JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000097
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 12-0928, de fecha 20 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.561.332, asistido por el abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.292, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma vigente en el artículo 84deldel Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo de fecha 30 de marzo de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual se declaró Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de julio de 2012, se dió cuenta la extinta Corte. En esta misma fecha, se designó al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 94de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió del abogado Alberto Meignen Carreño, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de alegatos de la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2012; 19 de noviembre de 2013; 10 de marzo,5 de agosto, 30 de septiembre y 24 de noviembre de 2014; 23 de marzo, 15 de octubre y 2 de diciembre de 2015; 5 de abril y 7 de junio de 2016; 29 de marzo, 18 de mayo y 26 de septiembre de 2017; 11 de enero, 23 de mayo y 2 de agosto de 2018, se recibió del abogado Alberto Meignen Carreño, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, diligencias mediante las cuales solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de agosto de 2014;20 de octubre de 2015,23 de mayo y 3 de octubre de 2017, se reconstituyó la extinta Corte.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de septiembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la JuezMARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO ARANGUREN, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIALINTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 12 de junio de 2009, el abogado Alberto Meignen Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Paul Antonio Chirinos Sarmiento, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo de efectos particulares No 08-12-054, de fecha 12 de enero de 2009, dictado por la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que, “…Cumpliendo instrucciones del ciudadano Director de Tránsito Terrestre Com. General (TT) Javier Gastón Guevara, según oficio (sic) Nº DIVI-01-61-R.H.0056 de fecha 20 de febrero de 2008, suscrito por el Comandante Jefe (TT) FélixMaríaPinzónCáceres, de la Unidad Estatal Nº 61 Táchira, se ordenó su transferencia desde el Estado Táchira, lugar de su residencia, hasta la ciudad de Caracas, anexo marcado con el Nº1, el citado oficio. Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2008, según oficio (Sic) DIVI-14-04-0100, Oficio Nº 368, suscritos por el Director de Tránsito Terrestre Com. General (TT) Javier Gastón Guevara, fue remitido al Estado Sucre, específicamente al puesto de Guiria de la Costa, es decir, al otro extremo del país, anexo marcado con el N° 2 el citado oficio. Por otra parte, según comunicación de fecha 02 de Octubre de 2.008 dirigida al comandante del Puesto de Transito de Cumanacoa y suscrita por el Sargento Primero (TT) EDECIO RAMOS Comandante del Puesto de Tránsito de Guiria, en la cual señala que a partir de esa fecha pasaré a ocupar plaza en ese puesto en calidad de comisión de servicio por un lapso de un mes, anexo marcado con el N° 3 la citada comunicación…”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).

Adujo que, “…Vale la pena destacar dos hechos de importancia: el primero de ellos se refiere a las condiciones de prestación de servicios, es decir, visto lo intrincado del terreno, hace que los mismos funcionarios del sector Guiria de la Costa, trabajen (21) días continuos por ocho (8) días de pernocta, franquicia o permiso ordinario, y en el sector de Cumanacoa, se conceden cinco (5) días de pernocta, franquicia o permiso ordinario.Los permisos ordinarios son concedidos de forma automática al funcionario luego de cumplir su jornada de 21 días continuos de labor, es decir, no se emite una boleta de permiso o un formulario a tal efecto; el segundo hecho de importancia tiene que ver con mi formación académica, es decir, cursaba estudios en la Especialidad de Transporte Internacional y Distribución de Bienes en el Instituto Universitario ´Jesús Enrique Lossada´, extensión San Cristóbal, ubicado en la Avenida Universidad, Edificio IUJEL del Estado (sic) Táchira, tal como se evidencia de la Constancia de Estudio, Constancia de Asistencia, Cronograma de Pasantías, Carta de Postulación de las Pasantías, Carta de Aprobación de Pasantías y Solicitud de Permiso para llevar a cabo las Pasantías…”.

