JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE N° 2021-135

En fecha 17 de agosto de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS8CA/0174, de fecha 17 de agosto de 2021, emanado de Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada MARISOL COROMOTO PIZEELLA, titular del número de cédula de identidad Nº V-11.026.879 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.531, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Remisión efectuada en virtud de lo ordenado en la sentencia dictada por el tribunal antes mencionado en fecha 22 de julio de 2021 donde se declaró incompetente para conocer la causa.

En fecha 31 de agosto de 2021, se dio cuenta al Juzgado y se designó Ponente al Juez YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Juzgado decida acerca de la declinatoria de la competencia planteada.

En fecha 13 de octubre y 9 de noviembre de 2021, se recibió de la ciudadana Marisol Pizzella, diligencia en la cual solicitó abocamiento de la presente causa.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 19 de junio de 2021, la abogada MARISOL COROMOTO PIZEELLA, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito contentivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que, en fecha 1º de marzo de 2021, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 30 de diciembre de 2021, el cual fue decido sin lugar.

Adujo que dicho recurso de reconsideración fue interpuesto en virtud de una demanda que incoara contra el Fondo de Protección Social del Banco Industrial de Venezuela C.A, en fecha 1º de diciembre de 2016, cuya decisión de fecha 11 de octubre de 2018, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue favorable a su pretensión y hasta la presente fecha no se ha podido dar cumplimiento a la referida definición.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo signado bajo la nomenclatura Nº 050-21 de fecha 18 de junio de 2021, dictado por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, tal como reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 26, los cuales consagran derechos y principios que resguardan valores imperantes en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, que deben garantizar en el proceso una justicia expedita sin reposiciones inútiles.

Así mismo, se evidencia que en el caso de marras nos encontramos ante la solicitud de nulidad de una decisión emanada de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN),en la cual señala “… que es una persona jurídica constituida con forma de derecho privado, encontrándose ésta facultada por la ley para dictar, en determinadas circunstancias, actos que están dotados de ejecutividad y ejecutoriedad que han sido denominados por la doctrina y la jurisprudencia como ‘actos de autoridad’, cuyo control corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa”. (Vid. sentencia N° 886, dictada por la Sala Político Administrativo en fecha 9 de mayo de 2002, caso: Cecilia Calcaño Bustillos).

Esta Alzada, considerando la importancia de precisar la Competencia Material de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en acatamiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en el numeral 6 de su artículo 7, en concordancia con el numeral 5 y único aparte del artículo 24 lo siguiente:

“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…omissis…)

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4, y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área metropolitana de caracas …”.

Aunado a lo anterior, tomando en cuenta lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, declarando en los siguiente términos:

“…En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye quela competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del
texto original).

En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que se pretende obtener a través del recurso contencioso administrativo la nulidad absoluta de un acto administrativo emanado de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la misma Sala de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), concluye esta Alzada que es competente para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

Es por ello, que en acatamiento de lo antes expuesto, esta Alzada teniendo como objetivo cumplir con el ejercicio de la labor jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARISOL COROMOTO PIZEELLA, titular del número de cédula de identidad Nº 11.026.879 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.531, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

2.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Juez Presidente,



MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,




YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente


El Juez,



DANNY JOSÉ RON ROJAS


La Secretaria Accidental,



YANELLYS MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. N° 2021-135
YARM/13

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,