JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000355
En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 8.791, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-794.439, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones de efectos particulares que negaron las solicitudes Nros. 19124081, 19359779 y 19373714, respectivamente, contenidas en los correos electrónicos de fechas 1º de junio, 10 de agosto y 28 de septiembre de 2015, emanados por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 2 de diciembre de 2015, la extinta Corte admitió la demanda de nulidad y se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), asimismo, a la Fiscal General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En la misma fecha anterior, se solicitó al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el expediente administrativo, el cual deberá remitir en original o en copia certificada y debidamente foliado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación, de conformidad a lo previsto en el artículo 79 ut supra.

El 16 de diciembre de 2015, se recibió del abogado de la parte recurrente, tres (3) juegos de copias simples para las respectivas notificaciones.

En fecha 12 de enero de 2016, compareció el alguacil de la extinta Corte y expuso que consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano Omar García, el día 8 de enero del 2016.

En fecha 13 de enero de 2016, compareció el alguacil de la extinta Corte y expuso que consignó oficio de notificación dirigido al ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana Carmen Mercado, el día 17 de diciembre del 2015.

En fecha 26 de enero de 2016, compareció el alguacil de este Órgano Jurisdicional y expuso que consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Leyduin E. Morales C. Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado por el mismo el día 20 de enero del 2016.

El 3 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se le notifique al organismo recurrido nuevamente para que remita el expediente administrativo.

En fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual manifestó que, notificadas como se encuentran las partes y en cumplimiento a lo indicado mediante auto dictado por el Juez en fecha 2 de diciembre de 2015, se ordenó remitir el presente expediente a la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de marzo de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, se designó al Juez Ponente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día martes veintidós (22) de marzo de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2016, la extinta Corte dictó auto mediante el cual manifestó que, en cumplimiento a lo establecido por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.868, de fecha quince (15) de marzo de 2016, mediante el cual se declararon no laborables los días veinte y uno (21), veinte y dos (22) y veinte y tres (23) de marzo del año en curso, se fijó para el día cinco (5) de abril de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.


En fecha 5 de abril de 2016, la este Órgano jurisdiccional celebró Audiencia de Juicio, dejándose constancia mediante acta, de la comparecencia de las partes y consignó escrito de pruebas, alegatos y se ordenó agregar a los autos del presente expediente. En esta misma fecha, la extinta Corte dictó auto mediante el cual manifestó que, celebrada la Audiencia de Juicio, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas. En la misma fecha, se pasó el expediente identificado con el alfanumérico Nro. AP24-G-2015355 al Juzgado de Sustanciación.

El 12 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual impugnó las pruebas presentadas por la representación judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

En fecha 14 de abril de 2016, se dejó constancia que venció el lapso de tres (3) días para oponerse a las pruebas promovidas.

El 26 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual manifestó que, admitió la prueba de exhibición promovida y se ordenó notificar al Presidente del Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de que comparezca al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por auto de misma fecha, la extinta Corte ordenó notificar al Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consigno juego de copias simples del escrito de promoción de pruebas y del auto dictado por la Corte en fecha 26 de abril de 2016, para que sea certificado y se practique la notificación pertinente.

En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió escrito de Informes Fiscal suscrito por la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Publico ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de mayo de 2016, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación firmado y sellado por el ciudadano, Leyduin Morales Castrillo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 24 de mayo de 2016.

En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó a la Corte que fijara la audiencia de presentación de pruebas de exhibición.

En fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual manifestó que, instó al apoderado de la parte promovente a consignar a la brevedad posible un juego de copias indicadas en el aludido auto de fecha 26 de abril de 2016, a los fines de practicar la notificación al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó juego de copias simples del escrito de promoción de pruebas para que se practique la notificación pertinente, en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 11 de agosto de 2016.

En fecha 4 de octubre de 2016, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en cual fue recibido y firmado por la ciudadana, Yennifer Millán, en fecha 3 de octubre de 2016.

En fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual manifestó que, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos y compareció ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativa el abogado de la parte demandante e igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció.

