JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° 2021-175
En fecha 2 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Alfonso Bortone Laporte y Carlos José Marín Santeliz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.392 y 126.885, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2003, quedando anotada bajo el Número 35, del Tomo 799-A., representada por el ciudadano Marco Antonio Salcedo Moros, titular de la cédula de identidad N° V-15.928.154, en su carácter de Gerente General, contra la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CRIPTOACTIVOS Y ACTIVIDADES CONEXAS (SUNACRIP).
En fecha 2 de septiembre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero y se designó ponente a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CATELAR

En fecha 2 de noviembre de 2021, los abogados Alfonso Bortone Laporte y Carlos José Marín Santeliz, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron, que la Administración, realizó actividades de fiscalización en las instalaciones de su representada, “tanto en la sede del Municipio Sucre del estado Miranda, como en la sede del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, los días 13 y 16 de octubre de 2021, respectivamente, por el funcionario Renny Barrientos, titular de la cédula de identidad N° V-14.151.080, designado por la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), lo cual concluyó con los autos de medidas preventivas dentro de las Providencias Administrativas signadas con las nomenclaturas SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, donde se ordenó el comiso de los equipos de minería digital pertenecientes a [su] representada, presuntamente por detectarse elementos que podrían vulnerar el Sistema Integral de Criptoactivos, sin especificarse cuáles son esos elementos”. (Corchetes de este Juzgado).
Señalaron, en relación a los hechos ocurridos en la sede ubicada en el Municipio Sucre del estado Miranda, lo siguiente: “En fecha 13 de octubre de 2021, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), según ‘Acta Constancia’, suscrita, entre otros, por el funcionario Renny Barrientos, anteriormente identificado, fue practicado el primer Acto de Inspección en las instalaciones de [su] representada, ubicada en la calle Terepaima, edificio ‘Don Corrado’, piso 3, local 7, urbanización ‘El Llanito’ Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, y se levantaron las siguientes Actas: ‘Acta de Requerimiento (Inspección)’, ‘Formulario de Inspección’, ‘Auto de Medida Preventiva’, ‘Providencia Administrativa SUNACRIP-IMD-2021-0164’ y ‘Acta Constancia’, todas en la misma fecha 13 de octubre de 2021, fueron dirigidas a la firma mercantil TECNOMINADO, S.A., con el Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-413138670, recibidas y firmadas por el ciudadano Alexis Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-16.679 121, en su condición de Gerente de Tecnología de dicha sociedad mercantil”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Aclararon, que “…la empresa TECNOMINADO, S.A., es una empresa contratada por SIERRAMOROS, C.A., para realizar el servicio de mantenimiento y reparación de los equipos de minería, así como el seguimiento y control operativo del Centro de Minería Digital perteneciente a la Sociedad Mercantil Sierramoros, C.A., ubicado en la calle Terepaima, edificio ‘Don Corrado’, piso 3, local 7, urbanización ‘El Llanito’ Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, por lo que Tecnominado, S.A. en esta relación contractual, no es más que, una Outsourcing de Sierramoros C.A., obligada a prestar un servicio especializado de manejo operativo, de gestión tecnológica y de mantenimiento de los equipos de minería digital, y en general del Centro de Procesamiento de Datos”. (Mayúsculas del original).
