JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2021-182


En fecha 17 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado Arturo Celestino Carrero Marrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.924, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LABORATORIO AVILAB, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1980, bajo el No. 50, Tomo 19-A Sgdo, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional.

En fecha 17 de noviembre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado. En esa misma fecha se designó ponente al Juez YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA y se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de noviembre de 2021, el abogado Arturo Celestino Carrero Marrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LABORATORIO AVILAB, C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “…La empresa que represento (…) fue constituida en el año 1980 y tiene por objeto la prestación del servicio general de laboratorio de la Clínica El Ávila. Inicialmente, su denominación comercial fue SERVICIO GENERAL DE LABORATORIO DE LA CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. Posteriormente, según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita (…) hace 19 años, fue modificada su denominación comercial, adoptando el nombre que emplea en la actualidad, como lo es, LABORATORIO AVILAB, C.A., denominación ésta que, como resulta lógico por ser su propia identificación, es la que usa en todos sus actos de comercio (…) Los accionistas de la empresa son las sociedades mercantiles siguientes: i) ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A.; y ii) SUPERACIÓN, C.A…”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Infirió que “…Ahora bien, el día 20 de noviembre de 2020, a través de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, mi representada fue notificada por parte de uno de sus accionistas, sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., ya identificada, que según el citado Registro No. N044033, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), cuya nulidad se demanda, había procedido a registrar como propia la marca “AVILAB”; es decir, el nombre de mi representada y, en consecuencia, instaba a ésta (LABORATORIO AVILAB, C.A., de la cual es accionista) a que se abstuviera de continuar utilizando la denominación comercial (su propio nombre) que a lo largo de 19 años ha usado, en “redes sociales, publicidad, avisos, vallas, facturas, recibos, y documentos en general” (destacado nuestro) (…) Posteriormente, mediante comunicación privada sin fecha, la accionista SUPERACIÓN, C.A. pretende hacer valer ante mi representada el citado acto administrativo de registro de la marca “AVILAB”, advirtiéndole que no puede continuar usando su propio nombre (AVILAB) y que, además, ejercería las acciones penales y reclamos por concepto de daños y perjuicios previstos en la legislación marcaria…”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Que “…mi patrocinada nunca antes había sido notificada de ese acto administrativo…”.
Alegó que “…Al respecto, es importante expresar que la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A. no contaba con autorización, ni de la Junta Directiva ni de la Asamblea General de Accionistas de la empresa LABORATORIO AVILAB, C.A., para proceder ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y registrar para sí, en su beneficio, bajo su exclusiva propiedad, ese nombre comercial. Tampoco su condición de accionista de la empresa LABORATORIO AVILAB, C.A., le facultaba para ello (…) que desde hace 18 años la empresa SUPERACIÓN, C.A., a espaldas de aquélla y de sus propios socios, se había apropiado indebidamente del nombre comercial “AVILAB”; sin embargo, no lo informó a mi representada, tampoco cuestionó su uso, y nunca hizo uso propio del mismo, hasta el día 20 de noviembre de 2020 (casi 19 años después) que lo notifica…”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Indicó que “…la empresa SUPERACIÓN, C.A.se encontraba en pleno conocimiento que la denominación comercial cuya protección solicitó, lejos de pertenecerle a título particular ni representar su nombre como exigen las normas de Ley de Propiedad Industrial, ya citadas, correspondía en mejor derecho a LABORATORIO AVILAB, C.A. Era consciente de ello; sabía que la notificación de ésta en ese procedimiento administrativo resultaba indispensable, fundamental, era absolutamente necesaria; sin embargo, omitió deliberadamente informar a la Administración de ello, manipulando de esta manera el procedimiento administrativo para obtener, en fraude a los derechos de mi representada…”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Aseveró que “…Entonces, es indudable que el quebrantamiento de la buena fe en el devenir de un procedimiento administrativo, supone una falsedad, un engaño, CONSTITUYE UN FRAUDE que afecta la validez del acto administrativo que se dicte, resultando en consecuencia procedente su REVOCACIÓN…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Denunció que “…la intervención de mi representada en el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) para el registro de la marca (denominación comercial) “AVILAB” era obligatoria, imprescindible, por lo que su incumplimiento constituye violación de sus derechos constitucionales (a la defensa y al debido procedimiento), lo que conlleva, por vía de consecuencia, la nulidad absoluta del procedimiento…”. (Negritas y mayúsculas del escrito).

