JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001229
En fecha 1° de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 13.0811, de fecha 27 de septiembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados DANIEL VILLALBA PIÑERO y JAIME FELICIANO GÓMEZ SALCEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.565 y 129.387, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN DARÍO PATIÑO MORA, contra la Resolución Nro. 008-12 emitida por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 27 de septiembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2013, por el abogado Jaime Gómez, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Patiño, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el referido Juzgado, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.

En fecha 2 de octubre de 2013, se dio cuenta la extinta Corte. En esta misma fecha se designó ponente, se inició el procedimiento de Segunda Instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de octubre de 2013, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. Habiendo sido recibido en dicha fecha, del abogado Alejandro Obelmejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.617, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, el escrito de la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de octubre de 2013, se ordenó pasar expediente al Juez Ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la extinta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de enero de 2014, se reconstituyó la corte y la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 27 de enero de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 2014, se reconstituyó la extinta Corte, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio y 13 de octubre de 2014, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 7 de abril, 11 de junio, 16 de julio y 8 de diciembre de 2015, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencias mediante las cuales se solicitaron que se dicte sentencia en la presenta causa.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Corte, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 16 de noviembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2013, por el abogado Jaime Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.387, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Patiño Mora, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede observar en el folio Ciento Cuarenta y Nueve (149) de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 15 de diciembre de 2015, donde consta que fue reconstituida la Corte, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, advierte este Juzgador que no existe actuación alguna de las partes instando a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, siendo la última actuación procesal en fecha 8 de diciembre de 2015, tal como consta en el auto dictado por este Juzgado, en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza del expediente judicial, mediante el cual solicitó que se dictara sentencia, existiendo por tanto un abandono que hace presumir el decaimiento del interés.

En este sentido, debe indicar este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub examine, la Corte Segunda Contencioso Administrativo de la Región Ccapital estableció en el caso Sociedad Mercantil Licorería Puerto Escondido, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Exp. Nº AP42-R-1991-012240, lo siguiente:

“(…)Tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que después de dicho “Vistos”, las partes no han actuado en la presente causa manifestando su interés en que la misma sea decidida. En efecto, el interés no es sólo esencial para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación de una sentencia definitiva o interlocutoria con o sin fuerza de definitiva, sino que debe ser manifestado a lo largo de todo el proceso, por resultar inútil e inoficioso sustanciar y decidir un proceso en el que las partes no están interesadas en su resolución.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que a través de sus apoderados judiciales, expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés. (Destacado de este Juzgado).

En atención a la jurisprudencia expuesta, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, observa que, si bien es cierto que la parte querellante presentó diligencias solicitando pronunciamiento a la extinta Corte, desde la fecha 8 de diciembre de 2015, ninguna de las partes ha realizado actuación alguna, transcurriendo así desde el último impulso del proceso, cinco (5) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, por lo cual es manifiesto que no existe interés alguno de las partes en que se dicte sentencia de merito de la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el 8 de diciembre de 2015, tal como consta en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza principal del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional ORDENA notificar al ciudadano RUBÉN DARÍO PATIÑO MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.033.678, y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos sus notificaciones, manifieste su interés en que continúo el proceso en la presente causa. Así se decide.





DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano RUBÉN DARÍO PATIÑO MORA, titular de la cédula de ientidad Nro. V-16.033.678, y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente las notificaciones, manifiesten su interés en que continúe el proceso en el presente recurso de apelación. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, las notificaciones deberán realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de este Juzgado. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado declarará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente




La Secretaria Accidental

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. Nº AP42-R-2013-001229
DJRR/09
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental