHORTA a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DE GUTIÉRREZ, en virtud de que el mismo constituye un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación efectiva de sus servicios a un patrono o empleador”.

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de febrero de 2018, el abogado Juan Rafael García Gago, actuando en este acto en carácter de apoderado de la ciudadana Iraima del Carmen Núñez de Gutiérrez, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Indicó, que el fundamento de la recurrida para declarar sin lugar la querella interpuesta, contra el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue el haber sido desestimada por el Juzgador, las denuncias allí formuladas y en consecuencia “infectan” de nulidad la sentencia.

Afirmó, que el Juzgador tomó conclusiones o motivaciones erróneas en la decisión y esas conclusiones o motivaciones erróneas fueron determinante en el dispositivo del fallo recurrido, el cual resulta en un dispositivo o sentencia injusta, debido al mal juzgamiento de la causa.

Agregó, que el tribunal A Quo, confirmó el acto administrativo por estar supuestamente en correcta armonía con el derecho, cuestión esta que para esta representación no tiene basamento lógico, denunciando las siguientes violaciones constitucionales y vicio en las sentencias, los cuales: violación del principio de igualdad ante la jurisdicción, violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vicio de falso supuesto de derecho.

Así pues, con la finalidad de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constituciones, invocó a favor de la recurrente el contenido de los artículos 26, 49 ordinal primero y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo la doctrina pacifica y consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al dejar sentado:

El derecho reclamado en el presente proceso está regulado por las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, así como la Ley de Estatuto de la Función Pública y la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), además estos principios y normas están inspirados en la justicia social y la equidad, es decir, influidas por factores de orden ético, sociológico y psicológico.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta por estar fundamentada en los principios de orden público y de observancia obligatoria atinente a la garantía de la seguridad jurídica del derecho a la defensa y del debido proceso.

-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 6 de marzo de 2018, el abogado Alexander Álvarez Mila, actuando en este acto en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base en los argumentos siguientes:

Señaló, que “…la República para la mejor fundamentación de la presente Contestación a la Apelación se permite destacar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se prevé: ‘(…Omissis…) Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación”. (Resaltado y subrayado del original).”

Expuso, que “…es preciso resaltar el criterio en cuanto a la apelación en el Contencioso Administrativo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 03/10/2001 (sic), el cual establece: (…) La apelación posee así un carácter muy especial por cuanto lo que se pretende del apelante es que se delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, a fines de que el Tribunal de alzada de proceder, corrija o enmiende los vicios o irregularidades (sic) que se imputan a la decisión. Lo anterior no impide que se replanteen por parte del formalizante los argumentos a favor o en contra del acto que fuera objeto del recurso, en razón de lo cual la correcta formalización ha de contener prioritariamente las razones por las cuales se impugna la sentencia apelada y solo en segundo lugar, y como motivo de fondo contra la misma, la defensa o ataque del acto administrativo que constituyera el objeto de la decisión de primera instancia. De allí que el apelante es quien determina en el momento de la formalización el objeto controversial, delimitando los puntos sobre los cuales recaerá la decisión de la segunda instancia (…)”. (Resaltado y subrayado del original)”.

Sustentó, que “…de acuerdo al contenido de la jurisprudencia antes referida, se desprende que el escrito de fundamentación a la apelación que interponga el apelante debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esa Corte el recurso de apelación interpuesto”.

Señaló, que “…se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, y así fue valorado por la Juzgadora-A-quo, quien examinó, plenamente tanto el contenido del expediente llevado por el Tribunal Superior a su cargo, como el expediente administrativo consignado por esta representación, evidenciándose de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro de la funcionaria en virtud de la condición ‘de confianza’ del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; y c) cumplió con el requisito de la motivación”.

Indicó, que “…el venir a esta instancia y alegar que el Tribunal A-quo no analizó el contenido del expediente administrativo, y no aplicó de manera correcta la normativa legal vigente, es un argumento totalmente inexistente por lo que debe ser desestimado el argumento de la querellante indicando que se violó el artículo 49 de nuestra Carta Magna en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa para poder remover y retirar a un funcionario que estaba ejerciendo funciones de confianza”.

Reiteró, que “…no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que ‘[…] se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que […] realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales […]’. Y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que indica que: […] También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley […]’. Siendo este el caso de la querellante, ya que como se precisó el mismo ostentaba el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, como Auditora, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna. Por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado tanto por la Administración como por el Tribunal A-quo, y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte”. (Corchetes, negrillas y subrayado del original).