En fecha 18 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual manifestó que, terminada como ha sido la sustanciación del presente expediente se ordenó la remisión a la Corte Primera Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha, se remitió el expediente a la Corte Primera Contencioso Administrativo.

En fecha 1º de noviembre de 2016, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten los informes respectivos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en el presente expediente.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte.

En fecha 5 de junio de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia de mérito en la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 1º de agosto de 2019, 23 de enero de 2020 y 11 de febrero de 2021, se recibió del abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencias mediante las cuales solicitó que se dicte el pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 24 de noviembre de 2015, el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, interpuso demanda de nulidad, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones de efectos particulares que negaron las solicitudes Nros. 19124081, 19359773 y 19373714, respectivamente, contenidas en el correo electrónico mariohernandezsiguenza@gmail.com de fechas 1o de junio, 10 de agosto y 28 de septiembre de 2015, emanados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base en las siguientes consideraciones:

Señaló la parte demandante que, realizó tres (3) solicitudes de autorización de adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior, correspondiente a casos especiales, de acuerdo a las normas, procedimientos y providencias respectivas, mediante las planillas de solicitud obtenidas a través de los medios electrónicos que se describen a continuación:

La primera solicitud Nro. 19124081, corresponde al período del mes de julio a diciembre del año 2014, por un monto de Bs. 84.750,00, equivalente a USD 13.452,38, siendo presentada en fecha 4 de febrero de 2015, por correo electrónico el 30 de marzo de 2015, donde la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) suspendió la solicitud y le requirió consignar algunas documentales, entre ellas, el Swift de la solicitud Nro. 17800031; movimientos migratorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); registro consular original, firmado y sellado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela; y el original de la fe de vida.

Al respecto, sostuvo que procedió a consignar la documentación requerida en fecha 30 de abril de 2015, y a tal efecto indicó que anexó al presente escrito recursivo la carta recibida por CADIVI, marcada 1B. No obstante, en fecha 1º de junio de 2015, la parte actora recibió un correo electrónico de CADIVI en el cual se le notificó que su solicitud fue negada por el coordinador de casos especiales, por la no consignación de la documentación requerida, mediante correo de suspensión de fecha 30 de marzo de 2015.

La segunda solicitud Nº19359773, corresponde al período del mes de enero a junio del año 2015, la cual contiene el bono recreacional del año 2015, y su pensión del primer semestre de 2015, por un monto de bs. 153.613,17, equivalentes a USD 24.383,04, siendo presentada la solicitud en fecha 31 de julio de 2015, a través del Banco Provincial ubicado en la oficina de la Urbanización Bello Monte. La solicitud mencionada, fue negada por extemporánea por el coordinador de casos especiales, según el correo electrónico enviado a la parte actora en fecha 10 de agosto de 2015.

Se debe agregar que, la parte actora indicó que siempre ha solicitado las divisas dentro del mes siguiente al vencimiento del semestre, aunado a ello, relató que la notificación no indicó cuál es la causa ni el fundamento que se da para declarar la extemporánea y por último que no existe una disposición legal o reglamentaria, que establezca una oportunidad menor a la fecha en que fue efectuada la solicitud objeto el recurso que no fue decidido.

La tercera solicitud Nº 19373714, corresponde al periodo del mes de julio a diciembre del año 2015, por un monto de Bs. 64.750,00, equivalentes a USD 13.452,38. La misma fue presentada con todos los recaudos exigidos por la norma respectiva y presentada en fecha 11 de agosto de 2015, a través del Banco Provincial ubicado en la oficina de la Urbanización Bello Monte. Esta solicitud fue suspendida de acuerdo al correo electrónico enviado a la parte actora en fecha 19 de agosto de 2015, marcado con 3A en el escrito recursivo.

Dicho lo anterior, la recurrente sostuvo que consignó en original nueva fe de vida expedida por el Consulado General de la República en Houston, el 24 de agosto de 2015, dentro de los quince (15) días hábiles, para dar cumplimiento al correo de suspensión referido. Al respecto, aludió que CADIVI le envió un correo electrónico a la parte actora, el día 28 de septiembre de 2015, de la mencionada solicitud Nº 19373714, con el estatus de negada por el coordinador de asunto especiales, fundamentada en la no consignación de la documentación requerida mediante correo de suspensión de fecha 19 de agosto de 2015.

Manifestó que, en fecha 28 de septiembre de 2015, recibió un correo de CADIVI, en el cual se le notificó que su solicitud fue negada, con fundamento en la no consignación de la documentación requerida mediante el correo de suspensión.

Arguyó la parte recurrente que, las solicitudes mencionadas presentadas ante CADIVI, fueron tramitadas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para los períodos indicados, con fundamentos en las normas y procedimientos respectivos.

Asimismo, afirmó que, en la audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha 5 de abril de 2016, la parte accionante señaló que en el caso de las solicitudes Nros. 19124081 y 19373714 CADIVI actual CENCOEX, le solicitó el Swift de la solicitud Nro. 17800031; movimientos migratorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); registro consular original, firmado y sellado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela; y el original de la fe de vida, los cuales fueron entregados oportunamente ante la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los quince (15) días que otorgó la administración para ello, no obstante, la administración cambiaria negó la solicitud por considerar que la misma había sido presentada en forma extemporánea y que no existe normativa alguna que especifique que la solicitud deba ser presentada anticipadamente.

Por último, solicitó que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar.


-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 24 de mayo de 2016, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.228, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Señaló que, “…las solicitudes Nros. 19124081 y 19373714, la administración cambiaria negó la autorización de adquisición de divisas, con fundamento en que el usuario no consignó la documentación requerida mediante correo de suspensión, no obstante, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, específicamente las cartas remitidas por la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE, recibidas por CADIVI, actual, CENCOEX, en fechas 30 de abril de 2015 y 4 de septiembre de 2015, las documentales solicitadas si fueron consignadas en la oportunidad debida, por lo que la administración incurrió en un error al negar la autorización con fundamento en tales hechos…”. (Mayúsculas del original).

Que “…la solicitud Nro. 19359773, la cual corresponde al lapso de enero a junio de 2015, conteniendo el bono recreacional de 2015 y la pensión correspondiente al primer semestre de 2015, de las documentales consignadas en el expediente se evidencia que dicha solicitud fue presentada en fecha 31 de julio de 2015, a través del operador cambiario Banco Provincial, siendo negada por la administración cambiaria, por haber sido presentada en forma EXTEMPORÁNEA, contra dicho acto administrativo, la parte interesada ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, en el cual alegó que la solicitud fue presentada como siempre lo había sido, dentro del mes siguiente al vencimiento del semestre y que no existe norma alguna que establezca una oportunidad menor para efectuar la solicitud” (Mayúsculas del original).

Expresó que, “…la Providencia Nª 019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.662, de fecha 1 de abril de 2003, mediante la cual se establece la administración, requisitos y trámites para la adquisición de divisas para el envió de jubilados y pensionados residentes en el exterior, si bien indica cada uno de los recaudos que debe presentar el jubilado o pensionado y el monto máximo mensual que podrá ser transferido por el Banco Central de Venezuela, en caso de que se apruebe la solicitud, no señala expresamente cuando debe ser presentada la misma, esto es, si el usuario debe presentar la solicitud anticipadamente o luego de transcurrido el período a solicitar, que en este caso, era de enero a junio de 2015”.

Que, “En virtud de lo anterior, considera el Ministerio Público que en el caso de autos, la administración incurrió en un error al negar la solicitud de autorización de adquisición de divisas para jubilados, basado en que la solicitud era extemporánea, cuando no existe norma alguna que determine dicha extemporaneidad, en consecuencia, el acto administrativo en cuestión incurre en el vicio de falso supuesto, lo cual lo vicia de NULIDAD ABSOLUTA” (Mayúsculas del original).

Por último adujo que, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, en contra de tres (3) actos administrativos emanados de CADIVI, actual CENCOEX, debe ser declarado Con Lugar.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo mediante auto dictado en fecha 2 de diciembre del 2015, de la demanda interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de efectos particulares que negaron las solicitudes Nros. 19124081, 19359779 y 19373714, respectivamente, contenidas en los correos electrónicos de fechas 1 de junio, 10 de agosto y 28 de septiembre de 2015, emanados del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

En primer lugar, conviene mencionar que de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior Nº 601, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116, Extraordinaria del 29 de noviembre de 2013, se estableció que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

En este orden de ideas, debe señalarse que mediante Decreto Nº 903 del 14 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.393, de la misma fecha, se ordenó la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ordenándose que las competencias atribuidas a la Comisión fuesen asumidas de manera inmediata o progresiva por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

Hecha la salvedad anterior, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte demandante, en lo que respecta a las negaciones de las solicitudes de autorización de divisas presentadas, en los siguientes términos:

1.- De la negación de las solicitudes Nros. 19124081 y 19373714.

Arguyó la parte demandante que, “…la primera solicitud correspondió al lapso de julio a diciembre de 2014, por un monto de Bs. 84.750,00, equivalente a USD 13.452,38, siendo presentada en fecha 4 de febrero de 2015, mediante correo electrónico del 30 de marzo de 2015, CADIVI suspendió la solicitud y le requirió consignar algunas documentales, entre ellas, el Swift, los movimientos migratorios emitidos por el SAIME, el Registro Consular original y el original de la fe de vida emitida por el Consulado…”.

Con respecto a la tercera solicitud Nº 19373714 indicó que “…según la FORMA CADIVI 660-01 y registro Nº V-674420 del 10/08/2015, correspondiente al lapso de JULIO a DICIEMBRE de 2015. La misma fue por un mono de Bs. 64.750,00 equivalente a USD 13.452,38. (…) esta solicitud fue suspendida (…) expresándose que para continuar el proceso de análisis es necesario que usted consigne a través de su operador cambiario (…) ORIGINAL Fe de Vida emitido por la Oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En este sentido, este Juzgado Nacional Primero pasa analizar el contenido del artículo 3 de la Providencia Nº 19, de fecha 1º de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.662, que establece los trámites y requisitos para la adquisición de divisas para el envió a jubilados y pensionados residenciados en el exterior del país, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 3. Para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), los solicitantes presentaran ante el operador cambiario autorizado la planilla obtenida por medios electrónicos, acompañada de los siguientes recaudos:
(…)
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y adquisición de divisas o los datos suministrados (…)” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de este artículo transcrito se desprende que efectivamente la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se encuentra plenamente facultada para solicitar los recaudos que considere necesarios para evaluar la aprobación de las solicitudes de divisas efectuadas por los usuarios.

También es conveniente mencionar el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indica que:

“Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos” (Negritas de este Juzgado).

Como se observa, dicha Ley establece un lapso de quince (15) días hábiles en los cuales los administrados procederán a subsanar cualquier observación o requerimiento que le haya sido indicado por el órgano administrativo, a los fines de continuar el procedimiento al cual se encuentre vinculado.

En atención a dicho lapso, la administración solicitó a la parte recurrente en el caso de la solicitud Nº 19124081, la consignación de los siguientes documentos: Swift de transferencia bancaria de las divisas autorizadas con la solicitud Nº 17800031, los movimientos migratorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), registro consular original emitido por el estado de Houston y fe de vida, tal como consta en la notificación de fecha 30 de marzo de 2015, que reposa en el folio quince (15) del presente expediente judicial.

Cursa inserto en el folio ciento seis (107) del presente expediente judicial impresión fotostática bajada de la intranet de CENCOEX de fecha 4 de abril de 2016, sellada por el Centro Nacional de Comercio Exterior, concerniente a la solicitud 19124081 en la cual se manifiesta que no presenta documentos anexos relacionados con la misma.

