JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RÓNDON MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2021-104

En fecha 20 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 21-0063, de fecha 27 de mayo de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada FRANCIS EMPERATRIZ YXORA, CONTRA EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de mayo del 2021, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2021, se dio cuenta a este Juzgado, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designa ponente al Juez Yoanh Alí Rondón Montaña, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de septiembre de 2021, este Juzgado recibió de la abogada Francis Emperatriz Yxora, arriba identificada, actuando en su propio nombre y representación, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 15 de septiembre de 2021, inclusive se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de septiembre de 2021, este Juzgado recibió de la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.242, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Concejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, escrito de contestación de la apelación.

En fecha 26 de octubre de 2021, se dejó constancia de que venció el lapso para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Superioridad pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de noviembre de 2019, la abogada Francis Emperatriz Yxora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.648, actuando en su propio nombre y representación, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó, que la pretensión en la presente causa se circunscribe contra la comunicación suscrita por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Licenciado Sixto Chacón Espinoza, de fecha 1 de septiembre de 2019, en la cual se le notifica que fue aprobada la pensión de jubilación correspondiente.

Manifestó, que ingresó al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, el 16 de agosto del año 1987, ejerciendo el cargo de telefonista V, posteriormente solicitó la reclasificación del cargo quedando en el tabulador de sueldos de la Administración Pública Nacional como profesional PIII, nivel VII, teniendo 32 años de servicios para el año 2019, lo que de conformidad con la ley le otorga el derecho a la jubilación, no obstante la misma debe ser otorgada cumpliéndose con las formalidades establecidas en la Ley, sin embargo para el momento en que se le notificó la mencionada jubilación ya se le había excluido de la nomina en su condición de funcionaria activa, con el agravante de haber realizado el cálculo de mis prestaciones sociales para el 30 de agosto del año 2019.

Afirmó, que en este caso se está en presencia de una vía de hecho o actuación material por parte de la administración, en este sentido no existe un acto formal por medio del cual fuera retirada de manera definitiva de la función pública dentro del Concejo Municipal. Debió proceder la respectiva notificación con el fundamento del porqué al cambio de estatus de activa a jubilada, tal como lo dispone el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica sobre Procedimientos Administrativos.
Alegó, que posterior a la vía de hecho la Dirección de Recursos Humanos hace de su conocimiento mediante comunicación de fecha 1º de octubre del año 2019, suscrita por el Licenciado Sixto Chacón Espinoza, donde pretendió darle visos de legalidad a la actuación de exclusión de nómina informándome que se aprobó mi pensión de jubilación, a partir del 1º de septiembre con el agravante de que dicha comunicación adolece de motivación (...) como podría justificarse que siendo una funcionaria de carrera se me excluya de la nomina, cambiando mi condición de activa a jubilada me separen del ejercicio de la Función Pública en primer lugar sin la existencia de un acto administrativo formal y en segundo lugar se me haya colocado en el estatus de jubilada sin notificarme que órgano, y su competencia o facultad aprobó dicha decisión.
Finalmente, solicitó que por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden primero, se me restituya la situación jurídica infringida por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano Libertador, desde el 1º de septiembre de 2019. Segundo, se me considere en condición de servicio activo solo a los fines únicos, de que se proceda a dictar un nuevo acto administrativo, donde se me otorgue la jubilación con las formalidades legales establecidas para tal caso, tercero. Se me paguen todos los sueldos dejados de percibir desde el 1º de septiembre de 2019, y todos los demás beneficios socioeconómicos que percibía por Ley.
-II-

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de mayo de 2021, el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo fallo es del siguiente tenor:

“…III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
“omissis”
PRIMERO: se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Francis Emperatríz Yxora, titular de la cedula de identidad numero V-6.963.992 contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO LIBERTADOR.
SEGUNDO: se DECLARA FIRME el acto administrativo de jubilación de fecha 1 de septiembre de 2019 dictado por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano Libertador conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO LIBERTADOR, reajustar el monto de la jubilación al ochenta por cierto (80%) conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: se NIEGA los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago d salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial de conformidad con la parte motiva del presente fallo..” (Negrillas del texto original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de septiembre de 2021, la abogada Francis Emperatríz Yxora, inscrita en el instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.648, actuando en su propio nombre y representación como parte recurrente, presentó escrito de formalización de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que la sentencia recurrida incurrió en “…el vicio de silencio de pruebas, en cuanto a la actuación omisiva del A quo, al no ser exhaustivo en su investigación para dictar la sentencia apelada, queda en evidencia cuando convalida dicho acto, ya que en la comunicación ut supra mencionada, no se define ni informa el órgano competente que aprobó mi jubilación, en qué fecha se produjo…”

Finalmente, solicito que “se proceda a dictar un nuevo acto administrativo donde se me otorgue la jubilación con las formalidades legales establecidas para tal acto, solicito ordene declarar nula la actuación municipal, se me cancelen todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal separación del cargo el 1º de septiembre del año 2019…”
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2021, la abogada Mercedes Millán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:

“ Es el caso ciudadanos Magistrados, que la querellante al fundamentar la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo en fecha 12 de mayo de 2021, lo efectúa sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para fundamentar siendo la fundamentación de la apelación un acto formal del proceso y que exige ciertos requisitos indispensables para que sea correctamente fundamentado (….) debe indicar con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales incurrió el Juez A quo, en su sentencia. (…) la accionante lo que se dedica es de trascribir el escrito libelar sin mencionar las razones en las cuales incurrió el A quo, o en qué forma o manera se le violentó su derecho con la sentencia impugnada...”.

Igualmente, “ …solicito muy respetuosamente ante este honorable Juzgado declare Primero: SIN LUGAR, la apelación efectuado por la ciudadana Francis Emperatríz Yxora, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.963.992, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de mayo de 2021. Segundo: ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación dictada por el referido Juzgado, Tercero: sea declarada, firme el acto administrativo de notificación de la jubilación de la referida querellante…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

-V-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2021, por el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el vicio de silencio de pruebas.

Del vicio de Silencio de pruebas.
Expone la parte recurrente que la sentencia recurrida contiene el vicio de silencio de pruebas. En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).

De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.

Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivacion del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que riela en el folio 4 oficio de notificación de fecha 1 de septiembre de 2019 y notificación de fecha 1 de octubre de 2019, dictado por el Director (E) de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano Libertador , el cual efectivamente cumplió su fin, igualmente se observa que la parte querellante tuvo acceso a la vía jurisdiccional para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, quedando convalidado los defectos que pudiera contener dicha notificación la cual dejó en conocimiento a la parte querellante del contenido del acto y los motivos por los cuales se le concedió el beneficio de jubilación. Es por ello que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la denuncia del vicio del silencio de pruebas alegado por la parte demandante Así se declara.
Así mismo, este Juzgado concuerda con el fallo dictado por el Tribunal A quo, y desecha la denuncia referida al vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Francis Emperatriz Yxora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.648, actuando en su propio nombre y representación, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2021, por el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2021, por la abogada Francis Emperatríz Yxora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.648, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2021, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO LIBERTADOR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado de fecha 12 de mayo de 2021, por el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que libre las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

Ponente




El Juez



DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. N° 2021-104
YARM/11

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.