JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE N° 2021-171

En fecha 2 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSESCA-0121-2021 de fecha 11 de octubre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los abogados Alberto Villamizar, Richard Monasterio, Jacqueline Monasterio y Marly Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.148, 81.696, 75.338 y 178.120, respectivamente, actuando en representación del ciudadano NICOLA BOCCHIO ROSATO, titular de la cédula de identidad Nro. E-883.126, contra el acto administrativo contenido en el memorando Nº 0000054 de fecha 3 de agosto de 2021, que dictó medida de prohibición de entrada al territorio nacional, emanado de la coordinación de registro y aplicación de medidas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2021, en la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión a esta Instancia Sentenciadora.
En fecha 3 de noviembre de 2021, se dio cuenta este Juzgado y se designó Ponente al Juez YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de de septiembre de 2021, los abogados Alberto Villamizar, Richard Monasterio, Jacqueline Monasterio y Marly Chacón actuando en representación del ciudadano NICOLA BOCCHIO ROSATO interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra memorando Nº 0000054 de fecha 3 de agosto de 2021, en el que dictaron medida de prohibición de entrada al territorio nacional al ciudadano antes identificado, el cual fue emanado de la coordinación de registro y aplicación de medidas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron, que “El señor Nicola Bocchio, nace en la República de Italia el día dos (2) de enero del año 1949, arriba a la República Bolivariana de Venezuela el día seis de octubre del año 1962 en calidad de Transeúnte (sic), obteniendo su residencia Venezolana (sic) el día veinte tres (sic) de marzo del año 1974, habitando de forma ininterrumpida desde dicha fecha hasta la actualidad…”

Señalaron, que “Contrae matrimonio con la Señora (sic) LISBETH COROMOTO SIERRA GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.062.863 con quien tuvo dos hijos…”. (Mayúsculas del escrito libelar).

Que, “…inició su vida laboral en la República Bolivariana de Venezuela, desempeñándose como, Ingeniero (sic) mecánico, con más de 40 años en cargos gerenciales en la industria privada, de las cuales, los últimos 29 años como gerente de laboratorios FISA C.A…
(…)
El estatus migratorio de nuestro poderdante era de Residente, dado que nunca solicitó la ciudadanía venezolana…” (Mayúsculas del escrito libelar).

Que, “En fecha 6 de junio del 2019, el Señor (sic) Nicola previamente identificado solicita (sic) ante el ente que rige la materia de identificación, migración y extranjería venezolana, la renovación de su visa de residente a través de la Oficina (sic) del SAIME en Santa Mónica, ya que la misma vencía para Julio (sic) del año 2019…”(Mayúsculas del escrito libelar).

Que, “A mediados del 2020, la oficina del SAIME de Santa Mónica fue cerrada sin previa notificación a sus usuarios, por lo tanto, se hace imposible tener información del estatus del tramite solicitado…” (Mayúsculas del escrito libelar).

Expusieron, que “A finales de Mayo (sic), viajó (sic) al extranjero, arribando nuevamente a Venezuela el día 16 de junio de 2021, en un vuelo procedente de República Dominicana, al realizar el chequeo migratorio correspondiente (…) el funcionario de realizar el procedimiento de admisión le informa que la visa expedida por la Oficina (sic) principal del SAIME era presuntamente falsa, por lo cual fue detenido, (…) Siendo remitido su caso a la Inspectoría General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería archivado bajo expediente administrativo número RV-0054-2021…” (Mayúsculas del escrito libelar).

Que, “…ofrecieron como única alternativa y sin procedimiento administrativo previo ni asistencia jurídica, solicitar un pasaporte italiano nuevo, y que llevase un boleto con destino a Italia, y le darían un documento de ‘abandono voluntario del país’, que luego el consulado venezolano en el exterior, solicitara una visa para poder reingresar a Venezuela, (sic) comparecí el día tres (3) de Agosto (sic) con un nuevo pasaporte y un boleto tal como lo exigieron los funcionarios y me dieron (sic) a firmar el memorándum 00000054). (sic) Documento en la cual y vulnerando todos mis derechos acordaron la EXPULSIÓN con PROHIBICIÓN DE ENTRADA al territorio nacional…” (Mayúsculas y negritas del escrito libelar).

Adujeron, que “Es evidente que la medida adoptada por el SAIME constituye una flagrante violación al Derecho (sic) del Trabajo (sic) de nuestro representado…” (Mayúsculas del escrito libelar).

Que, “…violentaron de manera sistemáticamente (sic) el procedimiento estipulado en la Ley de Migración y Extranjería, en sus artículos 41, 42, 43…”

Agregaron, que “…la Audiencia (sic) oral y publica (sic) mediante el (sic) cual se establece la decisión de expulsión, (…) fue suprimida de manera unilateralmente (sic) por los encargados de ejecutar el procedimiento, lo que constituye otra vulneración al principio de legalidad…”


Que, “…el señor Nicola cumple cabalmente con los requisitos exigidos para optar a la Ciudadania (sic) Venezolana (sic), siendo la medida adoptada por el SAIME contradictoria a lo dispuesto en los artículos previamente mencionados y a su derecho constitucional de acogerse a la ciudadanía Venezolana.” (Mayúsculas del escrito libelar)

Expusieron, que “…recurrimos ante su (sic) despacho en virtud de los (sic) establecido Considerando (sic) lo dispuesto (sic) en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”

Solicitaron como medida cautelar que, “1. (…) se autorice el reingreso a la República Bolivariana de Venezuela por (sic) el ciudadano NICOLA BOCCHIO (…) 2. Se autorice que el ciudadano NICOLA BOCCHIO, pueda solicitar la nacionalidad venezolana ante las autoridades competentes, mientras se sustancia la presente demanda de nulidad. 3. Se suspenda el lapso de un año estipulado en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía de un año para la enajenación de bienes propiedad de Nicola BOCCHIO.” (Mayúsculas del escrito libelar).

Finalmente solicitaron, “1- Se admita la presente DEMANDA DE NULIDAD y sea debidamente sustanciada conforme a derecho. 2- Se declare la NULIDAD del acto administrativo número 00000054 emitido por la COORDINACION (sic) DE REGISTRO Y APLICACIÓN DE MEDIDAS y se revoque la PROHIBICION (sic) DE ENTRADA AL PAIS. (sic)”. (Mayúsculas del escrito libelar).




II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 11 de octubre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del presente asunto ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo bajo la siguiente argumentación:

“II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo pasa a resolver su competencia para conocer del asunto planteado, para lo cual observa que el mismo versa sobre un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 00000054 suscrito en fecha 03 de agosto de 2021, por el Coordinador de Registro y Aplicación de Medidas de Migración, del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se informó de la expulsión con prohibición de entrada al territorio nacional del hoy demandante.
A los fines de establecer la competencia para conocer del presente asunto se advierte lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica de la (sic) SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en este sentido debe entenderse que el mismo es un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz tal como lo dispone la Gaceta Oficial No. 39.196 del Decreto No. 6.733 de fecha 09 de junio de 2009.
Ahora bien, en virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
De lo transcrito anteriormente, este Juzgado Superior al analizar tal disposición observa que de una interpretación literal de la norma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.
No obstante, al ser la parte demandada un órgano descentralizado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia atribuida a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que conforme a la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos conservan la competencia que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual es atribuida a los mencionados Juzgados Nacionales, y al ser el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), un órgano descentralizado que integra la administración pública nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es decir, un organismo que no está inmerso en los supuestos previstos en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primer grado a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar (…omissis…)
Siendo ello así, este Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo DECLINA la competencia a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, este Juzgado Nacional observa que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el memorando Nº 0000054 de fecha 3 de agosto de 2021, que dictó medida de prohibición de entrada al territorio nacional, emanado de la coordinación de registro y aplicación de medidas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)..

Ahora bien, considera este Juzgado Nacional necesario señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (…)”.
De la norma antes trascrita evidencia este Juzgado, que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.

