JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001765
En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 3697-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Carlos Enrique Ysmáyel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.734, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AÍDA DELGADILLO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.652, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de agosto de 2007, se oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 13 de agosto de 2007, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2007 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta la extinta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 16 de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual en virtud de la paralización de la causa por causas no imputables a las partes, se ordenó reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de agosto de 2019, dando cumplimiento a lo ordenado mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2018, se acordó notificar a las partes mediante comisión al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 1º de diciembre de 2020, se recibió del Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, oficio Nº 2600-1177, mediante el cual remite resultas de la comisión librada en fecha 14 de agosto de 2019.
En fecha 3 de agosto de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez. Ahora bien, este Juzgado Nacional Primero se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En esa misma fecha, notificadas las partes de la decisión de fecha 16 de octubre de 2018, se ordenó la reposición de la causa al estado inicial el lapso para la fundamentación de la apelación, por lo tanto, se concedieron dos 2 días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a los fines de que se dicte decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2021, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 3 de agosto de 2021, se ordenó a la Secretaría de este Juzgado Nacional practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero certificó que: “…desde el día 3 de agosto de 2021, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 28 de septiembre 2021, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron dos 2 días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 4 y 5 de agosto de 2021, y transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, y 31 de agosto de 2021, 1, 2, 14, 15, 16 y 28 de septiembre de 2021, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de octubre de 2006, el abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Aída Delgadillo Malavé, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Guárico, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho.
Inició manifestando, que “…demand[a], a La Gobernación del Estado (sic) Guárico en la persona de EDUARDO MANUITT CARPIO, venezolano (sic) mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.953.055, en su condición de Gobernador del Estado (sic) Guárico debidamente autorizado según Decreto Nº 01, Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado (sic) Guárico Nº 01, en fecha 19 de Noviembre de 2004, a fin de que convenga, o en su defecto se le condene a pagar a CARMEN AÍDA DELGADILLO MALAVE, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 84.216.129,64)…”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado)
Arguyó, que “‘LA FUNCIONARIA’, ininterrumpidamente y al finalizar la relación laboral, individualmente para la Gobernación del Estado (sic) Guárico prestó servicios, por un lapso de 24 años, 1 mes y 29 Días , desde el día 01/10/1980 (sic) hasta el 30/11/2004 (sic), y ocupo (sic) el cargo de: AUXILIAR DE PRE-ESCOLAR con un último sueldo mensual de UN MILLÓN DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.000.012,36), (…) expedida por la Secretaria de Educación y Cultura de la Gobernación del estado Guárico”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, que “…según Decreto Número 422-2 dictado por el Sr. EDUARDO MANUITT CARPIO con el carácter expresado (…) Acto Administrativo publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 3.754 de fecha 01 de Diciembre (sic) de 2004 anexa Marcada ‘C’, en el cual le fue concedido el beneficio de JUBILACIÓN, con un porcentaje de 90%. (…) al conceder el beneficio de jubilación a mi Poderdante, ésta tiene derecho a que se le pague los siguientes Beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Antigüedad, Fideicomiso, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Guárico lo consideró como la cancelación del saldo total de sus prestaciones sociales y realizaron los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, de mi representada, sin tomar en cuenta los beneficios salariales otorgados en las normas antes referidas, situación que le desmejoró su patrimonio y, que hasta la fecha, el Ejecutivo del Estado (sic) de Guárico, a través de la Dirección de Personal, se ha negado a reconocérselas…”.
Indicó, que “…tal como se demuestra en Actas levantadas en la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Estado (sic) Guárico anexas marcadas ‘F’ y ‘G’ y en las cuales consta que la demandada hizo caso omiso de la legítima reclamación de mi mandante, sin lograr solución a la pretensión planteada en esa instancia, motivo por el cual me veo forzado a acudir a esta vía jurisdiccional contenciosa”.
Finalmente, fundamento el presente recurso contencioso administrativo funcionarial “…de conformidad con lo establecido en los Artículos, 21, 26, 89 numerales 1 al 5 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículos 8, 108, en concordancia con el artículo 666 literal a y b, y artículo 668 Parágrafos Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago Diferencia de Prestaciones Sociales que le adeuda la Gobernación del estado Guárico a parte querellante, por la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Doscientos Dieciséis Mil Ciento Veintinueve, con sesenta y cuatro Céntimos (Bs. 84.216.129,64), suma esta que comprende la diferencia de prestaciones sociales e intereses, así como de los montos correspondientes a los intereses moratorios generados por dichas prestaciones y otros conceptos remuneratorios demandados.
Como punto previo a este sentencia de fondo debe pronunciarse este Despacho a la solicitud formulada por la Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Guárico; con respecto a la caducidad del recurso propuesto, por ser procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Publico, por cuanto solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir de que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que a la interesada le fue cancelado la última parte de las prestaciones, que consideró el querellado le correspondía a la querellante, lo cual tuvo lugar en fecha 07 de marzo de 2006, y la interposición de la demanda fue en fecha 23 de octubre de 2006, o sea, siete (07) meses y dieciséis (16) días, después de la fecha que recibió el último pago, por lo que operó la caducidad.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 5 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 23 de Octubre de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace mas de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su último pago en fecha 7 de marzo de 2006, tal como consta en el folio 2 del escrito presentado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 23 de Octubre de 2006. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: Carmen Aída Delgadillo, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quien decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal que si bien fue observado por la parte recurrida y alegado, resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: Carmen Aída Delgadillo Malave, mediante Apoderado Judicial, contra la Gobernación del estado Guárico, todos ampliamente identificados en autos…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte querellante, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido debe constatarse el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, este Juzgado Nacional debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo las Américas).
Conforme a ello, se observó que mediante auto de este Juzgado Nacional Primero de fecha 3 de agosto de 2021, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación interpuesta. Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2021, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó: que desde el día tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron dos 2 días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 4 y 5 de agosto de dos mil veintiuno (2021), y transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18,19, y 31 de agosto de dos mil veintiuno (2021), 1, 2, 14, 15, 16 y 28 de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Asimismo, no se evidenció que en dicho lapso, la parte apelante consignara escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativo, entre ellos este Juzgado Nacional, examinar de oficio y de forma motivada el contenido de los fallos apelados, donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, con el objeto de constatar si: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso Sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Primero declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado el 6 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.734, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AÍDA DELGADILLO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.652, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,


DANNY RON ROJAS


La Secretaria Accidental,


YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

EXP. Nº AP42-R-2007-001765
MAT/8

En fecha _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.
La Secretaria Accidental,