JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° 2021-136
En fecha 16 de agosto de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº TS8CA/164 de fecha 5 de agosto de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida innominada de suspensión de efectos por el abogado Elías Arnoldo Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.228, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE TENIS DEL ESTADO MIRANDA y delegado Miembro Principal de Asamblea General de la Asociación Venezolana de Tenis, contra el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA DE MIRANDA (IRDAFIM), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 2 de agosto de 2021, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 31 de agosto de 2021, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO; de igual forma, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concede un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fija el lapso de 10 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2021, se recibió del abogado Elías Arnoldo Lozada (supra identificado), diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2021, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de junio de 2021.
En fecha 9 de noviembre de 2021, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 31 de agosto de 2021, se ordenó a la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia que desde el día 31 de agosto de 2021, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de octubre del presente año, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 14, 15, 16, 28, 29 y 30 de septiembre, 13, 14 y 26 de octubre de 2021. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito libelar presentado en fecha 9 de Febrero de 2021, el cual fue reformulado en fecha 4 de marzo de 2021, por el abogado Elías Arnoldo Lozada, antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Tenis del estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/Nº de fecha 14 de enero de 2020, dictada por el antes denominado Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI), hoy Instituto Regional de Deporte y la Actividad Física de Miranda (IRDAFIM), con base en los argumentos de hecho y de derecho siguiente:
Solicitó, que “(…) [se] acuerde (…) medida cautelar innominada, hasta tanto no haya una decisión judicial definitiva (…) consistentes en detener los efectos jurídicos de la irregular Resolución aquí impugnada, y (…) reduzca los lapsos procesales de la presente demanda (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, en lo referente al fumus bonis iuris que “(…) se ha producido un irregular acto administrativo, que mediante falsos supuestos de hecho y de derecho, se ha declarado una inexistente acefalía que ha llevado a desconocerle como Presidente de la Junta Directiva de [la] Asociación cuando de los cuatro años de período de gestión, apenas faltan 8 meses para culminar nuestro período de vigencia (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Agregó, que la Administración de manera arbitraría, designó “(…) una ilegal Dirección Técnica que no representa [sus] legítimas autoridades, y con desconocimiento de [su] autonomía administrativa y funcional, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Deporte (…)”.
A los fines de demostrar la configuración del periculum in mora en la solicitud de la medida cautelar innominada propuesta, afirmó que, “(…) el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo del presente Recurso de Nulidad” comienza por la posibilidad de que al término de [su] gestión como Presidente de la Junta Directiva de [la] Asociación y representante ante la Federación Venezolana de Tenis a finalizar el 23 de octubre de 2021, cargos éstos que durante el poco tiempo que resta, evidentemente jamás podrán ser suplidos por personas que no han sido electas en el seno de [la] Asamblea General o designadas por la autentica junta directiva (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, como fundamento en lo atinente al periculum in damni asevero que, “(…) la decisión adoptada por el Instituto de Deporte Mirandino, (…) afecta directamente sus derechos, deberes y obligaciones como único presidente de la Junta Directiva de la Asociación donde sin fundamento alguno [ha] sido sometido a una arbitraria sanción sin garantizar el debido proceso y [su] defensa (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
“(…) Los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos, están constituidos por la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, entendiendo el periculum in mora como el riesgo inminente de causar un daño irreparable y el fumus boni iuris a la existencia de una presunción grave de presunción de violación o amenaza de derechos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada transgresión de los derechos:
Ahora bien, la parte recurrente hizo énfasis que al momento que fue dictada la Resolución que originó la presente controversia, se lesionaron sus derechos, los cuales identificó principalmente como violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir fue (…) sometido a una arbitraria sanción sin garantizar el debido proceso y [su] defensa (…) generando de esa manera un presunto estado de infefensión lo cual materializa la violación denunciada.
(…Omissis…)
(…) del análisis de las actas que conforman el expediente este Órgano Jurisdiccional no pudo evidenciar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegada; por cuanto no soportó el recurrente los elementos presuntivos correspondientes que fundamentaran sus alegatos sobre las violaciones a dichos derechos constitucionales; de allí, que se desprende y concluye que no existen en autos elementos de convicción suficientes que permitan a esta Instancia Jurisdiccional otorgar la medida cautelar solicitada
Así las cosas, observa este Tribunal, que los requisitos denominados tradicionalmente como fumus boni iuris y periculum in mora, no se configuran en el caso de marras, aunado a que no se evidencia alguna amenaza o presunción o violación en su derecho al debido proceso y a la defensa, que amerite de manera urgente una medida cautelar, a su vez, es hacer notar que el pronunciamiento favorable ante los alegatos traídos a colación como solicitud de medida cautelar constituiría un pronunciamiento de fondo, lo cual resulta impropio, tergiversa el espíritu de la finalidad de las medidas cautelares, en virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado ELÍAS ARNOLDO LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.228, actuando con el carácter de carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE TENIS DEL ESTADO MIRANDA y Delegado Miembro Principal de la Asamblea General de la Asociación Venezolana de Tenis, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/Nº, de fecha 14 de enero de 2020, dictado por el antes denominado INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO (IDERMI), hoy INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA DE MIRANDA (IRDAFIM”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Elías Arnoldo Lozada (plenamente identificado en autos), actuando con el carácter de parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de noviembre de 2021, que riela en el folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de medidas del expediente judicial, el abogado Elías Arnoldo Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.228, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Tenis del Estado Miranda y delegado Miembro Principal de Asamblea General de la Asociación Venezolana de Tenis, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: “DESISTO EN LA PRESENTE CAUSA sobre la apelación de la decisión de la Medida Cautelar en contra del Juzgado Superior 8º del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se hace inoficiosa, por haberse dado a lugar la Audiencia Oral de Juicio, del cual espero se haga justicia en la definitiva…”.
Dicho desistimiento se efectuó, en virtud de haberse dado a lugar la Audiencia Oral de Juicio en el Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio cincuenta y dos 52 del cuaderno de medidas).
Ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa”.
De los artículos anteriores, se infiere que el desistimiento, como todo acto jurídico se encuentra sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de tres condiciones: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Expuesto lo anterior, se observa que el desistimiento del recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Elías Arnoldo Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.228, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Tenis del estado Miranda y delegado Miembro Principal de Asamblea General de la Asociación Venezolana de Tenis, es decir, por el propio recurrente, carácter de que se desprende del documento que riela a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) del cuaderno separado, sus facultades como Presidente, por lo tanto, visto el estado y capacidad procesal con la cual actúa, se considera que cumple con el requisito establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aunado a lo anterior, tomando en consideración que el desistimiento se efectuó sobre la apelación que cursan ante esta Alzada, y que cumple con el segundo requisito, es decir, sobre derechos y materias disponibles para las partes, aunado a esto no afecta el orden público, es por lo que este Juzgado Nacional Primero HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 2 agosto de 2021, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de junio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de junio de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Elías Arnoldo Lozada, antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE TENIS DEL ESTADO MIRANDA y delegado Miembro Principal de la ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE TENIS, contra el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA DE MIRANDA (IRDAFIM).
2.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,
DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. N° 2021-136
MAT/6
En fecha _______________ (____) de _____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental
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