Ello así, debe este Juzgado hacer mención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.
De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, es necesario para este Órgano Jurisdiccional, citar el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 24: Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Tomando en cuenta la norma parcialmente transcrita, este Juzgado deja claro, que el caso de marras por ubicarse la sede principal del Servicio Administrativo de Identificación Migración Y Extranjería (SAIME) en la ciudad de Caracas, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital.

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia, que el Servicio Administrativo de Identificación Migración Y Extranjería (SAIME), perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuese declinada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer, tramitar y sentenciar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de decidir la admisibilidad de la presente demanda. Así se declara.

2.- De la Admisión Provisional del Recurso.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, sin embargo en vista que la presente acción fue incoada conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 00460 de fecha 17 de julio de 2019, en la cual acerca de las decisiones sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente a la demanda de nulidad de actos administrativos, dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Primero).
Del criterio anteriormente transcrito se colige que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se considera que el trámite de la acción de amparo ejercida conjuntamente a las demandas de nulidad debe realizarse de la forma más expedita posible, asumiéndolo en idénticos términos a una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Igualmente, atendiendo al criterio parcialmente transcrito, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición de amparo cautelar, por lo que deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del recurso.
A tal objeto, observa este Juzgado Nacional Primero que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial en la presente demanda, a manera preliminar, esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando este Juzgado como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Alberto Villamizar, Richard Monasterio, Jacqueline Monasterio y Marly Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.148, 81.696, 75.338 y 178.120, respectivamente, actuando en representación del ciudadano NICOLA BOCCHIO ROSATO, contra el acto administrativo contenido en el memorando Nº 0000054 de fecha 3 de agosto de 2021, que dictó medida de prohibición de entrada al territorio nacional, emanado de la coordinación de registro y aplicación de medidas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se declara.-

3.- De la Medida Cautelar

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Este Juzgado observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos de la acción material de la Administración impugnada en sede contencioso administrativa, constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Respecto a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como señala la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad de la actuación denunciada, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que este es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado. En otras palabras, se ha de ponderar la medida o intensidad en que el interés público general y colectivo requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de dichos intereses con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con base en los criterios expuestos, debe abordar este Juzgado la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener: “…el reingreso a la República Bolivariana de Venezuela por (sic) el ciudadano NICOLA BOCCHIO (…)
2- Se autorice que el ciudadano NICOLA BOCCHIO, pueda solicitar la nacionalidad venezolana (…)
3- Se suspenda el lapso de un año estipulado en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía de un año para la enajenación de bienes propiedad de Nicola BOCCHIO.
4- Se oficie al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION (sic) Y EXTRANJERIA (sic) que nos remita copias certificadas del expediente administrativo número RV-0054-2021”.

Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estimó necesario “extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o de la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez o la jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. sentencia de la Sala Político- Administrativa Nro. 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el o la demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. sentencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Nro. 00230 del 2 de marzo de 2019).
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Colegiado a verificar si en el caso bajo examen dichos requisitos se encuentran cumplidos, a cuyo fin se observa que la parte solicitante expresó que el cumplimiento del primero de los enunciados requisitos, esto es, el fumus boni iuris, hace valer el contenido de la Constancia de Trabajo marcada con la letra “A” (folio 06 del presente expediente), suscrito por el Director de “Laboratorios FISA, C.A” en fecha 02 de agosto de 2021.
En tal sentido, este Tribunal estima indispensable traer a colación el contenido de la indicada Constancia, la cual señala lo siguiente:
“ CONSTANCIA
Quien suscribe, en su carácter de Director de LABORATORIOS FISA, C.A., por medio de la presente hace constar que el Sr. BOCCHIO ROSATO NICOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº E – 883.126, trabaja en esta empresa desde el 01/11/1992, desempeñando el cargo de GERENTE DE MANUFACTURA Y OPERACIONES…”. (Folio 06 del expediente judicial).