Arguyó que “…Efectivamente, de haber actuado la empresa SUPERACIÓN, C.A. con apego a la veracidad, el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), de conformidad con lo estipulado en los artículos 1, 2, 27, 70 y 71 de la Ley de Propiedad Industrial, habría determinado que era imprescindible la intervención de la sociedad mercantil LABORATORIO AVILAB, C.A. en el procedimiento administrativo, y habría ordenado su notificación, pues, de lo contrario, lo pretendido resultaba improcedente, ya que se trataba del mismo nombre comercial que lleva mi representada y que la identifica y distingue en sus actos de comercio desde hace 19 años…”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada CON LUGAR y en consecuencia “…se decrete la NULIDAD del acto de registro No. N044033, referido al tipo de marca: nombre comercial, modalidad: denominativa, clase: 46 internacional (50 nacional), contenido en el Boletín No. 459, de 13 de octubre de 2003, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), así como de su renovación, por medio del cual se concedió (…) la protección marcaria de la denominación “AVILAB”, a favor de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A…”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
-II-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse con respecto a su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, para lo cual se observa lo siguiente:
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente resaltar el contenido del artículo 9 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo siguiente:
“Artículo 9: Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…Omissis…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”.

Del artículo parcialmente citado se desprende que corresponderá a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas contra las empresas en las cuales la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su criterio en cuanto al fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando se demande a la República, los estados o los municipios o algún órgano de la Administración Pública, en cualquiera de sus formas, por tener mayoría accionaria o cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración, mediante sentencia N° 10 de fecha 21 de enero de 2016, (caso: Franny A.C.G. contra Maternidad C.P.), en la que se indicó:
“resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no solo cuando posean una mayoría accionaria, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración”.

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo estima pertinente traer a colación lo estipulado en los artículos 23 numeral 5, 24 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:





(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad
ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

De los artículos parcialmente transcritos se observa que Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, así como de los dictados por las autoridades estadales o municipales.
En consecuencia de lo expuesto, siendo que el caso de autos se trata de una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, lo que comporta una obligación de índole netamente administrativa, atribuida al ente presuntamente agraviante antes mencionado, que es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, este Órgano Colegiado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presenta causa. Así se establece.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la Admisión Provisional del Recurso.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, sin embargo en vista que la presente acción fue incoada conjuntamente con amparo constitucional (amparo cautelar), y medida de suspensión de efectos, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 00460 de fecha 17 de julio de 2019, en la cual acerca de las decisiones sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente a la demanda de nulidad de actos administrativos, dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Primero).
Del criterio anteriormente transcrito se colige que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se considera que el trámite de la acción de amparo ejercida conjuntamente a las demandas de nulidad debe realizarse de la forma más expedita posible, asumiéndolo en idénticos términos a una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Igualmente, atendiendo al criterio parcialmente transcrito, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, por lo que deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del recurso.
A tal objeto, observa este Juzgado Nacional Primero que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda, a manera preliminar, esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando este Juzgado como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Arturo Celestino Carrero Marrero, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LABORATORIO AVILAB, C.A.”, mediante la cual solicitó la nulidad del Acto de Registro No. N044033, referido al tipo de marca: nombre comercial, modalidad: denominativa, clase: 46 internacional (50 nacional), contenido en el Boletín No. 459, de 13 de octubre de 2003, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), así como de su renovación, por medio del cual se concedió la protección marcaria de la denominación “AVILAB”, a favor de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se declara.-
-IV-
DEL AMPARO CAUTELAR