Destacaron, que “Los Equipos de Minería Digital, reflejados en el ‘Auto de Medida Preventiva’, de fecha 13 de octubre de 2021, son propiedad de Sierramoros, C.A., así como también le pertenecen los tableros eléctricos, cables conductores de electricidad, conectores y otros equipos, que fueron objeto de la referida Medida Preventiva de Comiso, y que no se detallaron ampliamente en las Actas, es por ello que acudo en representación de Sierramoros, CA., por ser la única propietaria de todos los objetos comisados, tal como se desprende de los documentos BILL OF LADI (B.L.) y la FACTIBILIDAD ELÉCTRICA, que se anexan al presente escrito, con los demás documentos que demuestra la procedencia lícita de los equipos de minería y otros”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “…durante la inspección y levantamiento de las Actas, se requirió a [su] representada una serie de documentación que según ‘Acta de Requerimiento’ podía ser suministrada en el plazo de quince (15) días, lo cual no ocurrió de esa manera, pues la Administración dictó ese mismo día 13 de octubre de 2021, la medida de comiso sin esperar que venciera el plazo para consignar la documentación, y lo que resultó más grave, fue que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) no le permitió al personal que se encontraba en ese momento en el centro de procesamientos de datos, salir a buscar la documentación (…), supuestamente por razones de seguridad y resguardo del acta de inspección, es por ello que no pudieron ser consignados todos los documentos requeridos…”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “…el funcionario actuante procedió a culminar el proceso de fiscalización con el ‘Auto de Medida Preventiva’, imponiendo el comiso de los equipos de minería digital pertenecientes a [su] representada SIERRAMOROS C.A., que se encontraban en la instalación ubicada en la calle Terepaima, edificio ‘Don Corrado’, piso 3, local 7, urbanización ‘El Llanito’ Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, supuestamente por detectarse elementos que podrían vulnerar el Sistema Integral de Criptoactivos, causando lesiones a la colectividad; no obstante, se desconocen cuáles son realmente esos elementos, dado a que únicamente se indicó lo que establece el artículo 37 del Decreto Constituyente de fecha 20 de noviembre del año 2018, Sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.575 de fecha 30 de enero del año 2019, por lo tanto, la Administración no fundamentó dichos indicios o elementos, dejando en total indefensión a [su] representada”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Acotaron, que “…en fecha 20 de octubre de 2021, present[aron] escrito formal de oposición a la medida preventiva de comiso, dictada en fecha 13 de octubre de 2021, por la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), de conformidad con el artículo 40 del Decreto Constituyente Sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, la cual tenía cinco (5) días para decidir si revocarla, suspenderla o modificarla, y no lo hizo, dejando otra vez a [su] representada en un estado de indefensión…”. (Corchetes de este Juzgado).
Por otra parte, en relación a los hechos ocurridos en la sede ubicada en el Municipio José Félix Riba del estado Aragua, expusieron lo siguiente: “…luego de practicarse la fiscalización en el estado Miranda, la Administración se presentó tres (3) días después, el día 16 de octubre de 2021, a la otra sede del Centro de Procesamiento de Datos, ubicado en la Avenida principal, Zona Industrial Soco, Las Chiapas, Municipio José Felix Ribas, La Victoria, estado Aragua, y una vez más el funcionario Renny Barrientos, (…) practicó el segundo Acto de Inspección en las instalaciones de [su] representada, levantándose las siguientes Actas: ‘Acta de Requerimiento (Inspección)’, ‘Formulario de Inspección’, ‘Auto de Medida Preventiva’, ‘Providencia Administrativa SUNACRIP-IMD-2021-0172’ y ‘Acta Constancia’”. (Negrillas y mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado).
Precisaron, que “la inspección se realizó de igual forma como se hizo en la sede ubicada en el estado Miranda, pero esta vez con la diferencia de que las Actas ya estaban preparadas, por cuanto las mismas tenían fecha 15 de octubre de 2021, incluyendo el acta de medida preventiva donde se impone el comiso, es decir, que ya estaba todo preparado, sin que mediara razonamiento lógico para imponer o no una medida de comiso. Esta vez, las actas fueron dirigidas a la firma mercantil DATA CENTER SOCO, C.A., con Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-413138670, siendo recibidas y firmadas por el ciudadano Ítalo Alejandro García Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-14.086.491, en su condición de Administrador de Sistemas de dicha sociedad mercantil, a lo que debemos recalcar que ésta empresa es contratada por SIERRAMOROS, C.A., para realizar el servicio de mantenimiento y reparación de los equipos de minería, así como el seguimiento y control operativo del Centro de Minería Digital perteneciente a la Sociedad Mercantil SIERRAMOROS, C.A., por lo que Data Center Soco, C.A. en esta relación contractual, no es más que, una Outsourcing de SIERRAMOROS C.A.”. (Mayúsculas del original).