Agregó que, “…Según acto administrativo Nº 08-12-054 de fecha 12 de enero de 2009, mediante el cual fui ilegalmente destituido del cargo que venía ejerciendo como Cabo Primero C/1RO (TT) 2601, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, fundamentándose dicha decisión en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como resultado de una averiguación administrativa fundamentada en el punto informativo de fecha 10 de octubre de 2008, realizado por el funcionario Sargento Primero (TT) 1720 Pedro Luis Barrios Hernández, donde comunica que mi persona no se presentó a cumplir con las labores de trabajo hasta el 19 de octubre de 2008, ello según el acto administrativo recurrido pero según el punto informativo se indica que fue hasta el 14 de octubre…”.

Resaltó que, “…En fecha 09 de octubre de 2008, cumplida mi labor en el Puesto de Transito de Cumanacoa, Estado (sic) Sucre, después de una jornada de trabajo de veintiún (21) días continuos, catorce (14) de ellos en el Puesto de Guiria y siete (7) en el puesto de Cumanacoa, correspondiéndome en consecuencia los días de permiso ordinario,me traslade (sic) a la ciudad de Guiria a realizar unas diligencias personales, para luego ir a la ciudad de Cumaná, presentarme en el Comando Central de la Unidad ubicado en dicha ciudad y seguir luego con el destino a San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, por motivos académicos, de lo cual estaba en pleno conocimiento mi superior, el Comandante del Puesto de Transito Cumanacoa S/1RO (TT) 1720, Pedro Luis Barrios Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.698.696 (sic), con quien estuve en contacto a través de comunicaciones telefónicas los días 10 y 13 de Octubre de 2008. Asimismo, en fecha 15 de octubre recibió una llamada telefónica de la Sub Inspectora Sonia Pernía Araque, Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad 24, unidad de la cual yo pertenecía, a quien le explique (sic) mi situación académica y ella como Jefa de Departamento de Recursos Humanos avaló su ausencia y me concedió un permiso especial hasta el sábado 18 de octubre, no obstante a ello una vez terminados mis compromisos académicos viajé el día 17 de octubre desde San Cristóbal hasta Cumaná, reportándome con el Jefe de Servicios Cabo Primero (TT), Rafael Arteaga y seguidamente con la Sub Inspectora Sonia Pernía Araque, Jefa de Departamento de Recursos Humanos de la Unidad 24, es decir, que una vez vencido mi permiso ordinario, así como el permiso especial concedido me reporte (sic) con las autoridades competentes…”.(Resaltado del original).

Denunció que, “…Ese día 10 de octubre de 2008, por una fatiga de ira del Sargento Primero Pedro Luis Barrios Hernández, fue reportado cinco (5) veces en diez (10) horas continúas entre las 10:00 a.m. y las 8:30 p.m., de ese mismo día Viernes 10 de Octubre de 2008, según se desprende del correspondiente expediente administrativo y doy aquí por reproducido. Por otra parte, de acuerdo con el punto informativo de fecha 10-10-2008 (sic), realizado por el mencionado funcionario PEDRO LUIS BARRIOS HERNÁNDEZ… se indica un retardo de mi parte en la comparecencia en el Puesto de Transito de Cumanacoa los días 10, 11, 12, 13 y 14 de octubre de 2008, a pesar como ya señalé, que me encontraba de permiso ordinario y me había sido concedido otro permiso especial por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos…” (Mayúsculas del original).

Aludió que “…En vista de los hechos narrados, fui‘ENTREVISTADO’ en fecha 20 de octubre de 2008, según Acta de…, donde expliqué suficientemente las circunstancias del caso, vale decir, el encontrarme de permiso luego de cumplida mi jornada, la necesidad de trasladarme al Estado (sic) Táchira motivado a los estudios que cursaban en Instituto Universitario ´Jesús Enrique Lossada´, extensión San Cristóbal, de lo cual estaba en conocimiento mi superior el Comandante del Puesto de Tránsito Cumanacoa S/1RO (TT) 1720 PEDRO LUIS BARRRIOS HERNANDEZ, asimismo, consigné las pruebas relacionadas con lasactividades académicas llevadas a cabo en la ciudad de San Cristóbal los días 13 al 16 de octubre de 2008eindiqué igualmente el permiso especial concedido por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos Sub Inspectora Sonia Pernía…” (Mayúscula del original).