Determinada la admisión provisional de la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto por la parte actora, conjuntamente con la demanda de nulidad.
En este sentido, de los alegatos expuestos en el escrito libelar, esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo observa que lo pretendido por la parte actora es un amparo cautelar, fundamentado en la presunta violación de los siguientes derechos constitucionales: i) derecho a la defensa y al debido proceso; y ii) derecho a la libertad de empresa y libertad económica.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta con demanda de nulidad, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, el abogado Arturo Celestino Carrero Marrero, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LABORATORIO AVILAB, C.A.”, interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2021, conjuntamente con su recurso de nulidad, amparo cautelar contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), por considerar que los requisitos de procedencia para dicha protección están cumplidos en tal sentido indico que “…los hechos denunciados conllevan la vulneración de derechos y garantías de rango constitucional de mi poderdante, como lo son las relativas al DERECHO A LA DEFENSA y DEBIDO PROCEDIMIENTO, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, materializada en el devenir del procedimiento administrativo que dio lugar al acto de registro No. N044033…”.
Asimismo aseveró que su representada “…nada más ni nada menos, ha sido conminada a cesar en la actividad económica emprendida, a dejar de existir, a desaparecer del mundo mercantil, a extinguirse como persona jurídica, a dejar de ser la persona que ha sido desde, por lo menos y en lo que refiere al caso que nos ocupa, 19 AÑOS”. (Negritas del escrito).
Finalmente indicó que “…dadas las graves trasgresiones constitucionales que han sido proferidas a mi patrocinada, aunadas a las amenazas reiteradas de violación de sus derechos, materializadas en las tantas veces referidas notificaciones, y siendo que la demora en la tramitación del proceso pudiera generar perjuicios de difícil o imposible reparación en cabeza de la empresa que represento judicialmente; formalmente en este acto solicitamos PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO CON FINES CAUTELARES en favor de la sociedad mercantil LABORATORIO AVILAB, C.A., plenamente identificada, en el sentido que: i) se restablezca la situación jurídica lesionada suspendiendo de inmediato los efectos del acto administrativo de registro marcario No. N044033, contenido en el Boletín No. 459, de fecha 13 de octubre de 2003, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), como también del acto de renovación del mismo, permitiéndole continuar haciendo uso de su nombre o denominación comercial, hasta tanto sea decidida formalmente la pretensión de nulidad demandada a través del presente escrito libelar; ii) cesen de inmediato las graves amenazas y perturbaciones que sobre sus derechos se han ceñido, así como cualquier otra que en el devenir del proceso pudiera generarse en este sentido”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Ahora bien, circunscribiéndonos al análisis de autos este Juzgado Nacional Primero observa que el argumento central para la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos es el siguiente “es necesario cumplir con una serie de requisitos esenciales para proceder a dictar la cautelar, que fue dictada para comenzar el procedimiento”.
En ese sentido, circunscribiéndonos al análisis de autos, este Órgano Colegiado evidencia que la presente vulneración de los derechos denunciados como conculcados, fue planteada en igualdad de términos a los fines de la interposición de la demanda de nulidad, por lo que, a los fines de verificar la violación de tales derechos constitucionales, este Juzgado tendría que descender al análisis de normas de rango infraconstitucional, dado que se deben analizar los supuestos normativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual le está vedado realizar al juzgador en amparo cautelar.
Aunado a lo anterior, debe este Juzgado Nacional Primero precisar que de un análisis de los documentos que conforman el expediente se observó que la representación judicial de la sociedad mercantil “LABORATORIO AVILAB”, antes identificada, se limitó a denunciar que la actuación del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), vulneró sus derechos y garantías constitucionales antes mencionados, sin aportar elemento probatorios suficientes que permitiera inferirlo, pues, si bien el amparo se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, sin embargo, la accionante tiene la obligación de comprobar la correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional en referencia.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el fondo del proceso contencioso de nulidad. En razón de ello, debe este Órgano Colegiado desestimar tales denuncias en esta etapa cautelar, razón por la cual no se evidencia la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.-
Ahora bien, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente, donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará, -se insiste- es en la etapa de dictar la sentencia definitiva.
-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitida como ha sido la demanda de nulidad que motiva las presentes actuaciones, debe este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la parte actora, respecto a que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo; petición que está soportada en los argumento siguientes:
Afirma que “…la exigencia del elemento fumus boni iuris viene dado en los propios documentos que se acompañan a este escrito, de los cuales se desprende la aparente justificación de la demanda, en el sentido que la denominación comercial de la empresa LABORATORIO AVILAB, C.A., se corresponde con la marca objeto de registro “AVILAB”, cuya nulidad se solicita. Asimismo, que la beneficiaria del acto administrativo, sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., es accionista de mi representada y, por tanto, se encontraba en pleno conocimiento de que era imprescindible la intervención de ésta en el respectivo procedimiento, y que en atención al principio de buena fe estaba en la obligación de informar de ello a la Administración. De igual forma, de las notificaciones acompañadas, marcadas “E” y “F”, se constata que existe la pretensión de impedir que mi representada continúe haciendo uso de su propia denominación comercial, lo cual conlleva a que se vea obligada a cesar en sus actividades comerciales…”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Que fue lesionado su “…derecho fundamental a la libertad de empresa y libertad económica…”, prevista en el artículo 112 de la Constitución.