Relataron, que “…el funcionario Renny Barrientos procedió a culminar con el ‘Auto de Medida Preventiva’, imponiendo el comiso de los equipos de minería digital pertenecientes a [su] representada SIERRAMOROS C.A., que se traducen en la cantidad de doce (12) ANTMINER S9-S9I; Un mil seiscientas veinticuatro (1.624) EBANG E9I y un mil cuatrocientas setenta y cinco (1.475) fuentes de poder que se encontraban en Avenida principal, Zona Industrial Soco, Las Chiapas, Municipio José Felix Ribas, La Victoria, estado Aragua, y de igual forma, supuestamente por detectarse elementos que podrían vulnerar el Sistema Integral de Criptoactivos, causando lesiones a la colectividad; sin embargo, se desconocen cuáles son realmente esos elementos, aunado al hecho que las actas ya estaban preparadas con anticipación”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Manifestaron, que “…en fecha 22 de octubre de 2021, escrito formal de oposición a la medida preventiva de comiso, dictada en fecha 15 de octubre de 2021, por la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), de conformidad con el artículo 40 del Decreto Constituyente Sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, la cual tenía cinco (5) días para decidir si revocarla, suspenderla o modificarla, y no lo hizo, dejando otra vez a [su] representada en un estado de indefensión”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Denunciaron, que “…a [su] representada se le violentó de forma flagrante el derecho a la defensa, esto porque a pesar de que hubo un procedimiento de inspección, no se nos permitió consignar todos los documentos en el momento de las inspecciones realizadas en las sedes del estado Miranda y del estado Aragua, ya que los funcionarios de seguridad no le permitieron al personal que se encontraba en ese momento en el centro de procesamientos de datos, salir a buscar la documentación que le estaban solicitando, supuestamente por razones de seguridad y resguardo del acta de inspección, es por ello que no pudieron ser consignados todos los documentos requeridos, sin embargo, se anexan al presente los documentos Bill Of Ladi (B.L.) y la Factibilidad Eléctrica”. (Corchetes de este Juzgado).
Agregaron, que “…las actas que se levantaron en la segunda inspección realizada en fecha 16 de octubre de 2021, en la sede del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, se encontraban ya elaboradas con fecha 15 de octubre de 2021, incluyendo el acta de medida preventiva donde se impone el comiso; es decir, que ya estaba todo preparado, sin que mediara razonamiento lógico para imponer o no una medida de comiso, por lo tanto, debemos preguntarnos: ¿cómo puede indicarse en una acta que tiene una fecha anterior, que existen elementos que pueden vulnerar el Sistema Integral de Criptoactivos, si tal hecho todavía no se había verificado?”.
Arguyeron, que “…no hubo criterio para imponer las medidas de comiso, todo se realizó con predisposición, y no se indicó cuáles eran los motivos de esos elementos o supuestos indicios que podrían afectar el Sistema Integral de Criptoactivos o la colectividad, pues desconocemos dichos motivos y deja en total indefensión a [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron, que “…no hubo respuesta a los escritos de oposición presentados en fechas 20 y 22 de octubre de 2021, que revoque, suspenda o modifique las medidas de comiso anteriormente señaladas, por lo que nos encontramos ante una medida que puede ser calificada como una confiscación, es decir, no tiene fecha de vencimiento y resulta prolongada en el tiempo, sin saber si [su] representada puede recuperar sus máquinas de minería que le permitan desarrollar su actividad”. (Corchetes de este Juzgado).
Acotaron, que “…dentro del Decreto constituyente del Sistema Integral de Criptoactivos, existe un procedimiento a seguir denominado: ‘Del Procedimiento Digital de la Iniciación, Sustanciación y Terminación’, que va desde el artículo 52 al 59. En dicho procedimiento sí se permite al presunto infractor promover pruebas y defenderse, lo cual no ocurrió con el proceso de inspección realizado a [su] representa en las sede del estado Miranda y en la sede de estado Aragua, pues se dictaron medidas de comiso y no tuvimos oportunidad de defendernos, además que dichas medidas deben estar sustanciadas conjuntamente con un procedimiento ordinario y no puede ser dictadas de forma autónoma, tal como lo establece el artículo 38 eiusdem deben desarrollarse en cuaderno separado, de lo contrario se está vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dichas medidas perdurarían en el tiempo y no serían objeto de contradicción, es por ello que reiter[ó] la vulneración al debido proceso”. (Corchetes de este Juzgado).
Denunciaron, que “…en las actas levantadas por el funcionario Renny Barrientos, (…) no se indicó dónde quedarían en resguardo o custodia las maquinas objeto de comiso, lo cual era obligatorio hacer mención en las Actas, por cuanto así lo dispone el artículo 41 del Decreto Constituyente Sobre el Sistema Integral de Criptoactivos. Esto, con la finalidad de que terceros no dispongan de dichas maquinarias”.
