JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000169

En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 17-0127 de fecha 9 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Irma Thairys García Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 163.066, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HEBER ALFREDO VILLANUEVA SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.491.021, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2016 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de abril de 2016, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 9 de marzo de 2017, se oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 26 de julio de 2016, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2016, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2017, se dio cuenta a la extinta Corte Primera. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de abril de 2017, se recibió de la abogada Irma García anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de abril de 2017, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso a que se refiere el auto anterior.

En fecha 4 de mayo de 2017, en virtud de que la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación y promovió pruebas, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual vistas las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, se admitieron en cuanto ha lugar las referidas pruebas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 18 de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de febrero de 2018, se recibió de la abogada Irma García anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO a los fines de que se dicte decisión correspondiente. Ahora bien, este Juzgado Nacional Primero se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se reasigna la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de mayo de 2015, la abogada Irma Thairys García Borges, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Heber Alfredo Villanueva Segura, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Comenzó señalando, que su representado recibió la notificación suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Manuel Eduardo Pérez Urdaneta, en fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual se le informa de la medida de destitución Nº 12595-14 de fecha 6 de noviembre de 2014, por presuntamente subsumirse en la conducta de la causal de destitución dispuesta en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la función Policial.

Que, mediante “…acta Disciplinaria de la fecha nueve (09) de septiembre de 2014, suscrita por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual deja constancia que el funcionario OFICIAL (CPNB) HEBER ALFREDO VILLANUEVA SEGURA (…) le fue impuesta la medida de Asistencia Obligatoria correspondiente a las intervenciones tempranas números A-000-417-14 de fecha 07-01-2014 (sic), por faltar presuntamente al servicio de fecha 07-01-2014 (sic), A-000-426-14 de fecha 19-01-2014 (sic), por faltar presuntamente al servicio en fecha 19-01-2014, A-001-248-14 de fecha 07-02-2014 (sic), por faltar presuntamente al servicio el 07-02-2014 (sic), A-002-344-14 de fecha 18-05-2014 (sic) por faltar presuntamente al servicio el 18-05-2014 (sic) y A-002-770-14 de fecha 31-03-2014 (sic) por faltar presuntamente al servicio en fecha 31-03-2014 (sic), fechas estas (sic) que evidentemente no pudo ser sometido a la medida de Asistencia Obligatoria, tal como lo indica el articulo (sic) 95 numeral 2, donde solo fue impuesto de esta asistencia obligatoria en fecha trece (13) de Octubre del año 2014…”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “El Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, manifiesta que después de vistas las argumentaciones esgrimidas por la representación de la oficina de control de Actuación Policial, por el funcionario involucrado, por el abogado defensor y por los testigos, procedieron a la apertura de un expediente Disciplinario por la oficina (sic) de control (sic) de actuación (sic) policial (sic) donde proceden a la sustanciación de la respectiva causa e identificada con la nomenclatura D-000-524-14, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 18 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía...”.

Que, con respecto a la medida “…existe discrepancias en relación a las datas que generaron el expediente disciplinario D-000-524-14, aunado a ello no consta un correcto orden de las presuntas ausencias y sus fechas, a su vez omitieron la falta justificada de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2014, donde [su] representado presento (sic) su debida constancia Médica emanada de la Clínica CEMO…”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, esgrimió que se le han violado a su representado el derecho a la defensa, razón por la cual solicita la nulidad de la medida de destitución Nº 12595-14 de fecha 6 de noviembre de 2014 y que en consecuencia se ordene el restablecimiento de orden jurídico alterado, reincorporando a su representado al cargo en las mismas condiciones para el momento de la decisión.