Igualmente que“…Fue entrevistado en fecha 27 de octubre de 2008, al Comandante del Puesto S/1RO (TT) 1720, Pedro Luis Barrios Hernández, según Acta de Entrevista que anexo macada con la letra K y, en la cual, de sus declaraciones, así como de las respuestas a las preguntas formuladas en el acto, el Sargento Primero Pedro Barrios, por una parte reconoce que el permiso ordinario que se concede a los funcionarios es de cinco (5) días y que estaba en pleno conocimiento de las actividades académicas, que llevaría a cabo durante mi permiso ordinario y,por otra parte, se contradice al pretender negar lo inicialmente afirmado, así como señaló que el día 13 de octubre de 2008, notificó vía telefónica la novedad al Comando Central de la Unidad en la ciudad de Cumana (sic) al mando del SUB. COM (TT) José Gregorio Martínez Díaz, quien le ordenó verbalmente la elaboración de un punto informativo…”. (Negrilla del escrito).

Expuso que, “…Sin tomar en cuenta mis elegatos (sic) y pruebas y fundamentándose en un punto informativo ordenando vía telefónica siendo este el punto de partida de la investigación administrativa, fui ilegalmente destituido de mi cargo como Cabo Primero (TT), adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de lo cual fui ilegalmente notificado mientras me encontraba disfrutando de mis vacaciones vencidas con el fin de terminar mis estudios de Transporte Internacional en la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se evidencia de documentos que anexo marcados con las letras L y M…” (Negritas del original).

En consecuencia, por las razones anteriormente explanadas, la parte recurrente solicitó que, “…se declare la nulidad del acto administrativo N° 08-12-054 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre COM/JEFE Nixon Alexander Brinez Pelayo, cumpliendo instrucciones del Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre COM/ GRAAL (TT) Javier Gastón…” (Mayúscula del original).

Finalmente señaló que, “…Se le restituya el cargo que venía desempeñando al momento de su ilegal destitución y el pago de los salarios dejados de percibir…”.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Orden Administrativa N° 08-12-054 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre ciudadano COM/GRAL (TT) Javier Gastón, por cuanto el funcionario que dicto(sic) el acto no era el competente para hacerlo; de igual manera alega inmotivación, ausencia total del procedimiento de destitución y falso supuesto en virtud de que los motivos que dieron lugar a su destitución se relacionan con los hechos acontecidos desde el 10 hasta el 16 de octubre de 2008.Por otra parte alega el querellante que no se siguieron los tramites señalados en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, menoscabando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
(…)
Una vez verificado el procedimiento seguido por la Gerencia de Recursos Humanos del organismo querellado, se observa que la Administración siguió en todas y cada una de sus fases lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, apegándose al principio de legalidad y concediéndole al administrado el derecho a la defensa, respetando a su vez el debido proceso. Asimismo, durante el procedimiento disciplinario, el querellante logró consignar su escrito de descargos, sin promover prueba alguna, a pesar de que la Administración le concedió el lapso establecido en la ley para ello. Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador desestimar la denuncia realizada por la parte querellante referente a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se decide.
Ahora bien, pasa quien aquí decide a conocer sobre la falta de cualidad o incompetencia alegada por la parte querellante en cuanto a que el acto administrativo fue suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, COM/JEFE (TT) Nixon Alexander Brinez Pelayo, quien no es el funcionario autorizado o competente para remover o destituir el personal del Instituto de Transito y Transporte Terrestre.
En este sentido considera necesario aclarar este Sentenciador que la parte querellante cae en un error al querer hacer ver a este Tribunal que quien dicto (sic) la Orden Administrativa N° 08-12-054 de fecha 12 de enero de 2009, fue el ciudadano COM/JEFE (TT) Nixon Alexander Brinez Pelayo en su carácter de Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, cuando ésta fue suscrita por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre ciudadano COM/GRAL (TT) Javier Gastón Guevara tal y como consta en el folio noventa y uno (91) del expediente administrativo, siendo el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre quien le notifica de la decisión tomada por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre ciudadano COM/GRAL (TT) Javier Gaston Guevara.
Aclarado lo anterior tenemos que ha quedado establecido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, no pudiendo el órgano que tiene atribuida la competencia disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; en consecuencia es deber de este Juzgado verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho, respetando el principio de legalidad.
De igual manera, considera necesario este Juzgador recordar que, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.
Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos(disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, conllevando al examen de la competencia del ente u órgano y verificando si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.
(…)
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador buscó restringir la actividad de la Administración en lo que respecta a las delegaciones intersubjetivas o interorgánicas, excluyendo las situaciones que a su criterio se encuentran revestidas de mayor importancia jurídica, o que por sus características hacen inviable la delegación.
Observa este Sentenciador que de la Orden Administrativa Nº 08-12-054 la cual riela al folio noventa y uno (91) del expediente Judicial es suscrita por el Comisario General de Tránsito Terrestre Javier Gastón Guevara, quien es Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre carácter que consta en la Resolución Nº 124 de fecha 22 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38590 de la misma fecha.
(…)
Vista la norma anterior y que no existe en autos acto administrativo alguno que demuestre “expresamente” que el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, actuó válidamente bajo la figura de la delegación para dictar el Acto Administrativo de destitución, y siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley Transporte Terrestre, considera este Juzgador que el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre suscribió el Acto Administrativo de destitución sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Orden Administrativo Nº 08-12-054 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano Comisario General (TT) Javier Gastón Guevara, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias, y así se decide.”.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde esteJuzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 30 de marzo de 2011.