Recalcaron, “…la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representada, lo cual se concatena con la violación del derecho a la propiedad, dado a que los bienes que fueron objeto de la medida de comiso podrían estar siendo aprovechados por personas no autorizadas y siendo sustraídos del depósito en el que se posiblemente se encuentren resguardados con ocasión de la fiscalización de que fueron objeto los almacenes de mi representada, por lo que solicit[ó] (…) que se declarada por este Juzgado Nacional, que existe una vulneración constitucional, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Por otra parte, denunciaron la violación al derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “[su] representada se ve obligada a abandonar su actividad por la pérdida de sus equipos de minería, no pudiendo dedicarse a esta actividad exclusiva, la cual resulta de su preferencia, por encontrarse limitado su derecho a la libertad económica, traduciéndose en una flagrante violación y restricción de este derecho constitucional, pues se le impide la explotación de la actividad que emprendió, conforme a su autonomía privada”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que el acto impugnado parte de un falso supuesto de hecho, ya que “…se impuso a [su] representada mediante los ‘Autos de Medidas Preventivas’ en los procedimientos signados con las nomenclaturas SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, respectivamente, el comiso de los equipos de minería digital pertenecientes a [su] representada, que se encontraban tanto en (…) ‘El Llanito’ Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, así como también en (…) Las Chiapas, Municipio José Felix Ribas, La Victoria, estado Aragua, bajo el mismo supuesto, presuntamente por detectarse elementos que podrían vulnerar el Sistema Integral de Criptoactivos, sin especificarse cuáles son esos elementos, únicamente se indicó lo que establece el artículo 37 del Decreto Constituyente Sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, por lo tanto, la Administración no fundamentó dichos indicios o elementos, partiendo de un falso supuesto de hecho, dado a que no existen motivos que conlleven a concluir que puede ser vulnerado el Sistema Integral de Criptoactivos, o a la colectividad”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Precisaron, que “…la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), parte de un hecho inexistente, pues no señaló cuáles eran esos indicios o elementos que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al Sistema Integral de Criptoactivos y a la colectividad, por lo tanto es falso lo expuesto por la Administración, en los autos de medidas preventivas de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, mediante las cuales se impuso el comiso de máquinas y equipos de minería digital, pertenecientes a [su] representada, ya que únicamente se procedió a indicar lo que dice el referido artículo pero no reflejó ni indicó algún medio probatorio del cual se desprenda tal afirmación”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Asimismo, señalaron que “Conforme al principio de proporcionalidad la Administración debió en todo caso tomar otras medidas, pues [su] representada es legítima propietaria de las maquinarias de minería digital, en ningún momento se encuentra afectando al Sistema Integral de Criptoactivos y a la colectividad, pues conforme al artículo 37 del Decreto Constituyente Sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, el funcionario actuante puede imponer las medidas de ‘1. Comiso. 2. Suspensión de licencias permisos o autorizaciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP). 3. Cualquier otra prevista en el ordenamiento jurídico para impedir la vulneración de los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos”, por lo tanto, “…debió elegir otra prevista en el ordenamiento jurídico, ya que con la medida de comiso que se impuso, causó un estado de indefensión a [su] representada, sin poder retomar su actividad, ni saber el estado en que se encuentran las máquinas de minería digital y si están siendo utilizadas por terceros, razón por la cual se evidencia la desproporcionalidad de la medida adoptada por la Administración”. (Corchetes de este Juzgado).
Solicitaron, que “Ante el inminente riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo en la definitiva, y vistas las violaciones constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, al derecho a la propiedad y a la libertad económica, es por lo que solicit[ó] (…), que decrete medida constitucional de amparo cautelar, con los fines de suspender los efectos de los actos impugnados, dentro de los procedimientos signados con las nomenclaturas SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, donde se ordenó el comiso de los equipos de minería digital pertenecientes a [su] representada, esto para que [su] representada proceda a su guarda y custodia, pueda realizar las revisiones, mantenimientos y correcciones necesarias para operar posteriormente, cuando lo autorice la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), una vez que culmine el proceso de registro y de inscripción correspondiente”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Para sustentar la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y el periculum in mora, indicaron “que [su] representada la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A., es la única propietaria de las máquinas y demás bienes que fueron objeto de comiso, y para demostrar dicho derecho se adjunta a la presente el documento Bill Of Ladi (B.L.), donde se evidencia que los equipos fueron importados por [su] representada, aunado a esto, consign[ó] el documento de Factibilidad Eléctrica, con el fin de demostrar que no existe riesgo o ataques al sistema eléctrico ni mucho menos al Sistema Integral de Criptoactivos. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que, “se desprende claramente la violación al debido proceso y al derecho de propiedad de [su] representada, por cuanto no se inició un procedimiento que la garantizara la promoción de pruebas, ni contradecir los hechos alegados por la Administración; no se siguió un procedimiento como el previsto en los artículos 52 al 59 del Decreto Constituyente Sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, es decir, las medidas de comiso fueron dictas de forma autónoma sin realizar un procedimiento contradictorio y sin cumplir lo pautado en el artículo 38 eiusdem, que indica que las medida deberán ser resultas en cuaderno separado, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no existe expediente principal”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron, “…se evidencia de las Actas levantadas en la sede ubicada en el municipio José Felix Ribas del estado Aragua en fecha 16 de octubre de 2021, que dichas Actas ya estaban preparadas, por cuanto las mismas eran de fecha 15 de octubre de 2021, incluyendo el acta de medida preventiva donde se impone el comiso, es decir, que ya estaba toda la inspección realizada con anticipación, sin que mediara razonamiento lógico para imponer o no una medida de comiso”.