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de abril del 2016, el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“IV.1 De la violación del debido proceso y el derecho a la defensa:
En lo relativo a este punto se observa que la representación judicial de la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir no existe un orden administrativo que demuestre con suficientes elementos de convicción la veracidad de los hechos que generaron la destitución de su representado. En este sentido, esta (sic) Juzgadora observa:
A los fines de realizar un estudio minucioso del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente: tratar de ubicar otro para no colocar siempre la misma.
‘(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las (sic) Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)’
Al respecto, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, la sustanciación del procedimiento y lo analizado anteriormente, lo siguiente:
• Riela al folio 03 del expediente administrativo, acta disciplinaria de fecha 09 de septiembre de 2014, emitida por la Oficina de Control y Actuación Policial, donde se procedió a verificar en la base de datos de archivo a los funcionarios policiales, que han sido sometidos en tres (03) o más oportunidades a la aplicación de medida de asistencia obligatoria, dando como resultado que el querellante ha sido sometido en cinco oportunidades a dicha medida.
• Riela a los folios 04, 16, 25, 35 y 46 del expediente administrativo, decisiones con las nomenclaturas: ‘A-000-417-14’; ‘A-000-426-14’; ‘A-001-248-14’; ‘A-002-344-14’ y ‘A-002-770-14’, en el orden correspondiente, mediante las cuales se le impuso al querellante la medida de Asistencia Obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, indicándosele que debía asistir al Programa de Supervisión Intensiva y Reentrenamiento, así como los recursos que podía ejercer sobre cada una de las referidas decisiones.
• Riela al folio 11 del expediente administrativo, constancia de atención médica de la Cruz Roja Venezolana, consignada por el querellante de fecha 07 de enero de 2014.
• Riela al folio 41 del expediente administrativo, informe del querellante de fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual hace del conocimiento a su supervisor del motivo por el cual no pudo asistir al trabajo el día 02 de mayo de 2014, ‘motivado a que tenía a su hija enferma y no tenía con quien dejarla’.
• Riela al folio 51 del expediente administrativo, informe del querellante de fecha 02 de abril de 2014, mediante el cual hace del conocimiento al oficial jefe del motivo por el cual no pudo asistir al trabajo el día 31 de marzo de 2014, alegando que tenía problemas personales.
• Riela al folio 57 del expediente administrativo, acta disciplinaria de fecha 09 de septiembre de 2014, emanada de la Oficina de Control y Actuación Policial del órgano querellado, mediante la cual se procedió a verificar los datos del querellante, dando como resultado que el mismo pertenece a ese Cuerpo de Policía.
• Riela al folio 58 del expediente administrativo, auto de inicio de expediente disciplinario de fecha 09 de septiembre de 2014, emanada de la Oficina de Control y Actuación Policial.
• Riela al folio 60 del expediente administrativo, oficio (sic) Nro CPNB-OCAP-90973-14, emanado de la Oficina de Control y Actuación Policial del órgano querellado, mediante el cual solicitó informe pormenorizado de la conducta, cumplimiento de deberes, obligaciones y rendimiento laboral del querellante, al Jefe del Centro de Coordinación Policial Sucre.
• Riela al folio 62 del expediente administrativo, memorando Nro. 0789-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, donde el Director de la Oficina de Control y Actuación Policial da respuesta al memorando Nro. OCAP 90973-14 de fecha 16/09/2014, emanado del Supervisor del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el que se solicitó informe de conducta del querellante.
• Riela al folio 63 del expediente administrativo, memorando Nro. 911312-14 de fecha 03 de octubre de 2014, emanado de la Oficina de Control y Actuación Policial, donde notifica al querellante que en fecha 01 de octubre de 2014 se inició Procedimiento Disciplinario de Destitución.
• Riela al folio 65 del expediente administrativo, escrito de fecha 03 de octubre de 2014, suscrito por el querellante al director de la Oficina de Control y Actuación Policial, mediante la cual solicita le sea designado abogado para que defienda sus intereses en la causa Disciplinaria que se le sigue.
• Riela al folio 66 del expediente administrativo, memorando Nro. CPNB-OCAP 911573-14 de fecha 03 de octubre de 2014, suscrito por el Comisario Agregado de dicho Cuerpo de Policía, dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado, mediante el cual solicita la designación de un abogado de Oficio al querellante.
• Riela al folio 67 del expediente administrativo, memorando Nro. CPNB-OCAP 911574-14 de fecha 10 de octubre de 2014, suscrito por el Comisario Agregado del Cuerpo de Policía, dirigido al Director de Secretaría General, mediante el cual se remite expediente disciplinario D-000-524-14 y formulación de cargos.
• Riela a los folios 68 al 70 del expediente administrativo, formulación de cargos de fecha 10 de octubre de 2014, efectuada al querellante por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución contenida en el ordinal 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• Riela al folio 71 del expediente administrativo, auto de fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual se deja constancia que el representante judicial del querellante consignó su escrito de descargos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 73 del expediente administrativo, auto de apertura del lapso probatorio y evacuación de pruebas de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual se le concedió al funcionario investigado un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignará e hiciera evacuar las pruebas que considerase pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 74 del expediente administrativo, auto de fecha 27 de octubre de 2014, mediante el cual se procedió a cerrar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
• Riela al folio 75 del expediente administrativo, auto de fecha 28 de octubre de 2014, mediante el cual se le da conclusión a la sustanciación del referido expediente, ordenando su remisión a la Oficina de Asesoría Legal a los fines de la elaboración del respectivo proyecto de recomendación.
