JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2021-152
En fecha 16 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, oficio Nº 21-0115, de fecha 13 de septiembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CELINA COROMOTO DOMÍNGUEZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad número V-6.493.391, asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en esta Jurisdicción, contra la Resolución Nº 157-15 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS (HOY ESTADO LA GUAIRA).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior ut supra mencionado, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 28 de septiembre del año en curso, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Yoanh Alí Rondón Montaña, a quien se pasó el expediente a los fines de que procediera a emitir pronunciamiento acerca de la consulta de ley correspondiente.
Posteriormente en fecha 18 de noviembre del presente año, compareció el ciudadano Alberto José Bellorín, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Vargas del estado La Guaira y consignó escrito mediante el cual se evidencia que el Municipio Bolivariano Vargas por órgano de la Alcaldía accionada, procedió a la ejecución voluntaria de lo ordenado en el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2019.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO.
En fecha 19 de mayo de 2016, la ciudadana Celina Coromoto Domínguez Higuera, asistida por el abogado Gendry González, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que, el objeto de la controversia del recurso incoado se centra en la Resolución Nº 157-15, dictada por el Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha 30 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió la pérdida de su condición de miembro del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, al cual fue designada como Consejera de Protección Suplente de Niños, Niñas y Adolescentes.
Narró que, el acto administrativo impugnado constituye un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto el mismo no contiene los alegatos esgrimidos por la funcionaria sancionada, los cuales según la doctrina debieron ser enunciados, analizados y desvirtuados en el cuerpo de la decisión que resolvió la sanción, vulnerando de este modo lo consagrado en la Norma Suprema respecto al derecho a la defensa y al debido proceso.
Esbozó que, también se observa la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ya que la administración no puede hacer uso de su potestad sancionatoria, actuando con carácter meramente discrecional sin observar los procedimientos previamente establecidos en la norma y en el acto administrativo recurrido la funcionaria que solicitó el inicio de las averiguaciones fue la Directora Administrativa del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, cuando lo normativamente establecido le atribuye dicha facultad al Concejo Municipal de Derechos para que denuncie ante el ciudadano Alcalde que corresponda y este a su vez ordene a la unidad de Recursos Humanos la apertura de la investigación.
Denunció, la existencia del vicio de silencio de pruebas ya que no emitieron pronunciamiento alguno en cuanto a los elementos probatorios evacuados y referidos a cada uno de los alegatos esgrimidos en la oportunidad procesal de descargo y pruebas.
Expresó que, el acto administrativo dictado en su contra, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que se mencionó una norma inexistente al señalar una Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del estado Vargas, asimismo se utilizó de manera errónea la aplicación de la norma en el acto impugnado al señalar taxativamente su fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto en todo caso la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece específicamente en su artículo 168, las causales por las cuales se pierde la condición de integrante del Consejo.
Señaló que, en el acto administrativo recurrido también se observa la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, de acuerdo a que si la Administración pretendió alegar el incumplimiento reiterado de funciones, dicho alegato debía ser determinado y probado; por otra parte el supervisor en caso de verificar que no cumplía con el estándar promedio de trabajo solicitado, debió proceder con las observaciones respectivas con el fin de lograr la corrección de la conducta determinada y de reincidir en la misma se incurriría en el incumplimiento reiterado de funciones.
Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 157-15, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 30 de diciembre de 2015; que se ordene del mismo modo la restitución inmediata a su condición de miembro del Consejo de Protección, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que se ejecutó el acto impugnado hasta la fecha de la restitución y que dicho lapso sea considerado para todos los cálculos derivados de su derecho al pago de las prestaciones sociales.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“…DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2. la NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº 157-15, de fecha 30 de diciembre de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual se acordó la perdida de la condición de miembro del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas a la hoy querellante quien ostentaba el cargo de Consejera de Protección Suplente de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana CELINA COROMOTO DOMÍNGUEZ HIGUERA, al cargo de Consejera de Protección Suplente de Niños, Niñas y Adolescentes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del estado Vargas, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (23 de febrero de 2016), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante.
4. Se NIEGA el cálculo para todos aquellos concepto derivados al pago de prestaciones sociales de ley, conforme a lo expuesto en la motiva…”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta los fallos dictados por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta, la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
De allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aún cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira, es por ello, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in commento y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley. Así se decide.
Previo a cualquier pronunciamiento debe este Órgano Colegiado indicar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 18 de Noviembre 2021, el ciudadano Alberto José Bellorín, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Vargas del estado La Guaira, consignó escrito mediante el cual informan el cumplimiento voluntario de lo ordenado en la sentencia emitida en fecha 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior mencionado en líneas anteriores, por parte del Municipio Bolivariano Vargas por órgano del ciudadano Alcalde. (Vid. vuelto del folio Nº 71 de la pieza principal del expediente judicial ).
Asimismo, es necesario hacer mención de que el presente recurso tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 157-15, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del estado La Guaira, mediante el cual se resolvió “La Pérdida de la Condición de miembro del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas de la ciudadana CELINA COROMOTO DOMÍGUEZ HIGUERA (…) designada Consejera de Protección Suplente de Niños, Niñas y Adolescentes del Consejo de Protección…”. Ahora bien, como se evidencia del folio setenta y siete (77) de la primera pieza del presente expediente judicial, el ciudadano Alberto José Bellorín en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado La Guaira, ampliamente designado y autorizado por el Alcalde del Municipio Vargas del estado La Guaira, en fecha 15 de octubre del presente año, procedió a la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que venía desempeñando dentro del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del estado La Guaira, ello a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que haya tenido en el lapso comprendido desde la notificación del acto impugnado hasta el efectivo reenganche, lo cual fue aceptado por la ciudadana accionante; es razón por la cual este Órgano Colegiado observa que decayó el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien visto todo lo anterior, resulta necesario destacar que tal como lo establece la sentencia Nº 01181 dictada el 3 de noviembre de 2016, por la Sala Político Administrativa mediante la cual determinó que la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. Es decir, que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada. En tal sentido, conociendo este Órgano Jurisdiccional que, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado La Guaira, ampliamente designado y autorizado por el Alcalde del Municipio Vargas del estado La Guaira, en fecha 15 de octubre de 2021, dio cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual era objeto de consulta, es evidente que se constituyó el acaecimiento de un hecho futuro posterior a su interposición, que satisface la pretensión de la parte accionante, de manera que no se justifica el movimiento del aparataje judicial, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Colegiado declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CELINA COROMOTO DOMÍNGUEZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad número V-6.493.391, debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en esta Jurisdicción, contra la Resolución Nº 157-15 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS (HOY ESTADO LA GUAIRA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez
DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental
YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. Nº 2021-152
YARM/10
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.
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