JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000059

En fecha 5 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con petición cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Gilberto Torres Simancas y Aileen Figueroa Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.536 y 123.535, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRIQUE LANDER AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-935.027, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-605-15 dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), notificada el 31 de mayo de 2016, mediante oficio Nº PRE/CJU/GPA/8807/0321/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015, por medio del cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido el 25 de agosto de 2015, contra un acto administrativo publicado en fecha 12 de agosto de 2015 en el diario “Ultimas Noticias” en el que la referida autoridad dictaminó formalmente el abandono de la aeronave identificado con la matricula YV1751 de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, numeral 3 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, contra el acto administrativo publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el referido Instituto.

En fecha 6 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de mayo de 2017, la Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó sentencia mediante la cual declaró la admisibilidad de la presente demanda de nulidad e improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 21 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), diligencia presentada por la abogada Aileen Lynette Figueroa Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó tres (3) juegos de copia simple constante de ciento cincuenta (150) folios útiles a los fines de notificar a las parte.

En fecha 21 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), diligencia presentada por la abogada Aileen Lynette Figueroa Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual se da por notificada en la presente causa, asimismo solicitó que sean practicadas las notificaciones de dicha decisión, por último consignó tres (3) juegos de copias del libelo de demanda.

En fecha 8 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), del abogado José Ignacio Llovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.349, en su condición de representante judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), diligencia mediante la cual consignó dos (2) carpetas en copia certificada del procedimiento de declaratoria de abandono correspondiente a la aeronave identificada con la matrícula YV-728P, constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles y expediente administrativo constante de treinta y siete (37) folios útiles.

En fecha 5 de diciembre de 2017, la Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), llevó a cabo la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esa misma fecha se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presente los informes.

En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), del abogado José Ignacio Llovera, en su condición de representante judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), diligencia mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 9 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), de la abogada Aileen Lynette Figueroa Molina, en su condición de representante judicial de la parte recuerrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 16 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), de la abogada Aileen Lynette Figueroa Molina, en su condición de representante judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia.

En fecha 28 de septiembre de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 5 de abril de 2017, los abogados Gilberto Torres Simancas y Aileen Figueroa Molina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Henrique Lander Avendaño, presentaron demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-605-15 dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), notificada el 31 de mayo de 2016, mediante Oficio Nº PRE/CJU/GPA/8807/0321/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015, por medio del cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido el 25 de agosto de 2015, contra un acto administrativo publicado en fecha 12 de agosto de 2015 en el diario “Ultimas Noticias” en el que la referida autoridad dictaminó formalmente el abandono de la aeronave identificada con la matricula YV1751, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, numeral 3 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, contra el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en los términos siguientes:

Manifestaron, que su representado “…adquirió una aeronave con las siguientes características: Fabricante: AVIAT/SKY INTERNATIONAL, INC., Modelo: Husky A-1, Serial: 1204, Matrícula YV2405P, según se evidencia de documento de compraventa (…) y que posteriormente le fue cambiada la matricula (sic) a YV1751 conforme se evidencia en Certificado de Matrícula emitido por el Registro Aéreo Nacional del INAC en fecha 30 de marzo de 2006…”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Narraron, que “…mediante la Providencia Administrativa signada con las siglas y números PRE-CJU-GDA-481-14, de fecha 1 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.558, de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Presidente de la Junta Interventora del INAC, se acordó el inicio del proceso de revisión, verificación, validación y posterior inserción en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional, por parte de la Autoridad Aeronáutica Nacional, de la totalidad de los (sic) documentales y de datos que reposan en los mismos sobre las aeronaves pertenecientes al Parque Aéreo Nacional y presentes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las piezas y partes aeronáuticas, incorporadas o no a las mencionadas aeronaves, bajo apercibimiento de suspensión y prohibición de operaciones, en caso de incumplimiento…”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Señalaron, que “…en febrero de 2015, el INAC (sic) inició trabajos destinados al despeje de obstáculos y aeronaves en los aeropuertos venezolanos, cuya primera fase consistió en la ubicación, identificación y verificación del estado en que se encuentren las aeronaves con el fin de detectar aquellas que podrían estar en situación de abandono por parte de sus propietarios o poseedores legítimos, para posteriormente, iniciar el procedimiento de Declaratoria de Abandono, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Aeronave Civil…” (Mayúsculas del texto original).

Que, su “…representado acudió mediante apoderado, al Registro Aeronáutico Nacional a los fines de informar que no podía consignar personalmente la documentación requerida según el instructivo dictado por el referido Despacho y las Gerencias Generales de Seguridad Aeronáutica y de transporte Aéreo, toda vez que problemas de salud impedían que se trasladara físicamente a la sede oficial del referido Despacho, dejándose patente además, el hecho que la aeronave en cuestión, no se encontraba aeronavegable por cuanto debía ser objeto de un mantenimiento mayor, el cual estaba próximo a realizarse. No obstante, no se le permitió a su apoderada consignar la documentación requerida para efectuar rectificación, alegando que se trataba de un trámite netamente personal que no admitía representación, incluso aunque mediasen circunstancias extraordinarias o problemas de salud…”.

Adujeron, que “…debido a que la aeronave YV1751, no participó activamente del proceso de rectificación antes referido, el INAC (sic) la incluyó dentro de un grupo de aeronaves a las cuales se les informó a través de avisos de prensa publicados en el Diario ‘Últimas Noticias’, durante el mes de julio de 2015, que se les iniciaría un Procedimiento de Declaratoria de Abandono de Aeronave, de conformidad con lo previsto en la Ley de Aeronáutica Civil. (…) Visto que, su representado ejerció oposición a que se le iniciara el referido proceso de declaratoria de abandono de aeronave, mediante la interposición, primero en fecha 6 de agosto de 2015, de Escrito de Oposición y luego, en fecha 25 de agosto de 2015, de formal Recurso de Reconsideración, manifestando los hechos por los cuales la Autoridad Aeronáutica Nacional, debía desestimar la continuación de dicho procedimiento…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Destacaron, que “…el Registro Aeronáutico Nacional no le permitió a su representado, participar del proceso de rectificación de aeronaves, mediante apoderado sin tomar en consideración su total imposibilidad de movilización por sí mismo, debido a graves problemas de salud que le afectan. De modo tal, que la negativa del Registro Aeronáutico Nacional de recibir la documentación correspondiente vulneró por completo los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad de su representado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 y artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente…”.

Alegaron, que “En el curso del procedimiento de verificación de la declaratoria de abandono efectuado por el INAC (sic), en fecha 10 de septiembre de 2015, los inspectores aeronáuticos (…) en el Acta de Inspección No. 1391751100915ES, (…) dejaron constancia entre otras cosas, que la aeronave no se encontraba en la sede del TALLER TECNATONI, C.A., OMAC N-13 y que esta (sic) organización no presentó orden de mantenimiento a pesar que la aeronave presentaba el mantenimiento del motor vencido, pero que está a la espera de que sea traído a finales de octubre para iniciar el mantenimiento. Así mismo, los inspectores señalaron en el numeral 4 que: ‘Se realizó captura en fotografía digital de la aeronave, la cual está ubicada en el hangar PEG-42, del Aeropuerto Metropolitano’. (…) En virtud de los (sic) anterior, el Presidente del INAC (sic), señaló en la Providencia Administrativa que aquí se recurre, que debido a que la aeronave presenta mantenimientos vencidos, así como los respectivos certificados de matrícula y aeronavegabilidad y que no está siendo objeto de ninguna reparación por alguna organización de mantenimiento aeronáutico y siendo que como no era posible presumir cuándo volverá a estar aeronavegable la aeronave antes identificada, no le quedaba más remedio que concluir que la misma se encontraba en estado de abandono, y en consecuencia, así lo declaró formalmente...” (Mayúsculas del texto original).