Del contenido de la Constancia transcrita, se aprecia razonablemente que el ciudadano Nicola Bocchio Rosato, lleva prestando sus servicios en la empresa Laboratorios Fisa, C.A, desde el 01 de noviembre de 1992.
Igualmente consta al folio 24 del presente expediente, marcada con la letra “C”, Comprobante de Solicitud Nº 1.342 de fecha 06 de junio de 2019, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina de Santa Mónica, solicitud de renovación de visa de residente, sin evidenciarse que el mismo haya dado respuesta.
Consta a los folio 48 del presente expediente, Licencia y Certificado de Matrimonio de fecha 15 de diciembre de 2020 entre el ciudadano Nicola Bocchio Rosato, con la ciudadana de nacionalidad venezolana, Lisbeth Coromoto Sierra García, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.062.863, emanado del Departamento de Salud Pública de la ciudad de Middletown, estado de Connecticut, Estados Unidos.
Igualmente consta a los folios 50 y 52 del presente expediente, actas de nacimiento de sus hijos; el primero, suscrito por el Prefecto del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1996; el segundo, suscrito por el Prefecto Encargado de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1987.
Ello así, este Juzgado Nacional Primero, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, debe precisar que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería procedió a través del Memorando Nº 0000054 de fecha 03 de agosto de 2021 la expulsión con prohibición de entrada al Territorio Nacional al recurrente, sin constatar la permanencia del mismo en el país por un tiempo prolongado, el trabajo que desempeña dentro del Territorio Nacional y el desarrollo de su vida junto con su familia de nacionalidad venezolana, de allí que este Juzgado Nacional Primero considera prima facie la existencia de una duda razonable respecto a la legalidad del acto administrativo hoy impugnado, por tal motivo este Tribunal estima cumplido el requisito del fumus boni iuris.
Con respecto al segundo de los requisitos de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora, la parte actora manifestó que el procedimiento administrativo llevado por la parte recurrida, perjudica los derechos constitucionales como el derecho al trabajo.
De lo anterior se observa la existencia -prima facie- de elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, pues queda demostrado al menos en esta etapa cautelar que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no fue minucioso al revisar la situación del ciudadano Nicola Bocchio Rosato al impedirle y prohibirle la entrada al país, aunado al hecho que no dio respuesta a su Solicitud de Residencia formulada en el año 2019, vulnerándose así sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito, a la familia y al trabajo, consagrados en los artículos 50, 75 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que este Juzgado Nacional Primero luego de verificado el cumplimiento del segundo de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la petición cautelar solicitada, declara PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por los abogados Alberto Villamizar, Richard Monasterio, Jacqueline Monasterio y Marly Chacón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NICOLA BOCCHIO ROSATO, por cuanto no afecta el orden público ni los intereses colectivos; en consecuencia, se SUSPENDE PROVISIONALMENTE los efectos del acto administrativo contenido en el Memorando Nº 0000054 de fecha 03 de agosto de 2021, emitida por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Asimismo, se ORDENA al mencionado Servicio, autorizar de forma inmediata el ingreso a la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Nicola Bocchio Rosato, titular de la cédula de identidad Nro. E-883.126, así como también se autorice al mencionado ciudadano solicitar la nacionalidad venezolana ante la autoridad con competencia en materia de identificación, migración y extranjería, hasta tanto se dicte decisión de fondo en el presente asunto. Así se declara.
De igual forma se ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado, conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la contraparte ejerza su derecho de oposición.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Juzgado Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los abogados Alberto Villamizar, Richard Monasterio, Jacqueline Monasterio y Marly Chacon, antes identificados, actuando en representación del ciudadano NICOLA BOCCHIO ROSATO, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2.- ADMITE provisionalmente el referido recurso de nulidad.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte actora.
4.- Se SUSPENDE PROVISIONALMENTE los efectos del acto administrativo contenido en el Memorando Nº 0000054 de fecha 03 de agosto de 2021, emitida por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
5.- Se ORDENA al mencionado Servicio, autorizar el ingreso a la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Nicola Bocchio Rosato, titular de la cédula de identidad Nro. E-883.126, así como también, el trámite correspondiente para la obtención de la nacionalidad venezolana ante la autoridad competente, hasta tanto se dicte decisión de fondo en el presente asunto.
6.- ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO



El Juez Vicepresidente


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez


DANNY RON ROJAS


La Secretaria Accidental


YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. N° 2021-171
YARM/12
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.