De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 30 de marzo de 2011, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarialinterpuesto; ello así, estima pertinente este Juzgado citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:

“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

A tal efecto, es necesario señalar que la Consulta de Ley, debe ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado(sic) Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgado de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado (sic) Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se puede colegir que el examen del fallo consultado debe ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses delInstituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), que de conformidad al artículo 22º de la Ley de Transporte Terrestre, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Transporte Terrestre, por tal motivo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por elJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos expuestos. Y a tal efecto, observa lo siguiente:

Se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Orden Administrativa N° 08-12-054 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre ciudadano COM/GRAL (TT) Javier Gaston, por cuanto el funcionario que dictó el acto no tenía la competencia para remover o destituir el personal del Instituto de Transito y Transporte Terrestre.

Ello así, este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la solicitud de Nulidad del Acto administrativo, por cuanto el funcionario que lo dictó carecía de competencia y/o facultad para hacerlo, tal como consta de los propios alegatos expuestos en el escrito de querella funcionarial.

En este mismo orden de ideas, riela en el folio sesenta y siete (67) del expediente judicial, copia simpe de la Gaceta Oficial N°351.521, de fecha 22 de diciembre de 2006, en la cual se encuentran las atribuciones delegadas al ciudadano Javier Gastón Guevara, como Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), la cual establece las siguientes::

“La correspondencia destinada a la Gerencia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como a funcionarios subalternos o judiciales de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y particulares, sobre actuaciones de carácter técnico-administrativo cuya tramitación debe indicar, continuar o concluir conforme a sus respectivas competencia:

1. La planificación, dirección y supervisión de la circulación de Transporte Terrestre.
2. La ejecución de planes del Transporte Terrestre.
3. El control y la supervisión de los Servicios de Tránsito y Transporte Terrestre.
4. La planificación y ejecución de los programas de educación vial, en coordinación con la Gerencia de Planificación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre.
5. La supervisión y control de las operaciones de Transporte Terrestre Internacional, en coordinación con la Gerencia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre.
6. El establecimiento de las normas administrativas y criterios para realizar las experticias de accidentes ocasionados por vehículos de Transporte Terrestres y remisión de las actuaciones al Ministerio Público y a los Tribunales competentes.
7. Supervisar la operación de los retenes públicos y privados de vehículos depositados a la orden de las autoridades competentes en coordinación con la Gerencia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre.
8. La organización, programación y mantenimiento de un sistema de registro, supervisión y control del cumplimiento de las sanciones por infracciones de impuestos por las autoridades competentes, cometidas por los conductores en coordinación con la Gerencia de Informática del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
9. Presentar al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre los Proyectos de Convenio de Cooperación a suscribirse en materia de su competencia, a fin de elevarlo al Directorio para su aprobación.
10. Coordinar la elaboración del Plan Operativo Anual (POA) y del Proyecto del Presupuesto de la Dirección en coordinación con la Gerencia de Planificación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
11. La firma de copia certificada de documentos cuyos originales reposan en los archivos de la Dirección General a su Cargo.
12. Las demás que señalen las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en materia de su competente (Negrillas de este Juzgado Nacional)”.