Acotaron, que “…se demuestra la presunción del buen derecho reclamado, ya que la Administración impuso las medidas de comiso, sin seguir el procedimiento correspondiente vulnerado además el derecho de propiedad de [su] representada, por cuanto no se dejó constancia en las Actas levantadas, el lugar donde quedarían en custodia los bienes propiedad de [su] representada, pudiendo estar siendo aprovechados por personas no autorizadas y siendo sustraídos (…) con ocasión de la fiscalización de que fueron objeto. En sentido, es necesario acotar que de acuerdo al artículo 41 del Decreto Constituyente Sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, cuando opere la retención de equipos de minería, se levantará Acta en original y dos duplicados, y le será entregará el triplicado a la persona natural o jurídica que quedará en resguardo o custodia de los bienes, según lo determine el órgano o ente competente…”. (Corchetes de este Juzgado).
Explanaron, que “en cuanto al periculum in mora existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, como se indicó anteriormente, en virtud de que las máquinas y demás equipos de minería pueden estar siendo utilizados y sustraídos por terceros poniendo en riesgo la pérdida de dichos equipos. Además, existe el riesgo manifiesto que se genere la pérdida de empleos directos e indirectos, que [su] representada no pueda dedicarse a esta exclusiva actividad comercial, ya que el fin perseguido es poner a producir el Aparato Productivo Nacional y fortalecer el Sistema Nacional de Criptoactivos, una vez que haya obtenido la licencia correspondiente”. (Corchetes de este Juzgado).
Por lo anterior, solicitaron “…que [se] decrete medida constitucional de amparo cautelar con base en la flagrante violación de los derechos constitucionales ut supra identificados, a los fines de suspender los efectos de los actos impugnados, dentro de los procedimientos signados con las nomenclaturas SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, donde se ordenó el comiso de los equipos de minería digital pertenecientes a [su] representada, esto para que mi representada proceda a su guarda y custodia, pueda realizar las revisiones, mantenimientos y correcciones necesarias para operar posteriormente, cuando lo autorice la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), una vez que culmine el proceso de registro y de inscripción correspondiente”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Por último, solicitaron que la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar sea admitida y sustanciada conforme a derecho; Que sea acorado a favor de la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., medida constitucional de amparo cautelar, mientras dure el juicio y se suspendan los efectos de los actos impugnados, se declare con lugar en la definitiva la presente demanda; se declare la nulidad de las Providencias Administrativas signadas con las siguientes nomenclaturas: SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, respectivamente y de las medidas de comiso impuestas a mí representada; se restituyan las máquinas de minería digital y demás equipos que fueron objeto de las medidas de comiso de fechas 13 y 15 de octubre de 2021; se permita la inscripción y registro de su representada ante el Sistema de Criptoactivos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, observa del escrito recursivo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Alfonso Bortone Laporte y Carlos José Marín Santeliz, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., contra la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), cuya pretensión persigue la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con las siguientes nomenclaturas: SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, respectivamente, emanadas del organismo recurrido.
En tal sentido, a los fines de determinar la competencia es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem, concernientes a las máximas autoridades de los órganos de rango constitucional; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo, relativas a las autoridades de rango municipal y estadal.

En tal sentido, se desprende que la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), es un Instituto Autónomo, que se encuentra adscrito a la Vicepresidencia Sectorial con competencia en materia de Economía, el cual no constituye una autoridad u órgano de rango constitucional, así como tampoco es una autoridad estadal o municipal y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, por lo tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con el articulo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el articulo 23 numeral 5 de dicha ley se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad. Así se decide.

De la admisibilidad de la acción principal
Si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de efectuar el pronunciamiento correspondiente sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiudem, sin embargo, en vista que la presente demanda de nulidad fue incoada conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Judicial estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012, (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), en la cual precisó lo siguiente:
“…considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual:
‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible (…) En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. (…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. (…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide…”.
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, a los fines de revisar la pretensión de amparo cautelar incoado. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado.
Ello así, de la revisión del escrito recursivo se evidencia que en el caso de autos se recurren las Providencias Administrativas signadas con las siguientes nomenclaturas: SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, respectivamente, dictadas por Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP).
Asimismo, se observa que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; el libelo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, o de tal modo inteligible que resulte imposible su tramitación; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte demandante consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De esta manera, por cuanto la presente acción fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad únicamente para poder entrar a revisar el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Del amparo cautelar solicitado.-
Previo al pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado, estima este órgano jurisdiccional pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), el cual estableció el procedimiento relativo al trámite que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, al establecer que:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares”.

Siendo así, y por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no estableció modificación alguna con relación al trámite procedimental de dicha solicitud cautelar, de acuerdo con el criterio señalado supra, debe entenderse que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad, este Juzgado Nacional Primero revisará la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, es importante destacar que con relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

De igual forma, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 1184 del 24 de noviembre de 2010, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecieron los parámetros para que el tribunal pueda acordar una medida cautelar, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en cuenta la ponderación de los intereses colectivos. De dicho fallo se desprende lo siguiente:

“El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por su parte, establece que ‘el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’
Se colige entonces que los extremos a ser examinados son: (i) la existencia de una presunción grave de la existencia del derecho cuya protección se reclama (fumus boni iuris), esto es, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo sea favorable a la pretensión del demandante, sin que para ello se requiera recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; (ii) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o a propósito de los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada; y (iii) de ser el caso, los intereses involucrados y su correspondiente ponderación.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada y, en tal orden, ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente a criterio del Juez justificaron su procedencia”.

Una vez señalada la tramitación de la presente solicitud cautelar, pasa este Juzgado, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales surja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo, que demuestren la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
A tal efecto, la parte accionante señaló que el acto administrativo recurrido vulneró los derechos constitucionales de su representada, relativos a la garantía al debido proceso (derecho a la defensa), derecho de propiedad y libertad económica.
Es por ello que, solicitaron protección cautelar de amparo constitucional “Ante el inminente riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo en la definitiva, y vistas las violaciones constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, al derecho a la propiedad y a la libertad económica, es por lo que solicit[aron] (…), que decrete medida constitucional de amparo cautelar, con los fines de suspender los efectos de los actos impugnados, dentro de los procedimientos signados con las nomenclaturas SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, donde se ordenó el comiso de los equipos de minería digital pertenecientes a [su] representada, esto para que [su] representada proceda a su guarda y custodia, pueda realizar las revisiones, mantenimientos y correcciones necesarias para operar posteriormente, cuando lo autorice la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), una vez que culmine el proceso de registro y de inscripción correspondiente”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Dicho lo anterior, quien acá decide, considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos, en primer término, el relativo a la presunta transgresión al debido proceso y derecho a la defensa, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

De la norma transcrita parcialmente, observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sentencia Nº 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, el acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia de transgresión del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Partiendo de la norma constitucional anteriormente transcrita, se constata que si bien se reconoce en forma expresa la existencia del derecho de propiedad, el mismo no es absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sujeto a determinadas restricciones que obedecen a ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, disponerse condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de ese derecho constitucional. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 05685, 00230 y 00733 de fechas 21 de septiembre de 2005, 10 de marzo de 2010 y 20 de junio de 2012).
Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte demandante, denunciaron la transgresión de su derecho a la libertad económica. Ello así, es de destacar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el derecho de todas las personas naturales o jurídicas a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia y desarrolla el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, estableciéndola como una situación jurídica activa o situación de poder que, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la propia Constitución y las leyes, en atención a “…razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”. Bajo la anterior premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2641, de fecha 1º de octubre de 2003, caso: Inversiones Parkimundo C.A., se pronunció señalando lo siguiente:
“…en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación mediante Ley del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.
Del análisis de la norma constitucional invocada y el criterio expuesto se desprende que el Estado, se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos, entre los cuales se encuentran aquellas materias como desarrollo humano, cuya protección, reserva, resguardo, regulación y control son de orden público. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a las normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.
Una vez hechas las consideraciones anteriores, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la decisión definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Primero a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, se observa a prima facie que riela en los folios 38 y 39 del expediente judicial, copia de las “Autos de medida preventiva” de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, emanados de la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), mediante los cuales se impuso medida de comiso de los equipos de minería digital, presuntamente por detectarse elementos que podrían vulnerar el Sistema Integral de Criptoactivos, en el proceso de fiscalización que se realizó tanto en la sede del Municipio Sucre del estado Miranda, como en la sede del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, por el funcionario Renny Barrientos, titular de la cédula de identidad N° V-14.151.080, designado por la referida Superintendencia.
Ahora bien, se evidencia que los durante el proceso de fiscalización se notificó a las empresas que se encontraban, a decir de la demandante, prestando el servicio de mantenimiento a sus máquinas de minería digital, siendo tales empresas, la firma mercantil Tecnominado, S.A. y la firma mercantil Data Center Soco, C.A., a lo cual señalaron los representantes judiciales de la parte demandante, que la propietaria de las máquinas de minería es la sociedad mercantil Sierramoros, C.A.
Ante tal planteamiento, se observa que riela en los folios 44 y 45 del expediente judicial, copia simple de los documentos de importación de las máquinas de minería digital, denominados “Bill of lading” signados con los Nros. SHZ2825229 y SHZ2841003, con procedencia del Distrito de Shenzhen, China, con destino a Venezuela, a nombre de la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., por lo tanto, este Juzgado Nacional Primero considera prima facie, que la propietaria de las máquinas de minería es la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., la cual se encuentra legitimada para ejercer la presente acción. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa por otra parte, que riela a los folios 46 y 47 del expediente judicial, copias simples de las constancias de factibilidad eléctrica, emanadas de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), mediante las cuales se aprobó dicha factibilidad, la primera por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y ocho (2.258) K.V.A., y la segunda por la cantidad de cuatro mil quinientos (4.500) K.V.A., las cuales se realizaron en las sedes del Centro de Procesamientos de Datos de la demandante, ubicadas en el calle Terepaima, edificio “Don Corrado”, piso 3, local 7, urbanización “El Llanito” Petare, y en la Avenida principal, Zona Industrial Soco, Las Chiapas, Municipio José Felix Ribas, La Victoria, estado Aragua.
De lo anterior, se desprende que la demandante contaba la aprobación por parte la de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), de las constancias de factibilidad eléctrica, lo cual conlleva a deducir a esta Instancia Sentenciadora en esta fase del proceso sin que posteriormente pueda demostrarse lo contrario, que no existía riesgo de ataque al sistema eléctrico que afectara a la población. Así se establece.
Por otra parte, resulta oportuno destacar que los apoderados judiciales de la la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., alegaron que existe el temor que posiblemente las máquinas se encuentren en disposición de terceros. Ante tal planteamiento, resulta oportuno destacar que no se observa de las actas de fiscalización que rielan insertas al expediente específicamente en los folios 38 y 39 del expediente judicial, que la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), haya dejado constancia del lugar y el responsable de la custodia o resguardo de los equipos de minería digital, tal como lo establece el artículo 41 del Decreto Constituyente Sobre el Sistema Integral de Criptoactivos.
Ello así es menester, hacer alusión a la decisión Nro. 346 del 22 de junio de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad de comercio Tecno Servicios Mara, C.A.), en la cual estableció que cuando se impone una medida de comiso debe asegurarse la custodia sobre los objetos que recae la medida y que terceros no dispongan de ellos, en los términos siguientes:
“Asimismo y sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima la Sala que existen indicios de los cuales se puede presumir la violación del derecho a la propiedad de las empresas accionantes, pues si bien la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dictó las medidas de comiso preventivo y de ocupación temporal sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte pertenecientes a las accionantes a los fines de salvaguardar el interés de la colectividad, dicha protección no puede, en modo alguno crear condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial del aludido derecho constitucional.
Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación al derecho constitucional cuya conculcación ha sido denunciada por las accionantes, razón por la cual se entiende igualmente satisfecho el periculum in mora, el cual es determinable ‘por la sola verificación del requisito anterior’ conforme al criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo anteriormente expuesto se declara procedente la acción de amparo cautelar, y en consecuencia, se ordena a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que se abstenga de disponer de los bienes propiedad de las empresas Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A., y Alta Eficiencia, C.A., que fueron objeto de la medida preventiva de comiso, cuyo inventario consta en las actas del expediente, así como también deberá impedirse que terceras personas realicen ningún acto de uso o disposición respecto de tales bienes, hasta tanto se decida la causa principal. Así se declara”.

Ello así, vista la decisión de la Sala Político Administrativa antes citada y sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima este Juzgado Nacional Primero que existen indicios de los cuales se puede presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la propiedad de la empresa accionante, pues si bien Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), dictó la medida preventiva comiso sobre las máquinas de minería y demás bienes, por la supuesta posibilidad de afectar al Sistema Integral de Criptoactivos, dicha medida no puede, en modo alguno crear condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de los aludidos derechos constitucionales, ni muchos menos que terceros dispongan de los bienes objetos de comiso.
Sobre la base de los razonamientos expresados, tomando en consideración los argumentos de la parte actora y los elementos probatorios que rielan a los autos, se concluye que, en el caso bajo análisis, existen suficientes indicios que hacen que se configure el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación a los derechos constitucionales al debido proceso y al de propiedad, razón por la cual se entiende igualmente satisfecho el periculum in mora, el cual es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, conforme al criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, cabe resaltar que no se ve afectado el orden público ni los intereses colectivos. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto se declara PROCEDENTE la medida de amparo cautelar y en consecuencia, SUSPENDEN los efectos de los autos de medidas preventivas impuestas por la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), en los procedimiento signados con los números SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, respectivamente, donde se ordenó el comiso de los equipos de minería digital que se encontraban ubicados en la calle Terepaima, edificio “Don Corrado”, piso 3, local 7, urbanización “El Llanito” Petare, y en Avenida principal, Zona Industrial Soco, Las Chiapas, Municipio José Felix Ribas, La Victoria, estado Aragua, lo cuales deberán ser reintegrados a la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A., por ser la propietaria, hasta tanto sea resuelto el fondo del presente asunto, para su guarda y custodia, y para que pueda realizar el mantenimiento, las revisiones y correcciones necesarias. De igual forma, SE ADVIERTE a la demandante que solo podrá operar cuando lo autorice la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), una vez que culmine el proceso de registro y de inscripción correspondiente. Así se declara.
De igual forma, se ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conformen al artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la contraparte ejerza su derecho de oposición. Así se establece.
Asimismo, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Por último, se ORDENA notificar a las partes, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Alfonso Bortone Laporte y Carlos José Marín Santeliz, antes identificados, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A., contra la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CRIPTOACTIVOS Y ACTIVIDADES CONEXAS (SUNACRIP).
2.- ADMITE de forma provisional la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
3.- PROCEDENTE la medida de amparo cautelar, y en consecuencia: SUSPENDEN los efectos de los autos de medidas preventivas impuestas por la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), en los procedimiento signados con los números SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, respectivamente, donde se ordenó el comiso de los equipos de minería digital que se encontraban ubicados en la calle Terepaima, edificio “Don Corrado”, piso 3, local 7, urbanización “El Llanito” Petare, y en Avenida principal, Zona Industrial Soco, Las Chiapas, Municipio José Felix Ribas, La Victoria, estado Aragua, lo cuales deberán ser reintegrados a la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A., por ser la propietaria, hasta tanto sea resuelto el fondo del presente asunto, para su guarda y custodia, y para que pueda realizar el mantenimiento, las revisiones y correcciones necesarias. De igual forma, SE ADVIERTE a la demandante que solo podrá operar cuando lo autorice la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), una vez que culmine el proceso de registro y de inscripción correspondiente.
4.- Se ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la contraparte ejerza su derecho de oposición.
5.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que la causa continúe con el procedimiento de Ley.
6.- Se ORDENA notificar a las partes, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,

DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

EXP. Nº 2021-175
MAT/mcp/27

En fecha TRES (3) de NOVIEMBRE de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) 9:45 de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021-226.

La Secretaria Accidental.