Apuntó, que “…trae a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Fecha 13 de junio de 2013, el caso MARLO JOSÉ MONTILLA MÁRQUEZ contra SENIAT, en el expediente N° AP42-R-2013-000456, (…) donde se determinó lo siguiente: (…) ‘ Así las cosas, esta Corte Considera que el presente caso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en efecto podía remover al ciudadano Marlo José Montilla Márquez, toda vez que quedó demostrado en autos que las funciones por él desempeñadas en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 9 en funciones de Ejecutivo de Cobranzas, eran funciones de recaudación, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son funciones de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por tanto, la Administración podía, como en efecto lo hizo removerlo, ello sin menoscabo de la carrera tributaria que rige sus propias normas, de allí que el acto recurrido resulta valido en cuanto a la remoción se refiere…”. (Negrillas y subrayado del original).

Acotó, que “…en la sentencia anteriormente transcrita se evidencia con total claridad que al igual que en el caso de autos se decidió que el funcionario recurrente ejercía funciones de confianza y por tanto era personal de libre nombramiento y remoción, conforme lo establece el artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que solicito se aplique el criterio anteriormente mencionado, toda vez que se trata de un cargo semejante al que ahora se somete a consideración”.

Solicitó, que “…en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, respetuosamente solicito a esta Honorable Corte declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ y CONFIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 10/08/2017 (sic)”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2017, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-Del recurso de apelación interpuesto.

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Rafael García Gago, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iraima del Carmen Núñez de Gutiérrez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-003984 de fecha sin fecha, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante el cual fue removida y retirada del cargo de “Especialista Aduanero y Tributario Grado 14”.

En tal sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación que la parte apelante solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2017, por el cual este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-Violación al Principio de Igualdad ante la Jurisdicción.

En referencia a este vicio, observa este Juzgado que la parte apelante alegó la violación al principio de igualdad ante la jurisdicción indicando que “el contrato no es más que una ficción detrás de la cual se estableció una relación de empleo público, lo cual sin duda alguna constituye una forma distorsionada y anómala de emplear personal al servicio de la administración pública, pero sin embargo, debe considerarse la posición del particular contratado, quien en virtud del contrato debe prestar servicios en las mismas circunstancias y bajo los mismos principios o condiciones que los empleados de la institución, quienes ingresen de acuerdo a la normativa regular, y que la verdadera intención de la administración como antes fue expresado, es aludir el régimen legal y reglamento establecidos a favor de los funcionarios de los cuales no pueden hacerse responsables al contrato y por ello perjudicarlo.
Ciudadanos magistrados, al analizar el expediente administrativo, se verá con claridad meridiana, que el ingreso de la hoy querellante, fue el nueve de marzo de 1995, en tal sentido no aplica la exposición del juez A-quo para declararse sin lugar la presente querella. A mi representada, por nada del mundo se le puede aplicar el artículo 144 de la Constitución del 1999. Sería un contrasentido de todas las jurisprudencias y violatorio de los derechos constitucionales a no poder aplicar retroactivamente las leyes”.

En razón de lo anterior, con el objeto de establecer si de autos existen elementos suficientes que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional a presumir la violación del derecho a la igualdad del órgano querellado, se observa que el principio de igualdad se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

De la norma transcrita se desprende, que el principio de igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a que no se establezcan privilegios que favorezcan a unos y excluyan a otros, a través de un trato desigual y discriminatorio.

En ese sentido, este Juzgado considera pertinente hacer mención al criterio fijado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 213, de fecha 18 de febrero de 2009 (caso: La Oriental de Seguros, C.A.), con relación al principio de igualdad, el cual es del tenor siguiente:

“A los efectos de analizar la presente denuncia cabe reiterar lo expresado por esta Sala con relación a la vulneración del derecho a la igualdad contemplados en el artículo 21 de la Constitución:‘(…), resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 51, 587, 1.450 del 15 de enero de 2003, 7 de junio de 2006 y 24 de abril de 2007, respectivamente).

Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente.

Aunado a lo anterior, se infiere que para que se configure la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede acreditarse un trato discriminatorio por parte de la Administración, si se comprueba que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.

En virtud de lo anterior, esta Alzada debe precisar que del escrito de fundamentación presentado por la parte recurrente, no se evidencia que la misma fundamentara sus alegatos, es decir, no cumplió con la carga probatoria de demostrar en qué sentido se le vulneró el derecho de igualdad, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero, desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente, referido a la presunta violación del principio de igualdad. Así se decide.

-De la violación del derecho a la defensa.

Al respecto, el abogado Juan Rafael García Gago, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iraima del Carmen Núñez de Gutiérrez, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó los términos en que quedó expuesta la controversia denunciada, indicando que “…todo acto dictado por el poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos, así las cosas, tenemos que en el presente caso se le vulneró a mi representada, el derecho constitucional a un debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que determina conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Relató, que “…si el tribunal A-quo, se hubiese percatado detalladamente del expediente administrativo de la querellante, verá con claridad meridiana que mi representada, ingresó el 9 de marzo de 1995, asimismo si el tribunal A-quo, se hubiera percatado de las normativas legales que rigen a los funcionarios del Seniat (sic)…”.

Añadió, que “… en los OBJETIVOS DE DESEMPEÑOS INDIVIDUALES (ODI), como en las evaluaciones periódicas, en las cuales la realizaban a mi representada, mal puede decirse que son funcionarios de confianza, por dos razones definitorias de que son funcionarios de confianza. La primera de ellas así lo establece LA LEY DEL SENIAT. Cumpliendo fielmente con el último aparte del artículo 6 del Seniat (sic)… En tal sentido para que mi representada sea catalogada de confianza, necesariamente debe existir una providencia administrativa. Es decir, que a la luz de la Administración Pública mi representada es a todas luces un FUNCIONARIO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14. Dando cumplimiento expreso del artículo 22 de la Ley del Seniat de fecha 30-12-2015, Gaceta oficial 6211 decreto 217...”. (Mayúscula y negrita del original).

Por otra parte, la representación judicial del órgano recurrido, indicó que “…se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, y así fue valorado por la Juzgadora-A-quo, quien examinó, plenamente tanto el contenido del expediente llevado por el Tribunal Superior a su cargo, como el expediente administrativo consignado por esta representación, evidenciándose de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro de la funcionaria en virtud de la condición ‘de confianza’ del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; y c) cumplió con el requisito de la motivación”.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Nacional estima pertinente precisar si de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a este Juzgado a presumir que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo a su vez, en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue emanado el aludido acto éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

Ahora bien, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Asimismo, es preciso señalar que el debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, en función de los intereses individuales en juego, coherente con el respeto de las necesidades públicas y proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.

Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental antes citado. Ahora bien, este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio al derecho a la defensa y al debido proceso, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante, en el presente caso es relacionado al acto administrativo de remoción y retiro del la ciudadana Iraima Núñez en el desempeño de su cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Sumario administrativo de la gerencia regional de Tributos Internos Región Central en calidad de Titular adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Realizando un análisis de los elementos probatorios consignados evidencia esta Alzada que riela inserta folio 2 al 4 del expediente administrativo, los Objetivos de Evaluación de Desempeño Individual (ODI) para el Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, evaluación realizada correspondiente al período de fecha 13 de abril de 2015, hasta el 21 de octubre de 2015, adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la Ciudadana Iraima del Carmen Núñez (hoy querellante), mediante el cual se evidencia que la misma desempeñaba funciones que para ser ejercidas, considera esta corte, es necesario el manejo de información confidencial dentro del área en que las ejerce, desplegando esa gerencia funciones como son: “Analizar eficientemente las actas fiscales, los descargo de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, jurisprudencia actualizada, políticas, doctrina emitiendo las resoluciones dentro del plazo acordado para efectuar éstas: valorar todas las pruebas evacuadas, de conformidad con la normativa legal vigente, en el caso que procedan de manera oportuna sin errores no omisiones, realizar el cálculo de los impuestos multas e intereses moratorios a que haya lugar, sin errores ni omisiones”. Por tales motivos, como consecuencia de lo establecido anteriormente este Juzgado, verifica que el cargo que ejercía la querellante al momento de su remoción y retiro es un cargo de libre nombramiento y remoción pues el Juzgado de Primera Instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso, por lo tanto, no se requería de un procedimiento administrativo para separar del cargo a la hoy recurrente, en consecuencia, debe esta Alzada desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

-Vicio de suposición falsa.

En referencia a este vicio observa este Juzgado que la parte apelante alegó el vicio de falso supuesto de derecho alegando que “…es evidente para quien decide, que al no existir en autos prueba suficiente que la hoy querellante haya ingresado a la Administración por medio de concurso público de oposición a los cargos desempeñados por esta, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los mismos deben ser considerados de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del indicado Servicio, los cuales establecen que son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que son designados, removidos y cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en dicho estatuto…”.

En tal sentido, pasa este Juzgado a conocer del presunto vicio de falso supuesto de derecho denunciado, conocido en esta instancia como suposición falsa, y en este contexto resulta preciso destacar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha manifestado sobre el aludido vicio que es entendido en el ámbito contencioso administrativo como aquel error verificable mediante el cual el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, incurre en error al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabletel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A contra el Fisco Nacional).

En razón de esta denuncia este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Artículo 146.- los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”.

De la norma ut supra transcrita se puede concluir que el legislador distingue a los funcionarios que ingresan a la administración pública de dos maneras, los funcionarios de carrera los cuales adquieren dicha condición al participar en un concurso público y los de libre nombramiento y remoción, considerados de esta manera a aquellos funcionarios que conservan un alto grado de confianza en el ejercicio de sus funciones.

