JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000162

En fecha 20 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.791, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-794.439 y portadora del pasaporte español N° BC 537145, domiciliada en los Estados Unidos de América; contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Por auto de fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta la otrora Corte y se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2016, este Juzgado dictó decisión Nº 2016-0590, mediante la cual declaró: su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención, ADMITIÓ el presente recurso, ORDENÓ la aplicación del procedimiento breve, ORDENÓ la citación del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ordenó la notificación al ciudadano Procurador General de la República, DECLARÓ improcedente la medida cautelar solicitada, y ORDENÓ la remisión del expediente a la Secretaría de la extinta Corte a los fines de que se diera cumplimiento a lo establecido en dicho fallo.
En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió del abogado de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que fuera notificado el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) de la sentencia emanada emitida por la Corte.
En fecha 31 de enero de 2017, se recibió del abogado de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó copias simples del libelo de la demanda y copias del auto de admisión para que se citara al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y para sus respectivas certificaciones de manera que se practicara las notificaciones acordadas.
En fecha 1º de marzo de 2017, por cuanto fue reconstituida la Corte, esta se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de marzo de 2017, se libró oficio ordenando notificar al Presidente de Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2016, por cuanto se evidenció que se incurrió en un error material involuntario al no haberse anexado copia del libelo y de la referida sentencia.
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió de la abogada Cosmelina García, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 244.519 actuando en carácter de apoderada judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), escrito de informes.
En fecha 18 de abril de 2017, visto el escrito recibido en fecha 28 de marzo de 2017 por la abogada de la parte recurrida, mediante el cual consignó la información solicitada en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, en consecuencia se ratificó la ponencia y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara decisión correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió del abogado de la parte actora, escrito de oposición a la consignación de la contraparte.
En fecha 13 de junio de 2017, realizada la revisión de las actas procesales, se evidenció que en fecha 18 de abril de 2017, fue dictado auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, siendo lo conducente fijar el día y hora para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral. La extinta Corte a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, subsanó dicho error y revocó parcialmente el referido auto solo en lo que refería al pase a ponente. Se ordenó notificar a las partes indicándoles que una vez que conste en acta la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso para la reanudación de la causa y vencido este se fijaría la fecha para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral.
En fecha 21 de septiembre 2017, se recibió del abogado Pedro Ramírez apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se dio por notificado.
En fecha 7 de diciembre de 2017 por cuanto fue reconstituida la Corte, por lo que se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia, y fue fijada la fecha para que tuviera lugar la audiencia oral.
En fecha 23 de enero de 2018, constituida la Corte en la Sala de Audiencias, fue celebrada la audiencia oral de la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las parte e igualmente de dejó constancia de que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que se ordenó fuera agregado a las actas del presente expediente.
En fecha 30 de enero de 2018, la secretaría de este Juzgado dicto auto mediante el cual visto que en fecha 23 de enero de 2018 durante la celebración de la audiencia oral el abogado de la parte recurrente promovió las siguientes pruebas documentales: i) copia de correo electrónico enviado en fecha 8 de agosto de 2017, por CENCOEX y ii) Fe de vida de su representada, en original de fecha 6 de agosto de 2016, emanada del Consulado de Venezuela en Houston Estados Unidos de América, en ese mismo acto expuso que dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte y en consecuencia fueron admitidas, salvo apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 6 de febrero de 2018, vencido el lapso de pruebas, se ratificó el Juez Ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de enero 2019, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de marzo de 2021, por cuanto fue reconstituido este Juzgado, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia fue reasignada la ponencia al Juez Yoanh Alí Rondón Montaña a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratificó la ponencia al Juez YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-

Correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la Demanda por Abstención conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, antes identificados, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:
Se evidencia de autos que, la demanda fue interpuesta por el recurrente el 20 de julio de 2016 (vid. Folios del uno (1) al veinte (20) del expediente judicial), siendo recibido en esta misma fecha, por la Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Seguidamente, la otrora Corte en fecha 11 de agosto de 2016, dictó fallo en la que declaro lo siguiente:
“1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautela (…)
2. ADMITE el recurso por abstención o carencia en consecuencia:
2.1 Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve (…)
2.2 Se ORDENA la citación del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) (…)
2.3 Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República (…)
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
4. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo…”
Por otra parte, se observa que la secretaría de este Juzgado en fecha 30 de enero de 2018, dicto auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (vid folio ochenta y nueve (89) del presente expediente), por lo que se evidencia que se incurrió en el error de no remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que este se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Siendo a este Tribunal al que le correspondería pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que a tenor dispone lo siguiente:
“Artículo 71 En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.” (Resaltado de este Juzgado).
Visto lo anterior, verificada la fractura dentro del proceso y como consecuencia la falta del pronunciamiento por parte del Juzgado de Sustanciación el cual debió emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes, se ORDENA notificar a las partes involucradas en el proceso y una vez conste en autos las últimas de las notificaciones, se ORDENA a la secretaría de este Juzgado remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie y se dé inicio al lapso de admisión y evacuación de las pruebas que así lo requieran y por consiguiente la continuación del procedimiento breve acordado para la presente causa. Así decide.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de este Juzgado a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN MOTAÑA
Ponente

El Juez,


DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA


Exp. Nº AP42-N-2016-000162
YARM/12

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.