JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2020-066

En fecha 29 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 0001, de fecha 8 de enero de 2020, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana RUTH XIOMARA FERNÁNDEZ VIVAS DE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-8.832.928, asistida por el abogado José Montilla inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.998, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 8 de enero de 2020, la apelación interpuesta el día 12 de diciembre de 2019, por la abogada Vanessa Solangel Goncalves Vieira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.151, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 6 de febrero de 2020, se realizó el sorteo siendo asignado al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y se designó al Juez Ponente. En esa misma fecha se dio cuenta al Juzgado y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dando dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de marzo de 2020, consignó diligencia la ciudadana Ruth Xiomara Fernández de Betancourt, asistida por el abogado José Montilla, donde solicitó que se dicte sentencia de mérito de la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2020, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 6 de febrero de 2020, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión de la presente causa. En esa misma fecha, la secretaría de este Juzgado constató que desde el 6 de febrero de 2020, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 4 de marzo de 2020, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 18, 19, 20, 26, 27 de febrero de 2020 y el día 3 y 4 de marzo de 2020. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5 y 6 de marzo de 2020 y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de noviembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, la Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de octubre de 2018, la ciudadana Ruth Xiomara Fernández Vivas de Betancourt, asistida por el abogado José Montilla, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la actuación material realizada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que, “(…) El día 23 de julio de 2018 se me notificó de manera verbal que debería presentarme ante la oficina de Recursos Humanos y el día 25 de julio de 2018 (…) se me participó en la oficina de Recursos Humanos que debería firmar mi renuncia a lo que me negué, a pesar de ello continué asistiendo a mi trabajo y en fecha 17 de agosto de 2018 introduje un Recurso de Reconsideración ante mi jefe inmediato, la Directora de Infraestructura donde planteaba mi situación de la cual nunca recibí respuesta. Solo me percaté del no pago de mi salario o sueldo el 30 de julio de 2018, cuando no se hizo efectiva mi quincena correspondiente, ya que era usual recibir los mensajes por vía telefónica, verifiqué en el Banco (Sic) y no había recibido el pago de nómina (Quincena y Cestaticket) pero por sugerencia de la Directora se me planteó que siguiera laborando normalmente para interceder por mí para mi inclusión en la nómina nuevamente…”.

Manifestó que, “…Seguí asistiendo normalmente a mi sitio de trabajo y cumpliendo con mis funciones hasta el 14 de Agosto de 2018, sin percibir salario alguno. Todo esto sin mediar ningún tipo de comunicación a excepción de la situación antes descrita. EL HECHO (Sic) de que mi patrono se niegue a pagarme el salario y el beneficio de la Ley de Alimentación más beneficios adicionales constituye un despido injustificado, razón por la cual acudo a este despacho para intentar esta QUERELLA FUNCIONARIAL POR VÍA DE HECHO (Sic) y para solicitar se me restituyan las situaciones jurídicas infringidas por mi patrono y que el mismo convenga en mi reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ya que como funcionario público gozo de la estabilidad laboral en el desempeño de mi cargo y solo podré ser retirado del servicio por las causales contempladas en la mencionada ley y considero lesionado mis derechos por los actos realizados por mi patrono ‘ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS’…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó que, “… Por todas las razones expuestas requiero de su competente autoridad a los fines de que se me notifique a la (…) ‘ALCALDÍA LOS GUAYOS’ (Sic) ya mencionada por los hechos acaecidos y solicito la apertura al procedimiento de QUERELLA FUNCIONARIAL POR VÍA DE HECHO (Sic) establecido en el artículo 95 de la mencionada Ley y se pronuncie sobre los hechos narrados y le ordene a mi patrono que restituya la situación jurídica infringida y convenga en mi reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el día de mi despido hasta el día de mi efectiva incorporación y restitución de mis derechos los cuales están siendo flagrantemente lesionados…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 29 de octubre 2019, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, estado Carabobo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones:

“En razón de lo anterior, es imprescindible reiterar que se evidencia que la ciudadana RUTH XIOMARA FERNÁNDEZ VIVAS DE BETANCOURT, ingresó a la Alcaldía del Municipio los Guayos, en fecha 1º de Marzo de 2006, tal como se evidencia de las Constancias de Trabajo emanadas de la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía los Guayos, y de la Resolución N° 047-03/2006, en cual designada a la parte querellante como Asistente Administrativo, Adscrita a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de los Guayos y por tanto, goza de los beneficios, las prerrogativas y la estabilidad de los Funcionarios de Carrera, es decir que le es aplicable la normativa contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Procedimientos Administrativos en cuanto a legalidad de los procedimientos que pudieran aplicársele. De este modo, se evidencia que en el presente caso no se produjo acto administrativo alguno que justificara la actuación de la Administración, pues tal y como lo señaló el querellante, la Alcaldía del Municipio los Guayos solo procedió a despojarlo de su cargo sin la aplicación debida de un procedimiento de destitución, estando en presencia de la materialización de una vía de hecho en contra del mencionado ciudadano. Así se decide.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ´Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.´ Determinado lo anterior, puede evidenciarse que la suspensión de la que fue víctima el querellante aun y cuando se encontraba en el ejercicio de la función pública desde hace más de doce (12) años, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que hubo inexistencia total y absoluta del mismo, cuando lo cierto es que el querellante –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario de Carrera es decir, gozaba de estabilidad absoluta en el ejercicio de sus funciones.
(…) Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución de la ciudadana RUTH XIOMARA FERNÁNDEZ VIVAS DE BETANCOURT, acarrea la nulidad absoluta de la acciones emanadas de la Alcaldía del Municipio los Guayos del estado Carabobo, materializadas en fecha 16 de julio de 2018, fecha en la cual le fue suspendido su salario de forma arbitraria; nulidad que se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en la acción emanada por la parte querellada, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo. Así se decide.” (Negritas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2019, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, estado Carabobo. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negritas de este Juzgado).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se aprecia del folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, que el 6 de marzo de 2020, venció el lapso establecido para presentar el escrito de fundamentación a la apelación. En este sentido, se evidencia que la parte apelante no presentó durante dicho término, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Sindica Procuradora del Municipio los Guayos, estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2019, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, estado Carabobo. Así se decide.

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada por el Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1.071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015, (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”. (Negritas de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República, subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Guayos, en Valencia, estado Carabobo, por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ruth Xiomara Fernández Vivas de Betancourt, asistida por el abogado José Montilla, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Guayos, estado Carabobo.

Al respecto, el Juzgado A quo fundamentó su decisión con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“En razón de lo anterior, es imprescindible reiterar que se evidencia que la ciudadana RUTH XIOMARA FERNÁNDEZ VIVAS DE BETANCOURT, ingresó a la Alcaldía del Municipio los Guayos, en fecha 1º de Marzo de 2006, tal como se evidencia de las Constancias de Trabajo emanadas de la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del los Guayos, y de la Resolución N° 047-03/2006, en cual designada a la parte querellante como Asistente Administrativo, Adscrita a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de los Guayos y por tanto, goza de los beneficios, las prerrogativas y la estabilidad de los Funcionarios de Carrera, es decir que le es aplicable la normativa contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Procedimientos Administrativos en cuanto a legalidad de los procedimientos que pudieran aplicársele. De este modo, se evidencia que en el presente caso no se produjo acto administrativo alguno que justificara la actuación de la Administración, pues tal y como lo señaló el querellante, la Alcaldía del Municipio los Guayos solo procedió a despojarlo de su cargo sin la aplicación debida de un procedimiento de destitución, estando en presencia de la materialización de una vía de hecho en contra del mencionado ciudadano. Así se decide”. (Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, se puede observar del folio veinticinco (25) del presente expediente judicial, la naturaleza del cargo “Asistente Administrativo, el cual ejercía la parte actora en la Alcaldía Bolivariana Los Guayos, estado Carabobo, donde se puede destacar que sus funciones principales son:

1. Recibir, organizar, registrar, distribuir y archivar correspondencias y documentos.
2. Recibir, organizar y distribuir materiales de oficina, haciendo los registros respectivos.
2. Transcribir, registrar y actualizar en el computador, correspondencia y demás información relacionada al área.
3. Recibir, revisar y conformar recaudos consignados dos por los contribuyentes y demás usuarios, a efectos de realizar trámites administrativos de acuerdo al área.
4. Organizar y llevar control sobre la información y documentos generados en los procesos de su competencia, dando cumplimiento al Manual de Normas y Procedimientos.
5. Atender al público interno y externo personalmente o vía telefónica, con el fin de informarle sobre el trámite administrativo de su interés.
6. Llenar formatos o planillas inherentes a los procesos de su competencia.

7. Operar equipos de oficina relacionados con computadoras, teléfono, fax, fotocopiadora, escáner, entre otros.

Asimismo, el a quo determinó que en el caso de marras, la parte querellada presentó el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, el cual fue reproducido en el acápite anterior y donde se puede apreciar que el cargo que ocupaba el querellante es de asistente administrativo grado T1, éste último, que a criterio de la parte recurrida corresponde con un cargo de libre nombramiento y remoción. Aunado a ello, concluyó que el cargo desempeñado por el querellante tiene características de cargo desempeñados bajo dirección, lo que a todas luces queda plenamente demostrado que su cargo no es de libre nombramiento y remoción, considerando así el Tribunal de Primera Instancia que la actuación material por vía de hecho se encuentra viciada por la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución de la parte querellante, lo cual constituye un acto violatorio al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución por no cumplir la administración con el procedimiento legalmente establecido para su destitución.

Como corolario de lo anterior, es menester traer a colación el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren de alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros y viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Siendo las cosas así, esta Alzada puede verificar que lo contemplado en la Ley que rige las funciones y desempeño de los funcionarios públicos considerados con cargos de confianza, no se circunscribe dentro de las funciones desempeñadas por la parte querellante.

Ahora bien, determinado los argumentos de derecho que fundamentó el fallo sometido a la consulta de Ley, este Órgano Jurisdiccional comprueba que la actuación denunciada corresponde con lo que la Doctrina y la Jurisprudencia denomina como una vía de hecho. En este sentido, en un claro desarrollo del precepto constitucional consagrado en el artículo 259 de la Carta Magna y ratificando los criterios expuestos por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, consagró el principio de universalidad, sometiendo a su ámbito de control todas las formas de manifestación de la actividad administrativa, incluyendo no sólo el control de la legalidad de los actos administrativos y las demandas patrimoniales, sino también la protección contra las vías de hecho y las omisiones de la Administración.

Determinado lo anterior, como punto previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo precisar que la vía de hecho o también denominadas actuaciones materiales se configuran cuando la Administración violenta derechos subjetivos de los particulares, es decir, que la vía de hecho ha estado siempre vinculada a la violación de derechos y garantías fundamentales estatuida en la Constitución.

Ante tal contexto, considera este Juzgado Nacional Primero necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificada por esta Sala entre otras decisiones, en la Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, donde señaló respecto a la vía de hecho lo siguiente:

“La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho. El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros. A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos: Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada. En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley. Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional puede colegir que, para que una actuación material de la Administración Pública sea constitutiva de vía de hecho, se deben verificar los siguientes elementos: en primer lugar, que dicha actuación sea en el ejercicio de función administrativa; en segundo lugar, que sea un comportamiento que carezca del respaldo o sostén jurídico de un acto administrativo que habilite a la Administración Pública a hacerlo; y como último punto, que el órgano administrativo actúe en exceso de lo habilitado por la Ley que le otorga las facultades para su actuación.

Visto desde esta perspectiva, esta Alzada debe constatar si el accionante tiene una pretensión merecedora de aseguramiento, esto significa, que tiene indudablemente una necesidad de protección jurídica especial, ya que la lesión sufrida se produce por una actuación administrativa de especial gravedad, al no haberse respetado el principio de legalidad y las normas procedimentales que le sirvan de sostén a la decisión denunciada.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1736, de fecha 27 de julio de 2000, determinó que si el administrado ejercita una pretensión de superación de un estado anti-jurídico producido por una simple actuación material, el Tribunal que conozca de la causa debe centrarse en enjuiciar si en efecto el interesado tiene efectivamente la pretensión invocada, juicio que a criterio de la Sala se desarrolla independientemente de la preexistencia o no de un acto administrativo que le sirva de sostén jurídico a la actuación material.
Sobre la base de las ideas expuestas, esta Alzada comprueba que el A quo valoró el hecho denunciado por la parte querellante, esto es, que en fecha 25 de julio de 2018, se le participó en la oficina de Recursos Humanos que debía firmar su renuncia, con posterioridad introdujo un Recurso de Reconsideración ante su jefe inmediato, también siendo suspendido su salario que venía devengando, observando por este Juzgado Nacional Primero que, se encontraba despedido sin ningún acto administrativo que fundamente la decisión correspondiente. Aunado a ello, se puede observar del folio veinticinco (25) del expediente judicial, el Manual Descriptivo del Cargo que ostentaba la parte querellante, siendo de considerable observancia y ya valorado para este sentenciador que sus funciones solo se limitan a simples actuaciones administrativas. Así se decide.

Dentro de este marco, y en virtud del principio de que el Juez debe decidir según lo alegado y probado por las partes -iudex iudicet secundum allegata et probata partium- es que el Tribunal A quo fundamentó su decisión. En primer término, porque la alegación de los datos o elementos fácticos corresponde a los titulares de los derechos e intereses; y en segundo término, las pruebas de esos hechos le corresponden únicamente a las partes, quienes están encargadas de recopilar y suministrar al Juez todo el material de conocimiento necesario para dictar el respectivo pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado en la demanda.

En consecuencia, de acuerdo a todos los elementos de hecho y derecho analizados en el caso de marras, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en Valencia, estado Carabobo. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Síndica Procuradora del Municipio Los Guayos en Valencia, estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en Valencia, estado Carabobo.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley.

4. CONFIRMA el fallo sometido a Consulta de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente


La Secretaria Accidental

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA


Exp. Nº 2020-066
DJRR/04
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.