Argumentaron, que “…en fecha 29 de junio de 2016, esta representación ejerció por ante el Ministerio del Poder Popular para Transporte, formal Recurso Jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-605-15 de fecha 16 de septiembre de 2015 y notificada a su representado en fecha 31 de mayo de 2016, mediante Oficio de Notificación No. PRE/CJU/GPA/8807/0321/2015, de fecha 3 de noviembre de 2015, (…) sin embargo a la presente fecha, ese órgano administrativo no ha emitido pronunciamiento alguno, respecto a la solicitud efectuada…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Denunciaron, que “…siendo que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-605-15 de fecha 16 de septiembre de 2015 y notificada a [su] representado en fecha 31 de mayo de 2016, mediante Oficio de Notificación No. PRE/CJU/GPA/8807/0321/2015, de fecha 3 de noviembre de 2015, se encuentra gravemente viciada de un falso supuesto de hecho que afecta irremediablemente su validez y es violatoria de derechos consagrados constitucionalmente, procedemos en este acto, en nombre de su representado a interponer la presente Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Solicitaron, asimismo que “…sea decretada a favor de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos de la Providencia Impugnada…”.

Como fumus boni iuris alegaron, que el mismo “…ha quedado suficientemente demostrado con el propio texto de la Providencia Administrativa impugnada, deviene de los hechos narrados, así como de las pruebas documentales que se anexan al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad para que surtan plenos efectos probatorios. En ese sentido, debe destacarse que a partir de un análisis en conjunto de esos instrumentos, puede desprenderse claramente que la aeronave YV1751 propiedad de su representado no se encuentra en estado de abandono, por lo que declarar la misma resulta totalmente improcedente; por cuanto, su representado ha estado al cuidado de la referida aeronave y como explicó en el Capítulo II del presente Recurso, no se cumplen (sic) ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, todo lo cual se traduce en la presunción del buen derecho reclamado que asiste a su mandante…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Respecto al periculum in mora, argumentaron que “…el mismo se configura actualmente por cuanto, habiendo sido declarado, como los fue, el abandono de la aeronave, de acuerdo con el contenido del acto administrativo aquí impugnado, se procederá a transferir la propiedad primero, a nombre del Estado venezolano y luego podría pasar a manos de un tercero que desee adquirirla y no necesariamente para mantenerla íntegra, sino que existe la posibilidad que sea desarmada y empleadas sus partes como repuestos para otras aeronaves, como suele ocurrir en el medio aeronáutico, de lo que deriva pues la verosimilitud de un perjuicio irreparable que se le estaría causando a su representado; pues, para el momento que se dicte sentencia definitiva en este juicio, no habrá modo de retrotraer la situación…”.

Manifestaron, que “…en el supuesto de que (…) se declare improcedente la Acción de Amparo Cautelar, decrete a favor de su representada y en forma subsidiaria, una medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, y ordene al INAC abstenerse de tomar posesión de la aeronave YV1751 ni mucho menos someterla a subasta pública…” Negrillas y mayúsculas del texto original).

Finalmente, requirieron “…1) Que declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. PRE/CJE/GPA/1045-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, emanada del Presidente del INAC, notificada el 31 de mayo de 2016, por medio de la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por su representado en fecha 25 de agosto de 2015, contra el aviso de Prensa que contiene la declaratoria de abandono propuesta y en la que finalmente se declara el abandono de la aeronave YV1751. 2) Que declare procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos de la Providencia Administrativa recurrida, y se ordene, en consecuencia, al INAC abstenerse de transferir la propiedad sobre la aeronave YV1751. 3) Se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) a los fines de que remita a la brevedad posible, los antecedentes administrativos del caso (Expediente Administrativo Nº 412-15) debidamente certificado…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).