• Riela los folios 77 al 83, del expediente administrativo, proyecto de recomendación sobre el caso bajo análisis, de fecha 30 de octubre de 2014, emanado de la Oficina de Asesoría Legal, mediante el cual se consideró procedente la aplicación de la medida de destitución al querellante, por haber incurrido presuntamente en la causal contenida en el artículo 97 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• Riela a los folios 87 al 90 del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la Decisión N° 366-14, de fecha 05 de noviembre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se decide la procedencia de la medida de destitución del querellante de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• Riela a los folios 91 al 92 del expediente administrativo, comunicación signada bajo el Nro. CPNB-DN-N°-12595-14 de fecha 06 de noviembre de 2014, mediante la cual se notifica al querellante la procedencia de la medida de destitución de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual fue debidamente firmada por el querellante en fecha 19 de febrero de 2015.
• Finalmente riela a los folios 15 y 16 del presente expediente constancia médica e informe médico de egreso por parte de la Clínica Cemo, mediante la cual hace constar que el día 18 de marzo de 2014, el querellante presentó el diagnostico siguiente: Intoxicación Medicamentosa Vs. Alergia a la Penicilina y Faringoamigdalitis, indicando el médico tratante un reposo por un (01) día desde el día 18 al 19 de mayo de 2014.
De manera que de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario y en el presente expediente, y cumplido como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole el inicio del procedimiento disciplinario, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito de descargos por ante la Oficina de Control y Actuación Policial, evidenciándose asimismo, la no presentación de escrito de pruebas, a pesar de habérsele otorgado los lapsos legales a tales fines, por lo que se declara improcedente la denuncia alusiva a la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.-
En ese orden de ideas, y en relación al alegato formulado por la parte querellante, mediante el cual indicó que no existe en el expediente disciplinario un orden administrativo que demuestre con suficientes elementos de convicción las faltas de su mandante, que generaron la destitución del mismo, alegando que la administración omitió la falta justificada de fecha 18 mayo de 2014 en la cual presentó justificativo médico, emanado de la Clínica Cemo por presentar Intoxicación Madicamentosa (sic) Vs. Alergia a la Penicilina y Faringoamigdalitis Bacteriana; denota esta Sentenciadora del contenido del acto administrativo contemplado en la Decisión N° 366-14, de fecha 05 de noviembre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual procede la medida de destitución del ciudadano HEBER ALFREDO VILLANUEVA SEGURA, que el organismo subsumió su conducta en el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para la oportunidad de la destitución, cuya norma establece:
‘(…) Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.(…)’.
Asimismo, la precitada Ley del Estatuto de la Función Policial artículos 94 y 95 ordinal 2, establecen lo siguiente:
‘(…) Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
(…)
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos. (…)’.
De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende que el funcionario policial que haya sido sometido en tres (03) o mas oportunidades durante un año, a la medida de Asistencia Obligatoria, sin que haya evidencia de corrección en la conducta según los informes del supervisor que corresponda, se encontrará incurso en una causal de destitución; asimismo, se establece el alcance de la medida de Asistencia Obligatoria como un programa de sometimiento obligatorio a supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada, el cual en todo caso no superara un lapso de tiempo de treinta (30) horas; y que entre las causales de aplicación de la referida medida se encuentra el incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral, como puntos más relevantes.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que entre los medios de prueba recabados por la Administración que corren insertos al expediente disciplinario, se tienen las decisiones identificadas con las nomenclaturas: ‘A-000-417-14’; ‘A-000-426-14’; ‘A-001-248-14’; ‘A-002-344-14’ y ‘A-002-770-14’, en el orden correspondiente, mediante las cuales el funcionario formuló en todo caso una serie de alegatos sin sustentarlos en medio probatorio alguno; asimismo se observó que presentó de manera extemporánea dos constancias médicas una de fecha 07 de enero de 2014 y la otra de fecha 18 de mayo de 2014 (Vid. Intervención Temprana Nro. A-000-417-14 folio 11 del expediente administrativo y constancia folio 15 del presente expediente) donde no se evidencia el recibido por el Supervisor Inmediato del Cuerpo Policial, por lo que la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le impuso la medida de Asistencia Obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para la oportunidad de la destitución, por constatarse un incumplimiento del horario de trabajo que excedió del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral, en cada uno de los casos, indicándosele que debía asistir al Programa de Supervisión Intensiva y Reentrenamiento, así como los recursos que podía ejercer sobre cada una de las referidas decisiones, no haciendo efectivo su derecho a recurrir de las mismas, razón por la cual cada una de ellas posee carácter de acto administrativo firme que ha causado estado. Así se establece.
En este orden de ideas, del contenido del memorando Nro. 0789-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrito por el Supervisor del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ciudadano BELLO HERWIN RAFAEL, dirigido al Comisionado Agregado y Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del órgano querellado, mediante el cual remite informe de conducta del ciudadano HEBER ALFREDO VILLANUEVA SEGURA, se denota lo siguiente:
‘(…) cumplo en informarle que dicho funcionario se encuentra adscrito a esta Coordinación y que ha sido reportado en reiteradas oportunidades por faltar a su jornada laboral durante el presente año (Dicho oficial por varias oportunidades y de manera reiterada falto (sic) al servicio sin causa justificada), razón por la cual ha sido sometido a programas de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponde la falta detectada de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no existiendo evidencia de que haya corregido su conducta, es decir, que el supra mencionado OFICIAL continúa incurriendo en la misma falta, aunado a ello considero pertinente informar que dicho funcionaria mantiene una conducta apática en el cumplimiento de sus funciones, no cumpliendo satisfactoriamente con las labores asignadas. (…)’. (Negritas añadidas).

Vista dicha documental que corre inserta al folio 62 del expediente disciplinario, debe indicar esta Sentenciadora que del contenido del mismo se desprende un requisito fundamental establecido en el ordinal 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para la oportunidad de la destitución, es decir, el hecho que no se haya evidenciado corrección en la conducta del ciudadano HEBER ALFREDO VILLANUEVA SEGURA según los informes del supervisor que corresponda, luego de constatarse que el mismo había sido sometido cinco (05) veces en un año a la medida de Asistencia Obligatoria, y siendo que este informe no fue impugnado por el querellante durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, posee presunción de veracidad y legalidad, constituyendo medio probatorio idóneo. Así se establece.
Igualmente, el querellante consignó de manera extemporánea dos constancias médicas una de fecha 07 de enero de 2014 y la otra de fecha 18 de mayo de 2014 (Vid. Intervención Temprana Nro. A-000-417-14 folio 11 del expediente administrativo y constancia folio 15 del presente expediente); donde no se evidencia el recibido por el Supervisor Inmediato del Cuerpo Policial, asimismo se observó que durante la apertura del lapso probatorio, el querellante no consignó escrito alguno; por tanto, no se evidencia ningún elemento probatorio que desvirtúe en forma alguna los hechos que tomó en cuenta la Administración para destituir al ciudadano HEBER ALFREDO VILLANUEVA SEGURA. Y así se decide.
En ese sentido, mal pudiera aseverar esta Sentenciadora que la Administración haya sustentado su decisión en elementos probatorios que no generaran convicción de los hechos acontecidos; en consecuencia debe forzosamente desecharse el referido alegato formulado por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.-
En base a lo anteriormente señalado, observa este Juzgado que la parte recurrida dió cumplimiento al debido proceso, sustanciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que el hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna (sic) que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
En consecuencia por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-
V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HEBER ALFREDO VILLANUEVA SEGURA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 18.491.021, representado judicialmente por la abogada IRMA THAIRYS GARCÍA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.066, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nro. 366-14 de fecha 05 de noviembre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se resolvió su destitución. En consecuencia:
PRIMERO: Se niegan todas y cada una de las pretensiones presentadas por la parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el referido artículo, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes”.