Afirma que “…es la prestadora de un “servicio esencial” en el área relativa a la salud, concretamente, lo que concierne a la actividad de laboratorio, la cual, en caso de no suspenderse el acto recurrido, aduce que “no podrá continuar ofreciendo y prestando sus servicios a favor de las necesidades de las personas…”.
En cuanto al “…periculum in mora, o peligro en la tardanza, viene dado por la propia naturaleza ejecutiva y ejecutoria del acto de registro impugnado, cuyos efectos no son suspendidos por la simple interposición de esta demanda, y está presente en la amenaza cierta del ejercicio de acciones penales e indemnizatorias en contra de mi representada, tal y como consta en las notificaciones emanadas de la empresa SUPERACIÓN, C.A…”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Asimismo manifiesta que “…De no proceder este Juzgado Nacional a suspender provisionalmente los efectos del acto objeto de impugnación, la empresa LABORATORIO AVILAB, C.A. se encuentra en riesgo de soportar perjuicios de difícil reparación, como sería, hacer frente a posibles acciones o, en su defecto, soportar una total frustración de su derecho al tener que cesar en su giro comercial hasta tanto se dilucide la presente demanda…”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó que “…se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo de registro marcarioNo. N044033 (…) emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), así como de su renovación, por medio del cual se concedió en favor de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., ya identificada, la marca (denominación comercial) “AVILAB”, permitiéndole a la sociedad mercantil LABORATORIO AVILAB, C.A. continuar haciendo uso de su nombre o denominación comercial, hasta tanto sea decidida formalmente la pretensión de nulidad (…) Asimismo, se ordene el cese inmediato de las graves amenazas y perturbaciones que sobre sus derechos se han ceñido, así como cualquier otra que en el devenir del proceso pudiera generarse en este sentido…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).
En ese sentido, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.

De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.

Siendo ello así, es menester para este Juzgado Nacional Primero señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello siempre y cuando que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente (vid. Decisión Nº 652 del 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Liudmila García”), la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00898 del 25 de julio de 2013).” (Negritas y subrayado de este Juzgado).

De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el justiciable convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada; así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados.
En el caso del escrito libelar, este Tribunal observa que la parte recurrente solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infligida, en específico, aquel que tiene consecuencias económicas como lo es, la libertad de empresa y libertad económica, el derecho al trabajo de los empleados que prestan servicios a su representada. En este orden de ideas, vale la pena traer a colación el criterio sostenido recientemente por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de junio de 2014, en el expediente Nº 2012-1728, a través del cual dejó establecido lo siguiente:
“…se reitera el criterio que se ha venido sosteniendo, en el sentido de que la suspensión de efectos de los actos administrativos (…)el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010)…”. (Negritas del original).
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos, están constituidos por la existencia del peligro en la mora o periculum in mora y, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris. En tal sentido, se tiene el periculum in mora, como el riesgo inminente de causar un daño irreparable, y el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
Así las cosas observa este Tribunal, que en el escrito consignado mediante el cual se solicita la medida cautelar, la parte actora se limitó solo a explanar sus consideraciones sin dar fundamentos de hecho ni de derecho suficientes que deba considerar este Juzgado Nacional Primero como argumentos donde se evidencie alguna amenaza o presunción de violación en su derecho a la libertad económica, el derecho al trabajo de sus trabajadores o la prestación de sus servicios al área de la salud, que amerite de manera urgente una medida cautelar y acordar tal petición que constituye un argumento de fondo, ya que ello debe ser analizado en la sentencia definitiva razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
De igual forma se ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado, conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la parte ejerza su derecho de oposición.
Finalmente, corresponde a este Juzgado Nacional Primero indicar que con relación al requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”. (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado Arturo Celestino Carrero Marrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.924, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LABORATORIO AVILAB, C.A.”, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2.- ADMITE provisionalmente el referido recurso de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
5.- Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Juez Presidente,




MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO




El Juez Vicepresidente,




YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente



El Juez,





DANNY JOSÉ RON ROJAS







La Secretaria Accidental,



YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA



Exp. N° 2021-182
YARM/4

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,