-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA
PARTE DEMANDANTE

En fecha 9 de enero de 2018, la abogada Aileen Lynette Figueroa Molina, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Henrique Lander Avendaño, presentó escrito de informes con relación al caso, bajo las siguientes razones:

Manifestó, que la Providencia Administrativa signada con el número PRE/CJU/GPA/605-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró formalmente el abandono de la aeronave cuya matrícula es YV1751, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho que afectan su validez jurídica como acto administrativo

Acotó, que en relación al vicio de falso supuesto de hecho, el mismo se configuró cuando la autoridad aeronáutica consideró de forma errónea que la aeronave YV1751 se encontraba en estado de abandono, por el simple hecho de que el mantenimiento de motor se encuentra vencidos y que la momento de realizar la inspección no estaba siendo objeto de reparación alguna, lo que hacía presumir que no existían pruebas suficientes que denotaran el interés por parte del propietario para que la nave estuviese en algún momento aeronavegable.

Añadió, que en el caso en particular el Registro Aeronáutico Nacional, no pudiera participar en el proceso de rectificación de aeronaves, con el fin de verificar la propiedad que se ejerce sobre la aeronave en cuestión, arguyendo que tal tramite era netamente personal, razón por la cual no podía mediar apoderados, aún cuando median circunstancias de fuerza mayor que le impiden a su representado trasladarse hasta el recinto del Registro Aeronáutico Nacional, actuación esta que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad.

Recalcó, que el ente emisor del acto administrativo recurrido, en la oportunidad de decidir el Recurso de Reconsideración, reiteró la existencia de un supuesto abandono de la aeronave YV1751, sobre la base de una errada apreciación de los hechos, por cuanto en el presente caso, al momento en que se llevó a cabo la inspección quien atendió a los funcionarios, le manifestó que el motor de la aeronave (pieza fundamental para la reparación), se había solicitado y se estaba en la espera de la llegada del mismo, a fin de iniciar los trabajos de rigor.

Alegó, que mientras se esperaba a que el mantenimiento pendiente se pudiera llevar a cabo y que previamente se emitiera la respectiva orden de trabajo, la aeronave se mantuvo resguardada en un hangar que ha sido diseñado para tal efecto, siendo ello así, quiere dejar en claro, que no hay un abandono de la aeronave, contrario a lo que la autoridad aeronáutica interpretó.

En relación al falso supuesto de derecho, denunció que con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece el procedimiento a la declaratoria de abandono, y subsumiendo las acciones a cada una de los supuesto previstos en el artículo en referencia, que el ciudadano Henrique Lander Avendaño, no ha declarado, su voluntad expresa de abandonar la nave, ni ha realizado conductas que conlleven a manifestar su intención de abandonar la misma, por el contrario, se ha preocupado por brindar la mayor diligencia posible en todo momento.

Arguyó, que en el Certificado de Matrícula signado con el número 0603, emitido por el Registrador Aéreo Nacional se puede observar el nombre del fabricante, modelo, número serial, nacionalidad y matrícula, por lo que mal podría señalarse que carece de marcas de nacionalidad y matrícula, o se ignore quien es el propietario.

Resaltó, que en relación al punto del tercer supuesto de procedencia para que se considere el abandono de una aeronave, el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, que habla sobre la inactividad de la misma por más de noventa (90) días, señalan que tal supuesto debe estar ligado a un descuido voluntario por parte del propietario, es decir, que no solo debe permanecer inactiva, sino que el propietario no haya obrado como un buen padre de familia, para el mantenimiento y servicio de la aeronave, en atención a los manuales de procedimientos establecidos por el fabricante y demás normas legales.

Precisó, que el presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), pretendió atribuir consecuencias jurídicas de una norma que no le es atribuible o aplicable al caso en estudio, esto es, la declaración de abandono de la aeronave YV1751, razón por la cual la Providencia Administrativa PRE/CJU/GPA/605-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, se encuentra viciada de falso supuesto de derecho.

Finalmente solicitó de se declare la nulidad de la Providencia Administrativa PRE/CJU/GPA/605-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA
PARTE DEMANDADA

En fecha 19 de diciembre de 2017, el abogado José Ignacio Llovera en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), presentó escrito de informes con relación al caso, bajo las siguientes razones:

Manifestó, que la parte actora en el recurso de nulidad interpuesto denunció que el acto administrativo fue dictado con la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por ello, que se trae a colación los siguientes hechos, en aras de normalizar el sector aeronáutico el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) realizó un proceso de declaratoria de abandono de aeronaves, el cual tenía por objeto conocer, actualizar y regularizar el estatus operacional y el número de aeronaves que conforman el parque aeronáutico de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó, que durante todo el procedimiento de declaratoria de abandono de la nave la parte actora no realizó ningún acto destinado a dar cumplimiento a la obligación legal requerida por la autoridad aeronáutica, razón por la cual solicitan que se desestime y se declare sin lugar las denuncias presentadas por la parte accionante en la presente causa, en relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto existen evidencias de que la autoridad aeronáutica ha dado fiel y estricto cumplimento al procedimiento correspondiente.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia de este Órgano Colegiado para conocer en Primera Instancia de la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo llevado Providencia Administrativa signada con las siglas alfanumérica PRE-CUJ-GDA-605-15, de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y notificada en fecha 31 de mayo de 2016, mediante Oficio número PRE/CJU/GPA/8807/0321/2015, de fecha 3 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración presentado por la parte demandante, contra el acto administrativo contenido en la publicación de fecha 12 de agosto de 2015, impresa en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, por medio del cual se declaró formalmente el abandono de la aeronave signada con la matrícula YV1751, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil.

En tal sentido, este Órgano Colegiado pasa a conocer el apego a derecho de la actividad desplegada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con arreglo al estudio de los vicios alegados en su escrito libelar, bajo las consideraciones que siguen:

1. Falso Supuesto de Hecho.

La parte demandante indicó, que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, cuando la Administración consideró en forma errónea que la aeronave YV1751, se encontraba en estado de abandono, por el solo hecho que la misma presentaba el mantenimiento de motor vencido y que para el momento de la inspección realizada por parte de los funcionarios adscritos a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, no estaba siendo objeto de reparación alguna.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este se manifiesta de dos (2) maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa sí existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid. Sentencia Nº 00252 de fecha 18 de marzo de 2015, bajo Ponencia del Magistrado Emérito Emiro García Rosas).

Ahora bien, a los fines de establecer el punto neurálgico de la presente controversia debe indicar este Juzgado Nacional Primero los siguientes aspectos:

De modo que, mediante Providencia Administrativa signada con las siglas alfanumérica PRE-CUJ-GDA-605-15, de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y notificada en fecha 31 de mayo de 2016, mediante Oficio número PRE/CJU/GPA/8807/0321/2015, de fecha 3 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración presentado por la parte demandante, contra el acto administrativo contenido en la publicación de fecha 12 de agosto de 2015, impresa en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, por medio del cual se declaró formalmente el abandono de la aeronave signada con la matrícula YV1751, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Por su parte, el demandante alega en su escrito que la Administración incurrió en el delatado vicio, al momento en que manifestó que “…con la finalidad de aclarar que la aeronave YV1751 no se encontraba en el supuesto estado de abandono como fue señalado por la Autoridad Aeronáutica Nacional, a través de los avisos de prensa publicados en el Diario ‘Últimas Noticias’ (…) su representado, en su carácter de propietario de la referida aeronave y demostrar que la misma no se encuentra en estado de abandono…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

En ese contexto, corre inserto en el expediente al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, “…Recurso de Reconsideración a la Aclaratoria de Oposición de Abandono de la Aeronave YV1751…”, recibido por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en fecha 25 de agosto de 2015, por cuanto “…en lista publicada el día 12 de agosto de 2015 en un cuarto aviso salieron nuevamente mencionada dicha Aeronave declarada en abandono…”. (Mayúsculas del texto original).

A tal efecto, se constata a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del expediente, el Recurso de Reconsideración ejercido fue resuelto mediante Providencia Administrativa Nro. PRE-CJU-GPA-605-15 del 16 de septiembre de 2015, notificada a través del Oficio Nº PRE/CJU/GPA/8807/0321/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015, acto administrativo impugnado en nulidad, y declarado Sin Lugar por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), “…motivado a que se evidenció que la misma cumple con el supuesto de hecho establecido en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil…”.

Tal es el caso, que durante el procedimiento iniciado por la Autoridad Aeronáutica, se evidencia que al momento de notificar el acto administrativo, contentivo de la declaratoria de abandono sobre la aeronave matriculada con las siglas YV1751, realizó una síntesis clara y precisa en base a los hechos sobre los cuales versaron dicho acto, razón por la cual la Autoridad Aeronáutica fundamentó su decisión en la falta de interés por parte del propietario para mantenerla aeronavegable, por cuanto la misma presentaba los mantenimientos vencidos, no obstante a ello, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente alega como fundamento de su defensa sobre este punto, que los trabajos de mantenimiento de la aeronave en cuestión, no se han podido llevar a cabo, en vista que el motor de la aeronave (pieza fundamental para la reparación), se había solicitado y se encontraban a la espera de su llegada para proceder a solicitar la orden de trabajo, hecho este que a juicio de esta Representación Judicial, se evidencia que no existen pruebas suficientes que denotaran el interés por parte del propietario (el recurrente) para que la aeronave estuviese en algún momento aeronavegable, lo que conlleve a la necesidad de desestimar que tal incumplimiento se deba a un caso de fuerza mayor como lo alega el recurrente, figurándose con tales actuaciones un abandono tácito de la aeronave matriculada con las siglas YV1751. Así se declara.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales, se evidencia la existencia de elementos suficientes que conllevan a la convicción de quien decide, que la declaratoria de abandono de la aeronave identificada con las siglas YV1751, fue hecha bajo el fundamento del procedimiento establecido en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009, razón por cual este Juzgado Nacional Primero desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente en la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

2. Falso Supuesto de Derecho.

Por otra parte se evidencia que en el escrito de la demanda que la parte accionante denuncia que la Administración incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho, razón por la cual debe este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

Siendo ello así, se observa que la representación judicial de la parte recurrente denunció en primer término, la existencia de vicios de nulidad absoluta, por cuanto la Providencia Administrativa Nº PRE-CUJ-GPA-605-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, está inmersa en el vicio de falso supuesto de derecho.

En este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido considerado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como el error de derecho, que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el contenido de la norma aplicable.

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el fundamento de la presente denuncia se circunscribe a establecer si en el presente caso el demandado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, por otro lado es importante señalar que la Autoridad Aeronáutica no tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 29 ejusdem.

En este sentido, es necesario para este Jurisdicente traer a colación el contenido de los artículos 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece lo siguiente:

Pérdida y abandono de aeronaves
Artículo 28: Se declarará la pérdida de una aeronave cuando:
1. Sea calificada de inservible por la Autoridad Aeronáutica.
2. Por indeterminación o carencia de marca de nacionalidad y matrícula legitimas o se ignore su propietario.
3. Por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor legitimo.

Procedimiento de declaratoria de abandono
Artículo 29: Antes de proceder a la declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicara en un diario de circulación nacional, tres aviso dentro de los treinta días continuos, para que los interesados presentes sus objeciones a la declaratoria propuesta. Vencido el término de diez días continuos desde la última publicación, sin que haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública…”.


Conforme a la citada norma, señala este Órgano Colegiado que sobre la regulación especial venezolana referente a la materia aeronáutica, es menester citar al jurista venezolano Belisario Capella, quien establece en noción de lo establecido en el artículo ut supra mencionado, que “la expresión abandono comprende la facultad de renunciar a lo que como propio nos pertenece”, si partimos de la premisa fundamental “por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor legitimo”, prevista en el supuesto número 3 del artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil , que es el caso que nos ocupada en la presente demanda de nulidad.

