JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42 -R-2005-002006

En fecha 11 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 2026, de fecha 15 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la apoderada judicial Miriam Bali De Alemán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil BALIKIAN, S.R.L, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 15 de noviembre de 2005, la apelación interpuesta el 8 de noviembre de 2005, por la abogada Larihely Eljuri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.826, actuando con el carácter de apodera judicial de los terceros interesados, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la extinta Corte y se inició la relación de la causa. En la misma fecha, se designó Juez Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1 de febrero de 2006, se recibió de la abogada Larihely Eljuri actuando en su carácter de apoderada judicial los ciudadanos Myriam Bolívar, Ana Pérez, María Betancourt y otros, escrito de Formalización de la Apelación.

En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió, de la abogada Yolimar Duque Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.914, actuando con el carácter de apoderada judicial de Balikian S.R.L, Escrito de Contestación a la fundamentación de la apelación..

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió de la abogada Larihely Eljuri, actuando en su carácter de apoderada judicial los ciudadanos Myriam Bolívar, Ana Pérez, María Betancourt y otros Escritos de Pruebas.

En fecha 9 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Yolimar Duque Morales, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2006, vencido como se encuentra el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 6 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibido en fecha 6 de julio de 2006.

En fecha 10 de agosto de 2006, notificada como se encuentran las partes y por cuanto no quedan más actuaciones que practicar ante el Órgano Jurisdiccional de Sustanciación, se ordenó la remisión del expediente a la extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 26 de octubre de 2007, se reconstituyó la extinta Corte.

En fechas 26 de octubre de 2007 y 15 de enero de 2008, se difirieron las oportunidades para la celebración de los informes en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió de la abogada Miriam Bali de Alemán, en su carácter de apoderada judicial de Balkiria C.A., diligencia mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia y se ordene remitir el expediente al Tribunal de origen.

En fecha 13 de julio de 2011, se reconstituyó la extinta Corte y se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2011, una vez transcurrido el lapso fijado en fecha 13 de julio de 2006; y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara en estado de sentencia la presente causa.

En la misma fecha, se reasigna la ponencia y se ordena pasar el expediente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Miriam Bali, diligencia mediante el cual solicita que se declare la perención de la instancia.

En fecha 27 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorroga el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2011, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2012, se reconstituyó la extinta Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, se reconstituyó la extinta Corte.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 5 de noviembre de 2019, se reconstituyó la extinta Corte.

En fecha 28 de noviembre de 2019, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, dictó auto de manifestación de interés.

En fecha 22 de junio 2021, se reconstituyó el Juzgado Nacional, y se abocó al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha se ordenó notificar por cartel a las partes correspondientes.

En fecha 16 de septiembre 2021, se recibió consignación del alguacil dirigida al Procurador General de la República.

En fecha 4 de noviembre 2021, se recibió consignación del alguacil dirigida a la Dirección General de Inquilinatos, adscrita al Ministerio de Infraestructura.

En fecha 16 de noviembre de 2021, este Juzgado Nacional Primero dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD

En fecha 26 de julio de 2002, la apoderada Judicial Miriam Bali de Alemán, actuando en su carácter de administradora de BALIKIAM S.R.L. Empresa Mercantil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución No 004584 de fecha 18 de abril de 2002, emanada por la Dirección de General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, bajo las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Expuso la parte querellante que mediante Resolución Nº 004584 de fecha 18 de abril de 2002 dictada por la Dirección General de Inquilinatos del Ministerio de Infraestructura reguló el inmueble de autos sin tomar el precio real de ese bien en el mercado.

Afirmó que “… el motivo de la impugnación del referido acto administrativo inquilinario, obedece a Vicios (sic) de ilegalidad por haber infringido expresas disposiciones que afectan el Orden Público (sic) señaladas en el artículo 7 del decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Ordinal (sic) 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por haber afectado los requisitos de forma del mismo, ya que la operación valuatoria (sic) practicada por la Sala Técnica de la Dirección de Inquilinato carece de fundamento legal, razón más que suficiente para solicitar la nulidad del acto…”.

Que, “:.. la administración infringió las disposiciones contenidas en los artículos 1425 del Código Civil y siguientes, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, articulo 30 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el articulo 9 y el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Arguyó que, “…no se consideraron las operaciones de compra-venta o evaluaciones de edificaciones y terrenos de características similares, factores indispensables para la fijación de la renta del inmueble (…) Se violó flagrantemente en este aspecto, el segundo aparte del artículo 30 de la Ley especial a los fines del artículo anterior (fijación del canon del arrendamiento)…”.

Denunció que “…la Dirección de Inquilinatos al producir la Resolución incurrió en ABUSO DE PODER, por cuanto hizo mal ejercicio de su competencia, actuó con una actitud distorsionadora al desvirtuar la verdad y tomar una decisión en base a un hecho falso, por una equivocada apreciación, incurriendo en consecuencia en el VICIO DE FALSO SUPUESTO derivado de una errónea captación del contenido material de las actas fiscales e infringiendo lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 230 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúscula del original).

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo impugnado tal como establecen los artículos 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el ordinal 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

“El presente recurso se tramito (sic) en la forma dispuesto en por dos ( 2) Leyes, una Orgánica (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente derogada) y otra con Rango de Ley Especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en ambas, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil se aplican de manera supletoria, es decir, cuando en ellas no esté establecida la actuación procesal ulterior. Por otra lado se observa no se está en presencia de un proceso ordinario, en el cual la contestación de la demanda traba la litis y determinada (sic) los términos de la controversia.
(…)
… observa este Juzgador que la abogada LARIHELY ELJURI, obrando con el carácter que acredito (sic) en los autos, realizo (sic) y ejecuto las actuaciones que considero pertinentes, a los fines de procurar la mejor defensa de sus representados, debido a que en el presente juicio, los alegatos de las partes, siempre y cuando sean presentados antes de los informes, deben ser apreciados y resueltos por el Tribunal, no hacer esto, sí crearía una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y nos colocaría en presencia de un error de procedimiento, lo cual no ocurrió, razón por la cual, debe ser desestimado el alegato de reposición de la causa y error del procedimiento, planteados por la apoderada de los terceros intervinientes. Así se decide.
(…)
Las partes que pretendan hacer valer las llamadas pruebas pre constituidas, deben ratificarlas en juicio, por otro lado los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez puede dictar autos para mejor proveer a los fines de evacuar las pruebas que considere pertinentes o que puedan esclarecer la controversia planteada, en el presente caso, si la parte arrendataria, por medio de su apoderada hubiese insistido en sus pruebas, no cabría duda, que el Juez, dentro de su sana lógica y aplicando las máximas experiencias, podría, inclusive, de oficio, disponer lo necesario a fin de aclarar el punto controvertido.
Por lo antes expuesto este Tribunal forzosamente debe desechar la Inspección Ocular promovida y procede por tanto, a resolver el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
El Tribunal observa que el avaluó elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante el cual, determinó los porcentajes rentables establecidos por la Ley de Regulación de Alquileres, contiene la descripción de la zona, sus características, la discriminación de las áreas, las mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, los valores unitarios y los resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble.
Ahora bien, por cuanto la referida experticia ha sido evacuada en el curso del presente juicio, con total sujeción a la legislación especial y las previsiones contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.
Asimismo, en virtud de la notable diferencia existente entre los valores que arroja la prueba de experticia mencionada y los establecidos en la Administración Pública, es forzoso para el Tribunal concluir que el avalúo practicado por esta última y mediante el cual se fijaron los alquileres, adolece de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto administrativo, tal y como lo prevé el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual, la Resolución recurrida está viciada de ilegalidad, y así se decide.
En consideración a las normas precedentes, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrita ut supra, contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INSCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida al hoy accionante, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
Estudiado como ha sido detalladamente el informe pericial correspondiente a la prueba de experticia evacuada en esta sede, para determinar el valor real del inmueble objeto de regulación, y habiéndose concluido, que la misma se ajusta a los extremos exigidos por las normas aplicables a la materia, razón por la cual, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, se acuerda, proceder a fijar el canon de arrendamiento con base al valor estimado en la misma, el cual asciende a la cantidad de UN MIL TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs1.031.638.643,82)(sic), suma ésta que resulta de la ponderación sobre este valor de los siguientes factores: Mercado ( valores promedio de la zona), Fiscal (a los fines impositivos) y Compra (valor real del inmueble), dando un porcentaje de rendimiento anual del 9%, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 ordinal 2º del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para el sector Comercio y Vivienda, aplicable al inmueble en comento, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.737.289,82) cuya distribución se hará mas adelante.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 8 de noviembre de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto el 8 de noviembre de 2005, por la abogada Larihely Eljuri, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar del folio trescientos quince (315) del expediente judicial, como último impulso procesal de la parte interesada diligencia mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia consignado en fecha 6 de octubre de 2011. Y dado que la presente causa entró en etapa de sentencia tal como consta en el folio trescientos catorce (314), advierte este Juzgador que no existe actuación alguna de la parte actora instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar el pronunciamiento respectivo, existiendo una abandono que hace presumir el decaimiento del interés.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De la norma Constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la Ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

En este sentido, debe indicar este Juzgado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).

Cabe considerar por otra parte, que la Sala Constitucional ha ratificado el criterio anterior en el fallo N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. donde estableció que: “la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.”
Dentro de esta perspectiva, se puede verificar que en el presente expediente han transcurrido diez (10) años y un (1) mes, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna que demostrase su interés en la presente causa. Todo parece confirmar, que se rebasó el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.

En consecuencia, y establecido lo anterior, este Juzgado observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y la parte no mostró interés procesal en que se dictara la decisión correspondiente. Así pues, visto que desde el 6 de octubre de 2011, oportunidad en la cual la abogada Miriam Bali de Alemán, consigno diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia, ya han transcurrido diez (10) años y un (1) mes, y como quiera que desde esta fecha no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal para que se dicte sentencia, este Órgano Jurisdiccional declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE en el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No 004584 de fecha 18 de abril de 2002, emanada por la DIRECCIÓN DE GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial de la parte apelante, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente
La Secretaria Accidental


YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. AP42-R-2005-002006
DJRR/12
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental