JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº 2019-452

En fecha 1º de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proveniente del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el Oficio Nº JS9º CARJRC 2019/364, de fecha 29 de julio de 2019, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Listnubia Méndez González, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo Nº 59.169, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A., DIANAMEN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el Nº 59, Tomo 17-A-Sgdo, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado A Quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrida en fecha 23 de mayo de 2019, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2019, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 24 de septiembre de 2019, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2019, los abogados Rodrigo Masó Yi-con y Arturo Oswaldo Fonseca Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 288.260 y 298.843, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito mediante el cual solicitaron que se declare el decaimiento del objeto del recurso de apelación, en virtud de que ya se dio cumplimiento a lo requerido por el demandante, para lo cual consignó constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales.
En fecha 24 de octubre de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, en virtud del escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2019, por la representación judicial de la parte recurrida, relativa a la solicitud de decaimiento del objeto de la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2021, la abogada Elvira Dupouy, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Dianamen, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó “…se sirva pronunciarse sobre el escrito de decaimiento del objeto solicitado por el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en la presente causa”.
En fecha 4 de noviembre de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOAHN ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y, Juez DANNY RON; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 10 de julio de 2010, la abogada Listnubia Méndez González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Dianamen, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada R-LG-09-00203, de fecha 9 de diciembre de 2009, suscrita por el Director de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, notificada el día 14 de diciembre de 2009, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que en fecha 11 de octubre de 1972, solicitó por ante la Ingeniería Municipal, todos los permisos correspondientes para la construcción de un inmueble. En respuesta a dicha solicitud, el 5 de diciembre de 1972, el Municipio competente para la época, otorgo el permiso para la construcción del inmueble.
Indicó, que posteriormente el 26 de enero de 1973, fue otorgado a Inversiones Geyco C.A., e Isamar S.A., el permiso para realizar el empotramiento cloacal. Luego el 29 de mayo de 1974, le fue otorgado a la sociedad mercantil C.A., Dianamen el permiso “Clase A”, de modo tal, que la construcción del inmueble conocido como “DIANAMEN” estuvo signada por el cumplimiento y conformidad de los permisos otorgados en su momento por las autoridades municipales, en pleno apego con cada una de las variables y requerimientos urbanísticos exigidos por la normativa aplicable.
Agregó, que en fecha 20 de marzo de 2006, la Sociedad Mercantil Ingenieros V y A 2004 C.A., presentó solicitud de “conformidad de uso”, en la cual se anexan los diversos planos local, el contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil y Dianamen C.A., el documento constitutivo de Ingenieros V y A 2004 C.A., y demás anexos correspondientes, dichos permisos fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 27 de marzo de 2006.
Precisó, que el 23 de julio de 2006, la Sociedad Mercantil Restauran El Cimarrón, presentó solicitud de “conformidad de uso”, llevando consigo todos los anexos exigidos por la Dirección de Ingeniería Municipal, el cual fue otorgado en fecha 4 de septiembre de 2006; también en fecha 23 de abril de 2007, la Sociedad Mercantil Internacional de Desarrollo S.A., realiza la solicitud de “conformidad de uso”, la cual fue otorgada en fecha 28 de mayo de 2007.
Destacó, que igualmente en fecha 10 de abril de 2007, el ciudadano Ignacio Velaz, solicitó el permiso de “conformidad de uso” para la realización de reparaciones menores. Que, el 23 de abril de 2007, se emitió la orden de fiscalización y acceso a la obra para realizar una inspección, la cual se llevó a cabo el día 30 de abril de 2007, siendo que en fecha 4 de junio de 2007, se concedió la constancia de conformidad de uso.
Expresó, que el 30 de abril de 2007, el arquitecto Luis E. Sarm, actuando en su condición de funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, realizó una visita fiscal a las oficinas 1 y 2 ubicadas en el nivel Pent-House del Edificio Dianamen, el cual es propiedad de su representada, con la “Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra” signado con el N° 001223 del mes de abril de 2007, quien posteriormente levantó Acta identificada con el mismo número de referencia a los fines de dejar constancia que “Actualmente en los precitados inmuebles se encuentra instalado un fondo de comercio denominado Ingenieros V y A, C.A. (Oficina Administrativa). Se pudo observar la existencia de un área señalada en los planos aprobados como ‘TORRE DE ENFRIAMIENTO’ y la cual se encuentra incorporada al área interna de los precitados inmuebles como área de oficina (…) Así mismo se pudo observar una ampliación del área techada sobre un área señalada como ‘AZOTEA’ en los mencionados planos (…)”.
Ahora bien, de la referida inspección se observa que la Dirección de Ingeniería Municipal, por medio de un acto de fecha 4 de junio de 2007, signado bajo la REF: ORDEN N° 001213, notificado a su representada el 7 de junio de 2007, le abrió un procedimiento administrativo sancionatorio y dictó una medida cautelar de paralización de los trabajos de construcción mientras se decidía dicho procedimiento administrativo.
Indicó, que posteriormente, en fecha 5 de septiembre de 2007, Dianamen, C.A., presentó un escrito de alegatos y defensas, en el cual se expusieron las razones de hecho y de derecho que sustentaban la improcedencia de la apertura del procedimiento administrativo sancionador, ya que ninguna de las remodelaciones efectuadas en el inmueble son actuales ni data de los últimos 5 años, tiempo éste, que establece la ley para la prescripción de las sanciones administrativas como las referidas en el mencionado oficio.
No obstante a lo anterior, a pesar de los argumentos legítimamente esgrimidos por su representada, en fecha 14 de diciembre de 2009, la mencionada Dirección de Ingeniería Municipal, notificó a Dianamen, C.A., la Resolución R-LG-09-00203, la cual dictó en fecha 9 de diciembre de 2009 donde resolvió: “Primero: Declarar ilegales las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en las oficinas 1 y 2, ubicadas en el Nivel Pent-House del inmueble denominado Edificio Dianamen consistentes en trabajos de ampliación de aproximadamente 73,80m2 por violar las variables urbanas fundamentales previstas en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística sin la respectiva notificación de inicio de obra establecida en el artículo 84. Segundo: Sancionar a la sociedad mercantil DIANAMEN CA, (…) por estar incursa en las infracciones previstas en el artículo 26 numerales 1 y 2 literal ‘d’ de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, con multa equivalente al cómputo de veintisiete unidades tributarias de área declarada ilegal (…). Tercero: Ordenar la demolición de las áreas declaradas ilegales correspondientes a las construcciones ya identificadas en el punto primero (…)”.
Manifestó, que el acto administrativo recurrido adolece de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que dicho acto se desechó la defensa de prescripción oportunamente esgrimida errando al interpretar acerca del contenido y alcance del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que prevé un período de prescripción de 5 años para las infracciones cometidas a la Ley, y aplicó retroactivamente el artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
Alegó, que se ha configurado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, pues han sido aplicadas las sanciones previstas en la Ordenanza N° 003-03 sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho instrumento legal; vale decir ha sido aplicados retroactivamente los artículos 26, 31 ,32 y 33 de la Ordenanza en cuestión.
Que, la Administración municipal se abstuvo de declarar la prescripción de las supuestas infracciones administrativas señaladas en el auto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, fundamentándose en la inexistencia de elementos probatorios demostrativos; el vicio de falso supuesto de hecho se configura toda vez que es un hecho cierto y obviado por la Administración. Haciendo especial énfasis en que dichas construcciones ocurrieron por lo menos once años antes del inicio del procedimiento administrativo.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, que anule el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución R-LG-09-00203, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 2009, notificada el 14 de diciembre de 2009.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“-V-
MOTIVACIÓN

Observa esta Juzgadora, que el objeto principal del presente recurso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución R-LG-09-00203, de fecha 9 de diciembre de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al cual atribuyo la parte demandante el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que a su decir, esas infracciones prescribieron ya que data de más de 5 años. Siendo que en la audiencia de juicio la parte recurrida expresó que las construcciones sancionadas por Ingeniería como ilegales fueron aprobadas como torre de enfriamiento y azotea destechada sin que conste en el expediente administrativo notificación de inicio de obra, a los fines que la parte pueda justificar la fecha en que se realizaron las mismas, y que dichas construcciones violan la variable fundamental de porcentaje de construcción de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y sostiene que la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao entró en vigencia en el año 2003, siendo que el procedimiento administrativo sancionatorio se inicio en el año 2007, por tanto no aplicó retroactivamente.
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO (prescripción de la sanción).
El demandante atribuyó el vicio de falso supuesto de derecho contra el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG-09-00203 de fecha 09 de diciembre de 2009 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, por cuanto interpretó en forma errada la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referida a la prescripción de las infracciones por incumplimiento de la normativa en materia urbanística, haciendo especial énfasis en que su mandante para la fecha en que realizó la inspección que dio inicio al acto administrativo y posterior sanción, las obras se habían realizado más de 5 años antes; que el municipio estaba en la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de 5 años desde la fecha de la supuesta infracción.
En ese sentido, se hace imperioso señalar que el vicio de falso supuesto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid., Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
(…omissis…)
Ahora bien, visto que la parte demandante señaló que la supuesta sanción aplicada se encontraba prescrita por cuanto el Municipio interpretó de forma errada la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se hace imperioso para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la prescripción, figura ésta que se enfoca principalmente al paso de tiempo, el cual constituye un elemento esencial para que se materialice la adquisición de un derecho o se está exento del cumplimiento de un deber, éstos son elementos esenciales para que se materialice la figura de la prescripción, es necesario que se cumplan con otras condiciones en el ámbito material.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil, que establece:
(…omissis…)
En ese sentido, tenemos que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística específicamente en el artículo 117, Parágrafo Único, establece:
(…omissis…)
De la norma antes transcrita se infiere que uno de los efectos de la prescripción es extintiva, es por ello, que el Municipio cuenta con cinco (5) años a partir del momento en que se cometió la infracción urbanística, para ejercer todas aquellas acciones que considere pertinentes, a los fines de sancionar al infractor o al que vulneró los parámetros urbanísticos tipificados en el ordenamiento jurídico vigente, de allí que, se entiende que la acción ha prescrito cuando la autoridad urbanística no actúa dentro de dicho lapso. Cabe destacar, que este lapso se comienza a computar desde el momento en que se cometió la infracción o desde el momento en que se vulneraron las disposiciones legales que rigen la materia urbanística dentro de un determinado Municipio.
Conforme a lo anteriormente planteado, las infracciones urbanísticas se configurarán desde el momento en el que el administrado realice u omita una acción que vulnera las disposiciones legales relacionadas con los planteamientos urbanísticos. Cuando un particular denuncie o la Administración municipal evidencie alguna infracción urbanística, traerá como consecuencia la instauración del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al igual que la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, la cual nos remite a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es menester para este Juzgado traer a colación decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada el 10 de abril del 2014, que señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme al referido criterio que comparte esta Juzgadora la autoridad administrativa tiene las siguientes obligaciones: I.- determinar si las obras ejecutadas fueron realizadas en contradicción o no con las disposiciones legales que regulan las variables urbanas; II.- realizar todos aquellos estudios técnicos, mediante especialistas y herramientas necesarias que considere pertinentes para determinar la data de las modificaciones realizadas en el inmueble; III.- la prescripción de la sanción se computa desde la fecha de la infracción, esto es, desde la construcción original que violente alguna disposición de ley que rigen la materia urbanística; y es la Administración y no el particular, quien tiene la carga de probar si las obras ejecutadas fueron realizadas en contradicción con las variables urbanas, a través de la realización de inspecciones y fiscalizaciones de todas aquellas obras que se ejecuten dentro de su Jurisdicción, con la consecuente carga de probar la legalidad de las mismas, en vista que cuenta con los instrumentos para comprobar cada uno de los elementos que fundamenten tanto la vulneración a las variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para determinar la sanción correspondiente.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la sanción se observa que la Administración municipal, a pesar de que el hoy demandado en su escrito de alegatos consignado en sede Administrativa, hizo especial énfasis en que esas obras se realizaron aproximadamente hace 12 años y que por tanto esa sanción se encontraba evidentemente prescrita conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; asimismo, no ordenó realizar una inspección en la cual se evidenciara la antigüedad de la construcción, aunado ello los testigos contestes señalaron expresamente que la obra se había realizado en el año 1996, por tanto se puede concluir que la Administración municipal después de dejar transcurrir mucho más de 10 años de la construcción realizada en el inmueble mercantil C.A. DIANAMEN, resolvió dictaminar como ilegales las áreas construidas en las oficinas 1 y 2, ubicadas en el nivel Pent-House, y ordenó su demolición, asimismo la sancionó con multa de 27 Unidades Tributarias por metro cuadrado del área por estar incursa en infracciones previstas el artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras por la violación a la variable urbana fundamental del uso previsto por la zonificación ello en detrimento del artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, transcurriendo con creces el lapso establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, operando en el presente caso la prescripción de la sanción. Así se establece.
Por su parte, la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, en el artículo 40, señala:
(…omissis…)
De las normas supra transcritas se infiere que uno de los efectos de la prescripción es extintiva, es por ello, que el Municipio cuenta con cinco (05) años a partir del momento en que se cometió la infracción urbanística, para ejercer todas aquellas acciones que considere pertinentes, a los fines de sancionar al infractor o al que vulneró los parámetros urbanísticos tipificados en el ordenamiento jurídico vigente, de allí que, se entiende que la acción ha prescrito cuando la autoridad urbanística no actúa dentro de dicho lapso.
En el presente recurso de nulidad se evidencia que la ejecución de trabajos de ampliación equivalen a un área señalada por la Administración municipal como torre de enfriamiento y azotea, de lo cual no se tiene informe pericial que evidencia la fecha de construcción, aunado al hecho de que testigos contestes señalaron expresamente que esas obras se llevaron a cabo en el año 1996, por tanto sobre las obligaciones provenientes de dichas actividades ha transcurrido un lapso superior a cinco (5) años, por tanto concluye esta Sentenciadora que la infracción administrativa se encuentra evidentemente prescrita en relación a las pruebas presentadas. Así se decide.
En ese sentido, este Tribunal observa que el acto administrativo contenido en la Resolución número R-LG-09-00203 de fecha 9 de diciembre de 2009 se encuentran fundamentados en un falso supuesto derecho visto que transcurrió con creces el lapso que tenía la Administración para sancionar la infracción por la violación de la variable urbana referida a la construcción previsto por la zonificación, dado que interpretó erróneamente lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que establece que ‘…Las acciones contra las infracciones (…) prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción…’, y esa construcción realizada en la sociedad mercantil desde hace mucho más de 10 años, por tanto no le es dable a la Administración municipal instaurar un procedimiento administrativo y mucho menos sancionar cuando la infracción data de más de 5 años que se realizó.
En conclusión el referido acto administrativo impugnado incurren en falso supuesto de derecho, visto que lo procedente en este caso, era no instaurar un procedimiento sancionatorio contenido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y mucho menos sancionar, cuando es evidente la prescripción de la infracción, ello conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en consecuencia esta Juzgadora declara la nulidad del acto administrativo impugnado referido Ut-Supra de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Conforme a los argumentos antes expuestos, este Juzgado declara Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil DIANAMEN C.A., contra LA Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda. Así se decide”.

-III-
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DEL OBJETO
En fecha 16 de octubre de 2019, los abogados Rodrigo Masó Yi-con y Arturo Oswaldo Fonseca Torres, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito mediante el cual solicitaron que se declare el decaimiento del objeto del recurso de apelación ejercido por esa representación judicial contra a la sentencia de fecha 19 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, con base en los argumentos siguientes:
Señalaron, que “…el apoderado judicial de la sociedad Mercantil C.A DIANAMEN, interpuso, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada R-LG-09-00203, suscrita por el Director de la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda...”.
Que, “…Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2019, ese respetable Tribunal procedió a dictar sentencia Definitiva, en donde decidió lo que a continuación se trascribe:
‘(…) 1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Listnubia Méndez González, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A DIANAMEN, contra la DIRECCIÓN DE INGENERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- Se declara Nulo el acto administrativo contenido en las Resolución numero R-LG-0900203, de fecha 9 de diciembre de 2009 emanada de la DIRECCIÓN DE INGENERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, conforme a la motiva que antecedente (…)’”.
Asimismo, que “a razón de ello, en fecha 23 de mayo del año en curso, esta representación judicial apeló del fallo proferido, siendo remitido a la Corte, el 30 de julio de 2019”.
Acotaron, que “…En asesoría técnica por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, esta representación judicial constató que, en el año 2018, a razón de acatamiento de las normas COVENIN; a la Torre Diamen, propiedad de la sociedad mercantil Dianamen, C.A., se le anexó una escalera de emergencia, debidamente notificada y con su respectiva perisología. Es el caso que, el área de este nuevo proyecto, debe descontarse del cómputo de área total de la construcción, lo que produce, en consecuencia, que las áreas de las oficinas 1 y 2, otrora controvertidas, se vean validadas, a tenor de que los porcentajes de ubicación constatados ahora se encuentran dentro de los márgenes legales permitidos según la ordenanza correspondiente”.
Enfatizaron, que “…es el caso que, en virtud de estos nuevos elementos probatorios, ha constatado, esta representación municipal, la validez sobrevenida de las construcciones antes controvertidas, razón por la cual, se solicita el decaimiento del objeto de la pretensión de la recurrente”.
Destacaron, que “…en relación a esta figura procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado su criterio, con respecto a su definición y naturaleza, en fecha 28 de febrero de 2018, cuando acordó procedente el decaimiento del objeto en la demanda de nulidad por ‘INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD’, incoada por el otrora Síndico Procurador del Municipio Chacao, JOSÉ MANUEL MUÑÓZ RODRÍGUEZ...”.
Esgrimieron, que “…extraemos lo que la Sala Político Administrativa toma como definición de ‘decaimiento’, ‘la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso’. Así, en el caso de marras, eso es justamente lo que ha ocurrido: la pretensión perseguida por la representación judicial de la parte actora se ha cumplido, pues las oficinas 1 y 2, otrora controvertidas, gozan ahora de validez sobrevenida”.
Finalmente, concluyeron que “a los fines probatorios de nuestros argumentos, consignamos marcado con las letras ‘B’ y ‘C’, copia debidamente certificada de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 16 de mayo de 2018, mediante la cual se desprende que las construcciones otrora controvertidas, han sido variadas; así como del plano de la Plata Pent Hause, donde se encuentren las oficinas Nº 1 y 2, objeto del presente recurso de nulidad, las cuales se encuentran permisadas, tal como se analiza en el presente escrito”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2019, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, pasa esta Alzada a decidir el mismo, previo a las siguientes consideraciones:
-De la solicitud de decaimiento del objeto de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2019, los abogados Rodrigo Masó Yi-con y Arturo Oswaldo Fonseca Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 288.260 y 298.843, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito mediante el cual solicitaron que se declare el decaimiento del objeto del recurso de apelación, en virtud de que ya se dio cumplimiento a lo requerido por el demandante, para lo cual consignó constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales.
Asimismo, señalaron que “a los fines probatorios de nuestros argumentos, consignamos marcado con las letras ‘B’ y ‘C’, copia debidamente certificada de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 16 de mayo de 2018, mediante la cual se desprende que las construcciones otrora controvertidas, han sido variadas; así como del plano de la Plata Pent Hause, donde se encuentren las oficinas Nº 1 y 2, objeto del presente recurso de nulidad, las cuales se encuentran permisadas, tal como se analiza en el presente escrito”.
De igual forma, se observa que la representación judicial de la parte actora, también solicitó pronunciamiento sobre el decaimiento del objeto de la apelación, mediante diligencia consignada en 13 de octubre de 2021, por la abogada Elvira Dupouy.
Ante tal circunstancia, es necesario realizar ciertas consideraciones sobre la figura del decaimiento del objeto, para ello es pertinente traer a colación el criterio señalado mediante sentencia Nº 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima) en la que señaló lo siguiente:
“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado).
En ese sentido, para mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, resulta necesario precisar que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”.
De igual forma, se ha establecido que la procedencia del decaimiento del objeto de una causa está sujeta a que se determine los siguientes aspectos: i) si la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del ente u órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir por la parte recurrida y, ii) si consta en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Asimismo, se ha considerado la figura del decaimiento del objeto “…procede ante el presupuesto de desaparición o modificación de las condiciones de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del proceso y que sirvieron en su momento de sustento. Así, el decaimiento del objeto puede provenir de la desaparición de un supuesto indispensable para su validez, trayendo como consecuencia una imposibilidad jurídica a su subsistencia basada en una pretensión particular ya inexistente…”. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00074 del 11 de febrero de 2015, así como decisión dictada por la misma Sala Nº 01181 de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Auto Centro la Victoria, C.A.).
Hecha las observaciones anteriores, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte recurrida, apelaron de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta; no obstante, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2019, solicitaron que se declare el decaimiento del objeto del recurso de apelación, en virtud de que ya se dio cumplimiento a lo requerido por el demandante, indicando que las construcciones realizadas por la misma “se encuentran permisadas, tal como se analiza en el presente escrito” para lo cual consignó constancia de cumplimiento de variables urbanas.
En ese sentido, se desprende de los folio 293 y 294 del expediente judicial, copia simple de la constancia de cumplimiento de variables urbanas, de fecha 15 de mayo de 2018, identificada con la nomenclatura C-VU-18-0009.
Siendo ello así, visto que el objeto de la apelación consistía en revocar el fallo de fecha 19 de febrero de 2019, mediante el cual Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la demanda de nulidad, y dado que la representación del Municipio Chacao de estado Bolivariano de Miranda, ha cumplido con lo solicitado por la parte actora dando como válida sobrevenidamente la construcción realizada por la demandante, es por lo que, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida, y por ende FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 19 de febrero de 2019. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2019, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Listnubia Méndez González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A., DIANAMEN, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 19 de febrero de 2019.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al tribunal de origen, a los fines de la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON MONTAÑA
El Juez,

DANNY RON ROJAS


La Secretaria Accidental,

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. N° 2019-452
MAT/4
En fecha ___________________ ( ) de ________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,