En este sentido, de la documental promovida, se puede observar Javier Gastón Guevara no actuó válidamente bajo la figura de la delegación para dictar el Acto Administrativo de Destitución, siendo esta una atribución del Presidente del Instituto Nacional de Transporte, conforme lo previsto al artículo 30 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 30. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Transporte terrestre, las siguientes:
4. Nombrar, transferir, remover, destituir y ejercer la potestad disciplinaria del personal del Instituto, de conformidad con el correspondiente estatuto (Negrillas de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “...De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador buscó restringir la actividad de la Administración en lo que respecta a las delegaciones intersubjetivas o interorgánica, excluyendo las situaciones que a su criterio se encuentran revestidas de mayor importancia jurídica, o que por sus características hacen inviable la delegación.

Observa este Sentenciador que de la Orden Administrativa Nº 08-12-054 la cual riela al folio noventa y uno (91) del expediente administrativo, es suscrita por el Comisario General de Tránsito Terrestre Javier Gastón Guevara, quien es Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, carácter que consta en la Resolución Nº 124 de fecha 22 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.590, de la misma fecha.

Al respecto, la Sala Política Administrativa, mediante sentencia N° 00409 de fecha 10 de abril de 2018, Expediente Nº 2017-0795, con Ponencia del Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, estableció lo siguiente:

“…En cuanto a la competencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y se establece, por otra parte que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”(Resaltado de este Juzgado Nacional).

A este respecto, la sentencia hace referencia a la usurpación de autoridad, la cual se concreta cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública. Es por ello, que este vicio se encuentra sancionado de nulidad absoluta. La nulidad absoluta de los actos dictados por el usurpador se encuentra expresado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “toda autoridad usurpadas (sic) es ineficaz y sus actos son nulos”; dado que se está configurando un supuesto en donde una persona carece de investidura pública para ejercer dichas competencias, que la función y el acto exigen. En este mismo orden de idea, es menester de este Juzgado Nacional Primero señalar que efectivamente hubo una usurpación de autoridad, puesto que el mismo fue suscrito por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual carecía de autoridad para dictar el Acto Administrativo N° 08-12-054, por tanto que esta era una atribución exclusiva del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Vista las consideraciones anteriores y que no consta en autos acto administrativo alguno que demuestre “expresamente” que el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, actuó válidamente bajo la figura de la delegación para dictar el Acto Administrativo de destitución, y siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley Transporte Terrestre, considera este Juzgador que el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre suscribió el Acto Administrativo de destitución sin tener la cualidad legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Juzgado Nacional Primero declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Orden Administrativo Nº 08-12-054 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano Comisario General (TT) Javier Gastón Guevara, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Así se Decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias. Así se Declara.

Por consiguiente, al constatarse que el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre no dictó el Acto Administrativo de destitución, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio esgrimido por el Juzgador de Primera Instancia, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primeroen CONFIRMA el fallo sometido a consulta de Ley de conformidad al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual declaró Con Lugarel recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.292, actuando con el carácter de apoderado judicial delel ciudadano PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.561.332, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT).

2.- PROCEDENTE la consulta de Ley.

3.-CONFIRMA la sentencia sometida a consulta de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones delJuzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,

DANNY RON ROJAS
Juez Ponente

La Secretaria Accidental


YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. AP42-Y-2012-000097
DJRR/08
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental