JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE N° AP42-R-1997-019147
En fecha 22 de mayo de 1997, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº 153-97, de fecha 6 de mayo de 1997, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS CASTRO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.711.139, asistido por la abogada Maribel J. Mendoza Rasgorchek, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.318, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº RI-397 de fecha 2 de julio de 1996, dictado por el MINISTERIO DE AMBIENTE hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 1997, por la abogada de la parte demandante, contra el fallo dictado en fecha 25 de abril de 1997, por el referido Juzgado Superior que negó la admisión del presente recurso de nulidad.
En fecha 4 de junio de 1997, se dio cuenta a la extinta Corte, se designó Juez ponente a quien se acordó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 1997, se recibió, del abogado Luis Alirio Gómez Alejos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.900 actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de formalización de la apelación.
En fecha 7 de octubre de 1997, se reconstituyó la extinta Corte y fue ratificada la ponencia a la Magistrada.
En fecha 8 de octubre de 1997, fue presentada la ponencia por la Magistrada, la cual no fue aprobada por la mayoría y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo, fue reasignada la ponencia.
En fecha 24 de marzo de 1998, se reconstituyó la otrora Corte y fue ratificado el Magistrado ponente.
En fecha 27 de junio de 2000, se recibió del abogado Eduardo Enrique Meier García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.465, documento poder en el que se acredita su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Agropecuaria El Pailon, C.A.
En fecha 29 de junio de 2000, se reconstituyó la otrora Corte, por lo cual entró a conocer del presente recurso en el estado en que se encontraba y se designó Magistrado ponente.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez, este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratificó la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 1997, por la abogada Maribel J. Mendoza Rasgorchek, antes identificada, en su carácter de representante judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CASTRO SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha en fecha 25 de abril de 1997, dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, que negó la admisión del recurso incoado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, corresponde a este Órgano Colegiado, pronunciarse sobre la manifestación de interés en el presente caso, por la cual, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 25 de junio de 1997, oportunidad en la cual la parte recurrente consignó escrito de formalización de la apelación; por lo que aprecia este Operador de Justicia que, desde la fecha en la cual se interpuso la presente demanda hasta la presente, han transcurrido más de veinticuatro (24) años y cinco (5) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
Visto lo antes expuesto, resulta necesario para este Juzgado Nacional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:
“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.
Visto que en el caso de autos, que la causa se encontraba en etapa de sentencia, se observó la falta inactividad procesal por parte de la parte actora por un lapso veinticuatro (24) años, y este Órgano Jurisdiccional, ante la falta de comparecencia de la accionante y en apremio de las decisiones ut retro proferidas debe este Juzgado declara extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente caso. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS CASTRO SÁNCHEZ, asistido por la abogada Maribel J. Mendoza Rasgorchek, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.318, contra el acto administrativo dictado por el MINISTERIO DE AMBIENTE hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez
DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental
YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. N° AP42-R-1997-019147
YARM/12
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
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