En efecto, resulta conveniente subsumir el supuesto normativo antes referido, a fin de configurar o verificar el fundamento de declaratoria de abandono de aeronave, por parte del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC). Tal y como se evidencia el procedimiento de declaratoria de pérdida, se realiza con la finalidad de remover las aeronaves que se encuentran en las instalaciones de los aeropuertos adscritos a Bolivariana de Aeropuertos (BAER), que se encuentren en estado de abandono.

Ahora bien, se desprende del acto administrativo de declaratoria de abandono, el hecho que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), realizó un proceso de Rectificación de Matricula, a fin de verificar cuales aeronaves se encontraban en abandono, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, de modo que el supuesto de hecho mediante el cual se subsumieron los hechos que dieron cabida al presente acto administrativo fue el establecido en el numeral 3º del artículo 28 ibídem, ya que ha quedado demostrado suficientemente que la normativa jurídica aplicada en el presente caso, es la que corresponde según la materia y el objeto sobre la cual versa la aludida Providencia, cuyas consecuencias jurídicas configuran tal presunción de abandono de la aeronave, conforme a las normas aeronáuticas nacionales e internacionales, cuyo procedimiento fue legalmente establecido. Así se declara.

En este contexto, en relación a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, observa este Jurisdicente que al momento de dictar el acto administrativo, se observa que cursa a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, Escrito de Oposición a la declaratoria de abandono de la avioneta identificada con las siglas YV1751 de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano Henrique Lander Avendaño, y presentado por la ciudadana María Isabel Casas de Lander, Apoderada Legal del referido ciudadano, y recibida por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), razón por la cual este Órgano Colegiado precisa que al no evidenciarse elementos de convicción para constatar que se haya producido violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Henrique Lander Avendaño, por cuanto el ciudadano in comento, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa a través de la presentación de recursos contra la declaratoria de abandono de la aeronave identificada con la matrícula YV1751, los cuales en efectos ejerció como se evidencia del escrito de oposición, recurso de reconsideración y jerárquico, obteniendo asimismo respuesta oportuna al recurso de reconsideración siéndole declarado Sin Lugar por parte de la Autoridad Aeronáutica, y en consecuencia la Providencia Administración hoy objeto de nulidad se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), al momento de dictar el acto administrativo hoy objeto de nulidad, fue dictado dentro de los parámetros legalmente establecidos en el artículo 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, en relación al procedimiento de declaratoria de abandono, el cual tiene como objetivo asegurar la aeronavegabilidad de las naves que se encuentren en el parque aeronáutico, lo que constituye las siguientes tareas: reacondicionamiento, reemplazo de piezas, rectificación de defectos, e incorporación de una modificación o reparación, de acuerdo con lo previsto en el Manual de Procedimientos de la Organización (MPO), siendo ello así, al encontrarse la aeronave identificada con las siglas YV1751, con los permisos vencidos, la Autoridad Aeronáutica procedió con el procedimiento correspondiente, siendo que en el caso de marras, no se cumplen los requisitos exigidos por la Autoridad Aeronáutica. Así se declara.




-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los apoderados judiciales del ciudadano HENRIQUE LANDER AVENDAÑO, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-605-15, dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), notificada el 31 de mayo de 2016, mediante Oficio Nº PRE/CJU/GPA/8807/0321/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015, por medio del cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido el 25 de agosto de 2015, contra un acto administrativo publicado en fecha 12 de agosto de 2015 en el diario “Ultimas Noticias” en el que la referida autoridad dictaminó formalmente el abandono de la aeronave identificado con la matrícula YV1751 de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, numeral 3 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, contra el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el referido Instituto.
2.- FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero, a los fines que realice las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN MOTAÑA
Ponente
El Juez,


DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,


YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. Nº AP42-G-2017-000059
JARM/6

En fecha ___________ ( ) de _____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria acc.