Determinado lo anterior, es necesario traer a colación en referencia al presente vicio alegado la Sentencia Nº 361, del 11 de marzo de 2003, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fisco Nacional vs. Bosch Telecom, C.A; la cual estableció lo siguiente:
“…en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.

Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el vicio por error de derecho, este Juzgado Nacional considera necesario examinar los elementos probatorios que rielan en el expediente judicial, y en tal sentido se observa que:

• Costa del folio 2 al 3, copia de la Evaluación del Desempeño Individual, de fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual se encuentra los objetivos de desempeño individual que desempeña la ciudadana Iraima Núñez, los cuales son:
-Analizar efectivamente las actas fiscales, los descargos, de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, jurisprudencia actualizada, políticas, doctrina emitiendo las resoluciones, dentro del plazo acordado para efectuar estas.
-Valorar todas las pruebas evacuadas, de conformidad con la normativa legal vigente, en el caso que procedan de manera oportuna sin errores ni omisiones.
-Realizar el cálculo de los impuestos, multas e intereses moratorios a que haya lugar, sin errores ni omisiones.
• Riela en el folio 15, copia del Movimiento del Personal, de fecha 8 de agosto de 1996, elaborado por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), mediante el cual se desprende que la ciudadana Iraima Núñez, ostenta el cargo de Fiscal de Rentas III, Código de Nómina: 02829, Código de Clase 21.323, Grado 20, Situación Propuesta: Cargo Profesional Tributario, Código de Nomina: 07187, Código de Clase 91.142, Grado 10.
• Costa del folio 26, copia del Memorándum asignado con el N° GRTI-RCE-RH-99, de fecha 26 de abril de 1999, proveniente del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, dirigido al Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual le informó que el Jefe designado a la División de Recaudación es la ciudadana IRAIMA NUÑEZ, en situación del ciudadano Tulio Valentier.
• Riele en el folio 28, Memorándum identificando bajo el N° GRH/DCT - 987, de fecha 2 de junio de 1999, proveniente del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Recursos Humanos, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Región Central, mediante el cual se dejó sin efecto la designación de Jefa de la División como Jefe Titular de la División de Recaudación de la Ciudadana Iraima Núñez.
• Riela del folio 29, oficio N° GRH/99-282, de fecha 26 de mayo de 1999, proveniente del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se solicitó la revocatoria de la designación de Iraima Núñez, como Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
• Costa del folio 30, Memorándum identificado con el N° GRTI-RCE-DF-B-0261, de fecha 23 de agosto de 1999, dirigido a la Jefe de la División de Fiscalización Merli Hung De Said del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por parte de la funcionaria Iraima Núñez, mediante el cual solicitó que por motivos de salud sea relevada de las funciones que desempeñaba de acuerdo a la designación realizada a través de memorándum N° REC-DFF-98-98 de fecha 4 de marzo 98.
• Riela del folio 33, Memorando GRTI-RCE-RH-2002-974, de fecha 05 de noviembre de 2002, proveniente del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, dirigido a la ciudadana Iraima Núñez, mediante el cual se hizo de su conocimiento que esa Gerencia había decidido transferirla a la División de Asistencia al Contribuyente a partir del día 18 de noviembre de 2002 y hasta nueva orden,
• Costa del folio 42, planilla de transferencia de la ciudadana Iraima Núñez, de fecha de 12 de abril de 1993, proveniente del Ministerio de Hacienda, a la División de fiscalización, Departamento de Fiscalización General.
• Riela del folio 43, Notificación de Resultas de Evaluación del período de prueba de la ciudadana Iraima Núñez, en su condición de Fiscal de Rentas III, provenientes del Ministerio de Hacienda, de fecha 27 de enero de 1993.
• Costa del folio 49 al 56, Evaluación de Desempeño del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana Iraima Núñez de fecha 30 de junio de 1996.
• De la misma manera, este Juzgado observa que Riela en el folio 57, Evaluación de Desempeño desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2000 del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la ciudadana Iraima Nuñez.
Visto los elementos probatorios anteriormente detallados, este Juzgado Nacional Primero, puede deducir que el Juez de Instancia determinó correctamente que el querellante al momento de su remoción, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, gerencia adscrita a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En virtud de ello, resulta imperioso para este Juzgador reconocer que el cargo desempeñado por la hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera. Así se decide.

Así pues, en fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que fueron desechados los vicios alegados por la parte recurrente, este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
VII
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NÚÑEZ DE GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _____________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.




La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,


DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. Nº AP42-R-2018-000033
MAT/2

En fecha ________________ ( ) de ________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ______________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria Accidental.