JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº X-2020-097
INHIBICIÓN
En fecha 17 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 20-0028 de fecha 12 de febrero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ZHORA DALLMEIER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.478, asistida por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.234, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 131-09-17 de fecha 27 de septiembre de 2017, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 12 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2019, por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de noviembre de 2019, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 27 de febrero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero y se designó Ponente al Juez Hermes Barrios. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esa misma fecha, se fijó el lapso diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2020, compareció el ciudadano Carlos Enrique Dallmeier Gauna, titular de la cédula de identidad Nº V-2. 930. 625, asistido por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, antes identificado, en su carácter de tercero parte en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual ratificó su interés en la presente causa.
En fecha esa misma fecha, el abogado José de Jesús Blanca Arcila, asistiendo al ciudadano Carlos Enrique Dallmeier Gauna, y representado a la ciudadana Zhora Dallmeier Rojas, antes identificados, presentó escritos de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2020, el ciudadano Carlos Enrique Dallmeier Gauna, en su carácter de tercero parte en la presente causa, asistido por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, antes identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó que le sea acordado medida cautelar innominada.
En fecha 15 de marzo de 2021, se recibió del abogado Héctor Turuhpial Cariello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inmuebles Danaer 95, C.A., e Inmobiliaria Danae 2.012, C.A., escrito de oposición a la medida cautelar solicitada.
Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de noviembre de 2021, el abogado YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada con el Nº 2020-097, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de noviembre de 2021, se ordenó abrir el cuaderno separado Nº X-2020-097, a los fines de la tramitación de la inhibición planteada y se acordó pasar el mismo a la Juez Presidente MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el cuaderno separado a la Juez designada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse en torno a la inhibición planteada, en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”. (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de este Juzgado, el ciudadano Yoanh Alí Rondón Montaña. Así se decide.
Ahora bien, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En efecto, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del siguiente tenor:
“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La obligación anterior, se encuentra igualmente contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se les recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, que podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En tal sentido, se observa que en fecha 9 de noviembre de 2021, el Juez Vicepresidente Yoanh Alí Rondón Montaña, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que “…conocí y sustancié el presente recurso como Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En tal sentido, procedo a plantear mi INHIBICIÓN…”. (Negrillas de este Juzgado).
En atención a ello, debe esta Juzgadora señalar que la causal de inhibición del referido Juez, es la prevista en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 42: Los funcionarios Judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondientes, siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa”. (Resaltado de este Juzgado).
Ello así, es de señalar que dicha causal se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse si en algún momento, grado o estado del proceso ha expresado opinión sobre lo principal del juicio, antes de dictar sentencia, verificándose en este caso particular, que el Juez inhibido ha manifestado que emitió opinión sobre lo principal del proceso, lo cual se corrobora de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente de los folios 134 al 148, en los cuales riela inserta sentencia recaída en la referida causa, mediante la cual el Juez inhibido procedió en calidad de Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a declarar “…SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”. (Resaltado del original).
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la presente causa en segunda instancia, fue realizada de forma legal y que los hechos declarados por el Juez Vicepresidente Yoanh Alí Rondón Montaña, como fundamento de su inhibición, implican una situación que compromete su imparcialidad como Juez y que debe tenerse su manifestación como cierta, en virtud de haber sido constatado de las actas del expediente judicial.
En consecuencia, al no constar en autos prueba de la cual se desprenda la falsedad o inexactitud del planteamiento efectuado por el Juez Vicepresidente Yoanh Alí Rondón Montaña y por el contrario, al haberse constatado su veracidad, considera quien aquí decide que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 9 de noviembre de 2021, por el Juez Vicepresidente Yoanh Alí Rondón Montaña. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, se ordena constituir el Juzgado Nacional Primero Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Yoanh Alí Rondón Montaña, en fecha 9 de noviembre de 2021, para conocer de de la causa contenida en el expediente judicial Nº 2020-097, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ZHORA DALLMEIER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.478, asistido por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.234, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 131-09-17 de fecha 27 de septiembre de 2017, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido, dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se constituya el Juzgado Accidental en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez,
DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
EXP. Nº X-2020-097
MAT/27
En fecha _________________ (___) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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