Ahora bien, respecto a la solicitud Nº 19373714, tal como consta en el folio veinte y uno (21) la Administración suspendió el trámite de la demandante y pasó a solicitar mediante correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2015, la consignación del documento original de fe de vida por la oficina consular más cercana a su domicilio, con una vigencia no mayor a 6 meses a partir de la fecha de emisión, por cuanto la fe de vida consignada anteriormente por la demandante carecía de su firma y de sus huellas dactilares, en consecuencia, no permitía verificar que ciertamente la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández se encontraba con vida a la fecha de la solicitud, concediendo así la Administración un lapso de quince (15) días hábiles a partir del día siguiente hábil de efectuada la siguiente notificación, para dar cumplimiento al requerimiento, solicitud que tiene su fundamento en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Se puede constatar en el folio ciento seis (106) del presente expediente judicial impresión fotostática bajada de la intranet de CENCOEX de fecha 4 de abril de 2016, sellada por el Centro Nacional de Comercio Exterior, referente a la solicitud 19373714 en la cual se manifiesta que no presenta documentos anexos relacionados con la misma.

Corre inserto en el folio treinta (30) del presente expediente judicial “Acta de Consignación de Documentos”, en esta se puede verificar que la solicitud Nº 19373714 de fecha 10 de agosto de 2015, no está acompañada de documentos anexos, en este caso que nos ocupa, la fe de vida.

En consecuencia, a falta de elementos que indiquen lo contrario, resulta forzoso para esta instancia declarar que la subsanación de la solicitud no se realizó de la manera que dispone la norma y el tal sentido la respuesta de la Administración seria negativa, ya que dicha subsanación de la solicitud es como si no existiera.

Por consiguiente, en relación a ambas solicitudes observa este Órgano Jurisdiccional que la demandante no dio cumplimiento a la consignación de documentos que le fueron requeridos por la Administración dentro del lapso otorgado ni fue subsanada la solitud de manera idónea de acuerdo a la norma establecida. Así se declara.

2.- De la negación de la solicitud Nro. 19359773.

Declaró la parte demandante que, “…Añadió que, la tercera solicitud correspondió al período de julio a diciembre de 2015, por un monto de Bs. 64.750,00, equivalentes a USD 13.452,38, siendo presentada dicha solicitud en fecha 11 de agosto de 2015. Mediante correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2015, CADIVI le notificó que su solicitud fue suspendida y se le requiere algunos recaudos, entre los cuales, original de la fe de vida emitida por la Oficina Consular, por cuanto la consignada no se encontraba firmada por la pensionada, ni poseía su huella dactilar…”.

Se observa que la solicitud nro. 19359773 estaba referida al periodo comprendido entre el mes de enero al mes de junio del año 2015, y adicionalmente el bono vacacional de dicho año, sin embargo, la solicitud fue efectuada el 30 de julio de 2015, es decir luego de haber transcurrido el período solicitado, y se le negó la solicitud 19359773, en base a la extemporaneidad ya que este tipo de solicitudes deben ser efectuadas durante el transcurso del periodo que es solicitado, evidenciada en el folio diecinueve (19) del presente expediente judicial.

Surge la necesidad de señalar que, el cumplimiento de las potestades de la Administración Cambiaria, se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad en atención del interés general que persigue todo Estado Social de Derecho, mediante la regulación administrativa de los procesos seguidos por los interesados para levantar la prohibición general de libre comercio de la moneda extranjera, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios que satisfacen la política de control establecida.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de marras la Administración no incurrió en un error al negar las solicitudes de autorización de divisas para jubilados, ya que su motivación para negarlas estuvieron fundamentadas en razones de derecho y hecho, este Juzgado Nacional Primero habiendo estudiadas las actas del presente expediente se llego a la conclusión de que los actos no se encuentran viciados. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, debe este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNANDEZ, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones de efectos particulares que negaron las solicitudes Nros. 19124081, 19359779 y 19373714, respectivamente, contenidas en los correos electrónicos de fechas 1 de junio, 10 de agosto y 28 de septiembre de 2015, emanados del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Así de decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNANDEZ, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones de efectos particulares que negaron las solicitudes Nros. 19124081, 19359779 y 19373714, respectivamente, contenidas en los correos electrónicos de fechas 1 de junio, 10 de agosto y 28 de septiembre de 2015, emanados del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON MONTAÑA
El Juez,

DANNY RON ROJAS
Juez Ponente

La Secretaria Accidental

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. AP42-G-2015-000355
DJRR/01
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental