JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº 2021-051
En fecha 27 de abril de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 21-0036, de fecha 18 de marzo de 2021, emanado del Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Milangela Tachón Scopazzo y Pedro Baute Caraballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 269.794 y 80.287, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER RAMON PALACIOS GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.808, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado A Quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrida en fecha 19 de noviembre de 2020, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de octubre de 2020, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2020, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Manuel Escobar Quinto, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de abril de 2021, se recibió de los abogados Milangela Tachón Scopazzo y Pedro Baute Caraballo, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alexander Ramón Palacios Galindez, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de julio de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2021, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constató que en fecha 21 de julio de 2021, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María de los Ángeles Toledo, siendo lo conducente ordenar abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, revocó dicha actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2021, vencido como se encuentra los lapsos fijados en el auto de fecha veintiocho de abril de 2021, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de julio de 2019, los abogados Milangela Tachón Scopazzo y Pedro Baute Caraballo, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alexander Ramón Palacio Galindez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), alegando lo siguiente:
Manifestaron, que “(…) a mediados del mes de mayo del año 2018, me encontraba sujeto a investigaciones por mi supuesta participación en la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; por lo que el Juzgado Militar Tercero en Funciones de Control de la Ciudad de Caracas, acordó someterme bajo el régimen de presentación, mientras la Representación Fiscal realizaba la investigación del caso (…)”.
Alegaron, que “(…) en fecha 25 de junio de 2018, la Representación Fiscal le solicitó al juzgado que estaba conociendo la causa, el SOBRESEIMIENTO, a favor de mi persona, debido a que de las resultas de la investigación fiscal, pudieron constatar que por los delitos por los cuales había sido imputado, no podían ser atribuido a mi persona. (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) el día 8 de agosto de 2018, el Tribunal Militar Tercero en Funciones de Control de la ciudad de Caracas, se pronunció ante la solicitud formulada por el Ministerio público y resolvió decretar el SOBRESEIMIENTO absolviéndome de los señalamientos de mi supuesta participación en la comisión de los delitos de traición a la patria, sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y desobediencia. (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) no obstante lo anterior, en fecha 21 de marzo de 2019, el entonces Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Manuel Ricardo Cristofher Figuera, mediante la providencia administrativa nro. 036-19 de fecha, acordó mi remoción del cargo que venía desempeñando como Comisario adscrito a la Dirección de Acciones Inmediatas del SEBIN (sic), institución en la cual he desempeñado funciones desde el 01 de septiembre de 2004. Las razones que motivaron mi salida de dicha institución estuvieron sustentadas en los mismos hechos por los cuales fui sobreseído relacionados con mi supuesta participación en la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”. (Mayúsculas del original).
Mencionaron, que “(…) en fecha 09 de abril de 2019 me indican que debo acudir a la oficina de Asuntos Internos del SEBIN (sic), en la cual se me notifica de la remoción del cargo de Comisario adscrito a la Dirección de Acciones Inmediatas, por mi supuesta participación en la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin la oportunidad de exponer algún alegato que permitiera aclarar la situación y en corolario defenderme de tales acusaciones (…)”. (Mayúsculas del original).
Acotaron, que “(…) el acto administrativo de efectos particulares que se impugna mediante el presente recurso contencioso funcionarial se encuentra contenido la Providencia Administrativa nro. 036-19, de fecha 21 de marzo de 2019 dictada por el entonces Director del SEBIN (sic), Manuel Ricardo Christofer Figueroa, a través del cual se me removió del cargo de Comisario adscrito a la Dirección de Acciones Inmediatas (…)”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) por tratarse de una reclamación de índole funcionarial y en consonancia a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juzgado competente para conocer y decidir de la presente causa, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Manifestaron, que “(…) en el presente caso, el acto impugnado, dictado el 21 de marzo de 2019, me fue notificado el día 09 de abril del año en curso, por lo que a la fecha de la interposición de la presente acción, claramente no ha superado el lapso de tres (3) meses a que hace alusión la norma citada, por lo que la misma se presenta en forma tempestiva (…)”.
Acotaron, que “(…) el acto administrativo que se recurre, y a través el (sic) cual se me separó de forma definitiva del cargo de Comisario del SEBIN (sic), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, considerando que se fundó en hechos falsos, lo que ineludiblemente acarrea como consecuencia que la providencia administrativa que impugno adolezca de nulidad (…)”. (Mayúsculas del original).
Explanaron, que “(…) en el presente caso, se advierte que la Administración sustentó la providencia administrativa en hechos falsos, tal y como lo fue mi presunta participación en la comisión de hechos punibles de naturaleza militar, tal como lo es la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin autorización, lo cual se puede apreciar en su errónea motivación, así como en los artículos 4 y 5 del acto administrativo que se impugna (…)”.
Manifestaron, que “(…) no obstante, es bastante oportuno reiterar, que en fecha 25 de junio de 2018, la Representación Fiscal presentó ante el Tribunal tercero Militar de Control de Caracas, una solicitud de SOBRESEIMIENTO (sic), toda vez que el Ministerio Público determinó que los hechos punibles de los cuales fui investigado no eran imputables a mi persona (…)”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) que respecto a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, en fecha 8 de agosto de 2018, se resolvió mediante sentencia del mencionado Tribunal con competencia militar, declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento (…)”.
Alegaron, que “(…) el vicio de falso supuesto de hecho se verificó cuando la Administración dictó el acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”.
Que “(…) por tanto, la actuación del SEBIN (sic) se encuentra viciada en la causa por falso supuesto de hecho, al fundamentar la ejecución de la remoción y retiro, en presuntas actuaciones irregulares, las cuales fueron sobreseidas en la jurisdicción penal competente, al estimarse que los hechos punibles no me eran atribuibles, lo que se considera como una causal para concluir en forma definitiva el proceso penal sin ser objeto de aplicación de ningún tipo de sanciones, ya sea corporales o de índole administrativa”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, destacaron que “(…) el acto administrativo que se impugna mediante el presente recurso, atenta contra mi honor y reputación como ciudadano y sobre todo como funcionario público, tomando en consideración que dicho acto además de removerme de mis funciones en la Institución en la cual presté servicios por un período de catorce (14) años, también se registró en el Sistema de Faltas del SEBIN (sic), lo cual constituye una lesión a mi integridad al quedar sentado en mi expediente administrativo la comisión de irregularidades, lo cual perjudica mi continuidad en el ejercicio de mis funciones públicas (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) derivado de los argumentos anteriores, se estima que el acto administrativo impugnado adolece del vicio en la causa por lo que debe ser declarada su nulidad, y así lo solicitamos sea declarado por el tribunal (…)”.
Que “(…) otro aspecto que debe traerse a colación, a través del presente, se vincula con la notificación, pues, en el acto administrativo que se adjunta, no se aprecia que el mismo haya cumplido con las formalidades contempladas en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, el acto administrativo no lleva constancia de la debida recepción de parte de mi persona como destinatario del mismo, lo cual acarrea indefectiblemente la ineficacia de la notificación conforme a la norma supra referida con los efectos que dicha ineficacia acarrea (…)”.
Finalmente, solicitaron “(…) con base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, (…) declare la nulidad del acto impugnado por incurrir en falso supuesto de hecho y se deje sin efecto el contenido de la Providencia antes mencionada y se ordene al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, remover y dejar sin efecto cualquier señalamiento efectuado hacia mi persona en el expediente administrativo (…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial pronunciarse con respecto al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN PALACIO GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.312.808, debidamente asistido por los abogados MILANGELA TACHÓN SCOPAZZO y PEDRO BAUTE CARABALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 269.794 y 80.287, respectivamente, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL.
En este sentido, la presente acción tiene por objeto, la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 036-19 de fecha 21 de marzo de 2019, emanada del Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante la cual se acordó la remoción y retiro del hoy accionante.
En otro aspecto, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
(…omissis…)
De esta manera, conforme al contenido de la norma adjetiva transcrita, la República no puede quedar confesa, aún cuando sus representantes judiciales no asistan a los actos de contestación y promoción de pruebas, la demanda se entenderá expresamente contradicha en todas y cada una de sus partes. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 1010 del 20 de octubre de 2010).
En virtud de lo expuesto, este Despacho Judicial entiende expresamente contradicha en todas sus partes el recurso incoado. En tal sentido, examinará cada uno de los alegatos formulados por la parte accionante de acuerdo con el material probatorio consignado en autos. Y así se establece.
Ahora bien, llegado a este punto, evidencia este Despacho Judicial, que la parte accionante denunció como vicios de nulidad del acto administrativo, i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y ii) Vicio de Notificación Defectuosa, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, pasará a revisar y resolver los vicios alegados por los apoderados judiciales del querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho
Es necesario recalcar, que en cuanto a este vicio denunciado, la parte recurrente, alegó que ‘(…) el acto administrativo que se recurre, y a través el (sic) cual se me separó de forma definitiva del cargo de Comisario del SEBIN (sic), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, considerando que se fundó en hechos falsos, lo que ineludiblemente acarrea como consecuencia que la providencia administrativa que impugno adolezca de nulidad. (…)’.
(…omissis…)
Explanó que ‘(…) en el presente caso, se advierte que la Administración sustentó la providencia administrativa en hechos falsos, tal y como lo fue mi presunta participación en la comisión de hechos punibles de naturaleza militar, tal como lo es la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin autorización, lo cual se puede apreciar en su errónea motivación, así como en los artículos 4 y 5 del acto administrativo que se impugna. (…)’.
Manifestó que ‘(…) no obstante, es bastante oportuno reiterar, que en fecha 25 de junio de 2018, la Representación Fiscal presentó ante el Tribunal tercero Militar de Control de Caracas, una solicitud de SOBRESEIMIENTO, toda vez que el Ministerio Público determinó que los hechos punibles de los cuales fui investigado no eran imputables a mi persona. (…)’.
Señala ‘(…) que respecto a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, en fecha 08 de agosto de 2018, se resolvió mediante sentencia del mencionado Tribunal con competencia militar, declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento. (…)’.
(…omissis…)
Para decidir, este Tribunal observa:
En cuanto al falso supuesto de hecho, se ha catalogado que el mismo se configura cuando hay falsedad absoluta de los supuestos o motivos de los hechos o la apreciación erróneamente del elemento causal del acto administrativo, ya sea que no son ciertos o inexistentes, o ya sea a la ausencia total o absoluta de los hechos, cuando en su apreciación o calificación, la administración pública para dictar su decisión tergiversa los hechos, esto es, aunque no sean falsos los aprecia erróneamente, cuando los hechos realmente significativos no son tomados en cuenta, da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto o da por ocurrido un hecho sin haber prueba que lo respalde.
Además, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el vicio del falso supuesto de hecho, ocurre cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no se relacionan con el asunto controvertido. (Vid. Sentencia Nro. 01640, de fecha 3 de octubre de 2007).
En el presente caso sub examine, el ciudadano ALEXANDER RAMÓN PALACIO GALÍNDEZ, mediante providencia administrativa N° 036-19 de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por el Director General del Servicio General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, fue removido y retirado del cargo de ‘Comisario’ por ser un cargo de libre nombramiento y remoción.
En lo que toca, a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como regla general, la Ley del Estatuto de la Función Pública, refiere en sus artículos 19, 20 y 21, el atinente a los cargos de libre nombramiento y remoción, señalando:
(…omissis…)
Es así como la misma Ley distingue a los funcionarios de libre nombramiento y remoción en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, pero para poder analizarlo debe diferenciarse a los funcionarios públicos del cargo, pues el cargo se refiere o se relaciona con el órgano institución, en tanto que el funcionario refiere al órgano persona o individuo. Mientras el funcionario es la persona legalmente investida de un cargo público, a su vez éste es el creado por la regla de derecho a través del cual el Estado cumple parte de su actividad función. Conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo es la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa que comprende las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas, con una interrelación tal, que pueda ser cumplida por una persona en una jornada de trabajo.
Aun cuando ambas categorías (alto nivel o confianza) pertenecen a un mismo género en tanto y en cuanto existe libertad para su designación y especialmente para su remoción del cargo, pertenecen a distintas especies, siendo los primeros determinados taxativamente en la norma que otorga la condición de libre remoción en razón de la jerarquía y estrechamente vinculado con el cargo y su ubicación dentro de los cuadros de la administración; mientras los segundos (confianza), atiende a las funciones que desempeña de forma principal o la cercanía a los funcionarios que ejercen funciones de poder y toma de decisiones.
De allí que la determinación de unos y otros son absolutamente distintas, pues mientras que en los de alto nivel, debe determinarse que el cargo ejercido es el previsto en la norma como tal, independientemente de la denominación (que variará de acuerdo a su organización interna), mientras que en los de confianza, debe verificarse que funciones ejerce efectivamente el funcionario y si las funciones que lo catalogan como de confianza son las que ejerce principalmente. Así, en los cargos de confianza, la mera denominación del cargo no determina su condición de libre remoción.
Para cubrir el mandato constitucional (artículo 146), debe considerarse solo de libre nombramiento y por ende de libre remoción, aquellos que en razón del cargo se considera como de alto nivel, o que en razón de sus funciones se considera como de confianza. Mientras los primeros dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo conforme al artículo 21 eiusdem.
Avanzando en nuestro razonamiento, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el hoy querellante, desempeñaba funciones dentro del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual tiene un reglamento orgánico que los rige, por lo que necesario traer a colación el artículo 22, que establece:
(…omissis…)
De acuerdo a la disposiciones legal ut supra citada, el legislador estableció que todos los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, son de libre nombramiento y remoción, por realizar actividades de Seguridad de Estado; así como, por desempeñar funciones que requieren un alto grado de confiabilidad y confidencialidad, así como un manejo de información restringida o de seguridad de Estado.
Bajo esta tesitura, el ciudadano ALEXANDER RAMÓN PALACIO GALÍNDEZ, ingresó en fecha 1° de septiembre de 2004, en la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en el cargo de ‘Sub Inspector’. (Vid. Folio 37 del expediente judicial).
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que el ciudadano ALEXANDER RAMÓN PALACIO GALÍNDEZ, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
Por otro lado, es impretermitible para quien suscribe, ratificar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1709 de fecha 24 de octubre de 2007, relativa a la independencia de las sanciones administrativas respecto de la calificación de delito efectuada por la jurisdicción penal, expresando:
‘(…) en cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del ‘Tribunal Quinto Mixto de Juicio’, en la cual fue absuelto del delito de extorsión relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, reitera una vez más la Sala, en esta oportunidad, el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.
En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:
‘...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito’.(S.P.A., Manuel Maita y otros vs Ministerio de la Defensa.)
Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato según el cual la Administración omitió referirse a la decisión de un tribunal penal para adoptar la medida de destitución impugnada. (…)’.
Se puede inferir, que aun cuando el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas del Circuito Judicial Penal Militar, haya decretado el sobreseimiento de causa en fecha 8 de agosto de 2019, a favor del ciudadano ALEXANDER RAMÓN PALACIO GALÍNDEZ, esto no es eximente de responsabilidad administrativa, así es dable llegar a la conclusión de que el organismo accionado no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no se relacionan con el asunto controvertido, pues señaló lo remueve y retira puesto que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por consiguiente, este Tribunal, desecha el vicio del falso supuesto de hecho. Así se decide.-
ii) Vicio de Notificación Defectuosa
En cuanto a este punto, la parte actora expreso que “(…) otro aspecto que debe traerse a colación, a través del presente, se vincula con la notificación, pues, en el acto administrativo que se adjunta, no se aprecia que el mismo haya cumplido con las formalidades contempladas en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, el acto administrativo no lleva constancia de la debida recepción de parte de mi persona como destinatario del mismo, lo cual acarrea indefectiblemente la ineficacia de la notificación conforme a la norma supra referida con los efectos que dicha ineficacia acarrea. (…)”.
Para decidir, este Tribunal observa:
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevén lo siguiente:
(…omissis…)
De las normas transcritas se evidencian los requisitos necesarios para la eficacia de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, pues con ella se persigue esencialmente poner al administrado en conocimiento de la voluntad de la Administración, en el entendido de que ésta pudiese afectar directamente los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular.
En materia de eficacia de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares, la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2141 de fecha 21 de abril de 2005, manifestó:
(…omissis…)
Hay que mencionar además, en lo que se refiere a la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 623 de fecha 25 de abril de 2007, se pronunció en relación a la notificación defectuosa y su convalidación, expresando que:
(…omissis…)
Bajo esta tesitura, en el caso sub judice, se evidencia que la notificación N° OGH-N0061-19, de fecha 09 de abril de 2019, emanada de la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues señala que podrá ejercer dentro del lapso de tres meses contados a partir de su notificación el recurso contencioso administrativo funcionarial, aunque no se evidencia que la misma haya sido recibida por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN PALACIO GALÍNDEZ, al no observarse su firma y recibido. Empero, logró poner en conocimiento de la decisión del órgano querellado, esto es en la remoción y retiro del mismo. Asimismo, éste alcanzó acudir a la vía jurisdiccional conforme al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de solicitar la nulidad del acto remoción, entonces es fuerza concluir que la referida notificación quedó convalidada, en consecuencia, se desecha el vicio de notificación defectuosa. Así se decide.-
Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente acción de recurso contencioso administrativo funcionarial no ha vulnerado derechos constitucionales y legales, ni la doctrina judicial de ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Tribunal declara FIRME la remoción contenida en el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 036-19 de fecha 21 de marzo de 2019, emanada del Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Así se decide.-
En definitiva, este Juzgado declara SIN LUGAR, le presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo razonamiento de hechos y derechos anteriormente desarrollados. Y así se hace saber.-
Declarado lo anterior, no puede este Órgano Jurisdiccional, dejar de observar que el presente el acto administrativo de remoción y retiro, tuvo como génesis a que el ciudadano hoy querellante “participó en la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, bajo la figura de encubridor, sin conocimiento ni autorización de su Supervisor Inmediato, afectando gravemente con este hecho la Imagen de la institución, lesionando a su vez la confianza de este depositada, quedando demostrado así la falta de probidad”, lo cual utilizaron una causal de destitución aplicables a funcionarios o funcionarias de carrera establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en un funcionario libre nombramiento y remoción, por lo que debe precisarse que conforme a la jurisprudencia Patria emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2112 de fecha 27 de septiembre de 2006, estableció las diferencias entre remoción y destitución, indicando que:
(…omissis…)
De acuerdo al criterio jurisprudencial, conviene subrayar que la remoción se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción. A su vez, la destitución, la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de destitución establecidas en la ley.
En conclusión, acorde con lo anterior, EXHORTA al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, a que de cumplimiento a la jurisprudencia aquí señalada en casos análogos, a fin de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN PALACIO GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.312.808, asistido por los abogados MILANGELA TACHÓN SCOPAZZO y PEDRO BAUTE CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado los Nros. 269.794 y 80.287, respectivamente; contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.- FIRME la remoción contenida en el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 036-19de fecha 21 de marzo de 2019, emanada del Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de abril de 2021, los abogados Milangela Tachón Scopazzo y Pedro Baute Caraballo, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alexander Ramón Palacios Galindez, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Alegaron, que “(…) En cuanto al vicio en la causa del acto administrativo por falso supuesto de hecho, comenzó a hacer una disertación sobre el cargo de nuestro representado, señalando que en ‘(…) el presente caso sub examine, el ciudadano ALEXANDER RAMON PALACIOS GALINDEZ, mediante providencia administrativa N° 036-19 de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, fue removido y retirado del cargo de ‘Comisario’, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.
Manifestaron, que “aun cuando el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas del Circuito Judicial Penal Militar, haya decretado el sobreseimiento de causa en fecha 8 de agosto de 2019 (sic), a favor del ciudadano ALEXANDER RAMÓN PALACIO GALINDEZ, esto no es eximente de responsabilidad administrativa, así es dable llegar a la conclusión de que el organismo accionado no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no se relacionan con el asunto controvertido, pues señaló lo remueve y retira puesto que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción (…)”.
Expusieron, que “la sentencia que se apela incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues en el discurrir de su motiva, no se observan los fundamentos que utilizó para desechar el vicio de falso supuesto de hecho, el cual fue delatado y probado en su debida oportunidad. En este sentido, es necesario reiterar que el acto administrativo impugnado adolecía de un vicio en la causa por falso supuesto de hecho, al haber fundado sus razones sobre circunstancias que no eran ciertas (…)”. (Negritas del original).
Indicaron, que “conviene descartar los razonamientos realizados por la jueza en la sentencia recurrida, acerca de la falta de probidad alegada por el SEBIN (sic), en el cual destaco que le fue aplicable una causal de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negritas del original).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo y en consecuencia la nulidad del acto administrativo de remoción.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2021, por los abogados Milangela Tachón Scopazzo y Pedro Baute Caraballo, antes identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Alexander Ramón Palacio Galindez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de noviembre de 2020, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:
La presente controversia, inició con motivo de la solicitud formulada por la parte actora, sobre la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares que se encuentra contenido en la providencia administrativa Nro. 036-19, de fecha 21 de marzo de 2019 dictada por el entonces Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se declaró la remoción y retiro del ciudadano Alexander Ramón Palacio Galindez, del cargo de Comisario, adscrito a la Dirección de Acciones Inmediatas.
Así pues este Órgano Jurisdiccional Observa que los abogados Milangela Tachón Scopazzo y Pedro Baute Caraballo, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Alexander Ramón Palacio Galindez, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegaron en su escrito libelar que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por tal motivo, este Juzgado Nacional Primero, pasa a conocer del referido vicio de la manera siguiente:
-Del vicio de incongruencia negativa.
Denuncia el recurrente, que el A Quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues la sentencia apelada omitió valorar un elemento probatorio transcendental como fue la sentencia de fecha “8 de agosto de 2018, [por] el Tribunal Militar Tercero en Funciones de Control de la ciudad de Caracas”, la cual había eliminado la calificación de hechos sobre la que posteriormente se fundamento el Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Ello así, con respecto al vicio de incongruencia negativa, este Órgano Colegiado estima prudente observar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobre entendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impredeterminables que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 5.406 del 4 de agosto de 2005, expresó que debe entenderse por incongruencia negativa, en los siguientes términos:
“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita deriva en que se configura el vicio de incongruencia negativa cuando el juzgador al momento de dictar el fallo no se pronuncia sobre algunas de las pretensiones o defensas expuestas por cualquiera de las partes en la demanda, omitiendo así pronunciarse sobre cuestiones y solicitudes que estos consideran importantes para la resolución de la controversia judicial.
Analizado lo anterior, los apoderados judiciales de la parte recurrente manifestaron en su escrito de apelación la existencia del vicio de incongruencia negativa por parte del Juzgado de Primera Instancia, ya que solo analizó la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de nuestro representado, lo cual nunca fue objeto de controversia, por su parte omitió valorar la sentencia dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas el 8 de agosto de 2018, que había decretado el sobreseimiento de la causa en que estuvo incurso nuestro representado.
Ante tales planteamientos, a los fines de verificar si efectivamente el Juzgado de instancia incurrió en el referido vicio, debe principalmente esta Alzada, acotar que el presente caso versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 039-19, de fecha 21 de marzo de 2019, suscrita por el Director de General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se resolvió la remoción y retiro del ciudadano Alexander Ramón Palacio Galindez del cargo de Comisario adscrito a la Dirección de Acciones Inmediatas, esto por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho de la supuesta participación “…en la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, bajo la figura de encubridor, sin conocimiento de su Supervisor Inmediato, afectando gravemente con este hecho la imagen de la Institución, lesionando así la confianza en este depositada, quedando demostrado así la falta de probidad (Traición a la Patria), compromiso y confiabilidad para ejecutar actividades de Seguridad de Estado en esta Organización”. (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, sobre este punto, se observa que el Juzgado A quo indicó en la sentencia apelada que “aun cuando el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas del Circuito Judicial Penal Militar, haya decretado el sobreseimiento de causa en fecha 8 de agosto de 2019, a favor del ciudadano ALEXANDER RAMON PALACIO GALINDEZ, esto no es eximente de responsabilidad administrativa, así es dable llegar a la conclusión de que el organismo accionado no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no se relacionan con el asunto controvertido, pues señaló lo remueve y retira puesto que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por consiguiente, este Tribunal, desecha el vicio de falso supuesto de hecho…”. (Negritas y mayúscula del original).
De lo anterior, se evidencia que el Juzgado A Quo en la sentencia recurrida luego de realizar una síntesis detallada de la controversia y de analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso concluyó que el ciudadano Alexander Ramon Palacio Galindez, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con concordancia con el artículo 22 del Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, además de que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, es un Órgano de Seguridad del Estado, cuyos funcionarios son todos de Libre Nombramiento y Remoción, por la naturaleza del servicio de inteligencia y Contrainteligencia Civil que prestan, lo que requiere un alto grado de Confidencialidad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Del mismo modo, este Juzgado Nacional comparte lo argumentado por el A quo cuando expresa que “…la remoción se trata de una situación jurídica por la cual queda libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción. A su vez, la destitución, la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleado público por haber incurrido en cualquier de las causales de destitución establecidas por la Ley”.
De acuerdo a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe insistir que independientemente que el ciudadano Alexander Ramón Palacio Galindez, haya sido absuelto por el Tribunal Militar Tercero en Funciones de Control de la ciudad de Caracas, mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2018, ello no resulta determinante para declarar la nulidad del acto impugnado, esto motivado a que la Administración se fundamentó en que el funcionario antes señalado era de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, puede ser removido en cualquier momento sin necesidad que exista una causal, lo cual resulta distinto cuando se trata de una destitución que allí si implica la tramitación de un procedimiento previo, sin embargo, no es lo que se ventila en el presente caso, razón por la cual, este Juzgado Nacional Primero coincide con lo expuesto por el Juzgado A quo. Así se decide.
En conclusión, no observando esta Alzada que la decisión del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, aunado al de hecho que se pronunció de forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, es decir, que resolvió la misma sin omitir pronunciamiento sobre las pretensiones procesales y defensas de las partes, por tal razón, considera este Juzgado desestimar el vicio de incongruencia negativa aquí denunciado por la parte apelante. Así se declara.
Es por ello, que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2021, por los abogados Milangela Tachón Scopazzo y Pedro Baute Caraballo, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alexander Ramón Palacio Galindez, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de noviembre de 2020, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RAMON PALACIO, antes identificado, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,
DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. Nº 2021-051
MAT/05
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,
|