-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de abril de 2017, la abogada Irma García actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Indicó, que el Tribunal Superior “…solo observo (sic) los alegatos plasmados en el expediente administrativo, donde evidentemente [su] representado siempre estuvo a derecho al momento de sus faltas, además es[a] defensa en audiencia definitiva de fecha Tres (3) de Febrero del año 2016, señalo (sic) con base solida, primero que cada una de las faltas al servicio por parte de [su] representado judicial fueron debidamente justificada y con reportes correspondiente a su supervisor inmediato el Oficial Jefe (CPNB) Donquis Jhonny…”. (Corchetes de este Juzgado).

Que consta en el expediente administrativo, justificativo médico de fecha 7 de enero de 2014, emanado de la Cruz roja, reporte correspondiente de la notificación de la faltas por motivos de salud, sin embargo, señalaron que fue injustificada, imponiéndole una asistencia obligatoria y no voluntaria.

Que con relación a la intervención temprana de fecha 19 de enero de 2014 “…que riela en el folio 20 se encuentra (sic) reporte donde el Funcionario Oficial Heber Alfredo Villanueva Segura, notifico (sic) que por problemas personales ajenos a su voluntad, se vio en la obligación de falta (sic) a su servicio, dando parte del mismo a sus Superiores…”.

Detalló, que “...En fecha Siete (sic) (7) de Febrero (sic) del mismo año, abrieron nuevamente una Intervención Temprana identificada con la nomenclatura Nº A-001-248-14, debido a la falta de [su] representado que para esa oportunidad presento (sic) un escrito, señalando que no tenia (sic) con quien dejar a su hija de tan solo dos (2) años (…) En fecha Dieciocho (sic) (18) de Mayo del 2014, el Funcionario Heber Alfredo Villanueva Segura, presento (sic) intoxicación Medicamentosa vs Alergia a la Penicilina y Faringoamigdalitis (…) posteriormente presentando su justificativo médico (…) de igual forma abrieron una intervención temprana identificada con el Nº A-002-334-14 y así aplicarle la Medida de Asistencia Obligatoria, señalando en el reporte que su conducta se subsume de conformidad con el artículo 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la función Policial (…) Por ultimo (sic) tenemos que la intervención temprana Nº A-002-770-14 de fecha Treinta y uno (31) de Marzo (sic) del año 2014, presento (sic) el Oficial Heber Villanueva, un informe señalando los motivos de su falta al servicio, siendo debidamente reportados como en las anteriores por su Supervisor Inmediato Oficial Jefe (CPNB) Donquis Jhonny”. (Corchetes de este Juzgado).

Sostuvo, que “…[su] poderdante fue sometido Asistencia (sic) Obligatoria directamente, donde evidentemente no cumple con la causal que establece el artículo 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual es[a] defensa quiere resaltar que para ser sometido a una asistencia obligatoria, debió haber incumplido con la asistencia voluntaria, por lo menos por una ocasión…”. (Corchetes de este Juzgado).

Sustentó, que “...la falta de fecha 31 de Marzo (sic) del año 2014, que le fue notificada para la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria en fecha 13 de Octubre (sic) del año 2014, es donde podemos evidenciar que la Oficina de Control de Actuación Policial no procedió conforme como lo indica el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.

Manifestó, que rechaza, niega y contradice “…la decisión manifestada en la Sentencia de fecha veinticinco (25) del mes de Abril (sic) de 2016, por parte del Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que fue demostrado a través de la querella que dicha destitución es improcedente en todas partes, la Juzgadora del Juzgado in comento en su sentencia en su parte motivadora no considero (sic) los alegatos expuesto (sic) por esta representante judicial del funcionario Heber Alfredo Villanueva Segura, demostrando su falta de imparcialidad en el asunto y dando fe al expediente administrativo y sin hacer la correcta observación de lo allí plasmado y que fue consignado por el Consejo Disciplinario”.

Por último solicitó, sea declarado Con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto en fecha 18 de mayo de 2015 y se anule en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de abril de 2016.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, y previo a conocer del fondo del presente asunto, debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectuar las consideraciones siguientes:

De la revisión del escrito de fundamentación, interpuesto por la parte recurrente, este Juzgado Nacional Primero infiere de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte apelante, que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio de suposición falsa y, al respecto señaló que, “… el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, para decidir solo observo (sic) los alegatos plasmados en el expediente administrativo, donde evidentemente [su] representado siempre estuvo a derecho al momento de sus faltas, además esta defensa en audiencia definitiva de fecha Tres (sic) (03) de Febrero (sic) del año 2016, señalo (sic) con base solida, primero que cada una de las faltas al servicio por parte de [su] representado judicial fueron debidamente justificadas y con reportes correspondientes a su supervisor inmediato el Oficial Jefe (CPNB) Donquis Jhonny”. (Corchetes de este Juzgado).

Ello así, el Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “En base a lo anteriormente señalado, observa este Juzgado que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso, sustanciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley des Estatuto de la Función Publica, garantizando que el hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna (sic) que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Destacado de esta Corte].
Por otra parte, la Corte Segunda, hoy Juzgado Nacional Segundo, se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: Trino del Valle García Valles Vs. Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo).

De lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado A quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Ahora bien, a los fines de verificar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio Ut Supra, se observa del acto administrativo que riela del folio 9 al 10 del expediente judicial, actuaciones referidas a la sustanciación del procedimiento administrativo, de la siguiente manera:
“El expediente disciplinario número D-000-524-14 se instruyó al funcionario OFICIAL (CPNB) VILLANUEVA SEGURA HEBER ALFREDO, titular de la cédula de identidad número V-18.491.021, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Auto de Inicio de Expediente Disciplinario, de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, instruido al funcionario OFICIAL (CPNB) VILLANUEVA SEGURA HEBER ALFREDO (…) a fin de darle cumplimiento a lo pautado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente
Memorando Nº CPNB-OCAP-911312-14, de fecha 03 de octubre de 2014, mediante el cual notifican al funcionario OFICIAL (CPNB) VILLANUEVA SEGURA HEBER ALFREDO, titular de la cédula de identidad número V-18.491.021, que se aperturó Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el número D-000-524-14, en su contra, así como, del derecho que le asiste de acceder al expediente y ejercer su defensa, debidamente recibida en fecha 03/10/2014 (sic), Cursante (sic) a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente.
Auto de Formulación de Cargos, de fecha 10 de octubre de 2014, en contra del funcionario OFICIAL (CPNB) VILLANUEVA SEGURA HEBER ALFREDO, titular de la cédula de identidad número V-18.491.021, Cursante a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) del expediente.
Escrito de Descargo de fecha 17 de octubre de 2014, consignado por el Abogado Jonathan Beltran, Defensor de Oficio del funcionario OFICIAL (CPNB) VILLANUEVA SEGURA HEBER ALFREDO, titular de la cédula de identidad número V-18.491.021. Cursante al folio setenta (70) del expediente.
Auto de Apertura del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 20 de octubre de 2014, a favor del funcionario OFICIAL (CPNB) VILLANUEVA SEGURA HEBER ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-18.491.021. Cursante en folio setenta y uno (71) del expediente.
Memorándum Nº CPNB-OCAP-91445-14, de fecha 28 de octubre de 2014, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remiten a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Expediente Disciplinario número D-000-524-14, instruido al funcionario OFICIAL (CPNB) VILLANUEVA SEGURA HEBER ALFREDO, titular de la cédula de identidad número V-18.491.021, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales. Cursante al folio setenta y cuatro (74) del expediente.”

De lo anterior se desprende que la administración dio cumplimiento al debido proceso, pues se evidencia el pronunciamiento administrativo y sustanciación del mismo, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Ahora bien, por otra parte, se desprende tal como fue puntualizado por el A quo, que la Administración actuó ajustada a derecho conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución los siguientes
Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente”.

En consecuencia, considera esta Alzada que el Juzgado A quo no incurrió en el vicio de suposición falsa, puesto que se evidencia que el acto administrativo se fundamentó en faltas injustificadas al horario de trabajo por parte del ciudadano hoy recurrente, aplicándosele en más de tres oportunidades las medidas de asistencia obligatoria reguladas en los artículos 94 y 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales se constatan en los folios 4, 16, 25, 35 y 46 del expediente administrativo, asimismo, como fue explanado en la sentencia recurrida el querellante realizó una serie de alegatos con respecto a las faltas al servicio, más no se observa en actas pruebas que justifiquen las referidas inasistencias, únicamente consignó ante esta Alzada informe médico del día 18 de mayo de 2014, lo cual no resulta determinante para justificar todas las inasistencias, razón por la cual dicha decisión estuvo ajustada a derecho con lo cual no se verifica el vicio alegado.

Conforme a lo antes expuesto, al verificarse la falta cometida por el recurrente y que el mismo no demostró ni en sede administrativa ni en sede judicial lo contrario, es decir, no proporcionó pruebas determinantes con las cuales desvirtué lo establecido por el Juzgado A quo, esta Alzada reitera lo declarado por éste, en cuanto a la incursión del recurrente en la causal destitución anteriormente mencionado, en virtud de ello, se desecha el presente vicio alegado por la parte actora. Así se decide.

En tal sentido, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Irma Thairys García Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HEBER ALFREDO VILLANUEVA SEGURA, antes identificado, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,

DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. Nº AP42-R-2017-000169
MAT/8
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,