JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001032

En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 0779-12, de fecha 4 de julio de 2012, proveniente del Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano RODOLFO EDUARDO MONTENEGRO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.274.293, asistido por el abogado Leonardo José Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.385, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 4 de julio de 2012, la apelación interpuesta el 25 de junio de 2012, por el apoderado judicial Leonardo José Viloria González de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo.

En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta la extinta Corte. En esta misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Juez Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de octubre de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se realizó el inventario de la extinta Corte y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha quince (15) de febrero de 2013, venció el lapso establecido por el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2016, se reconstituyó la extinta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se reanudó la misma de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 30 de noviembre de 2021, este Juzgado Nacional Primero dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.








ÚNICO.

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede observar en el folio ciento noventa y seis (196) del expediente judicial, auto de fecha 3 de octubre de 2012, donde consta que, de conformidad con el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, advierte este Juzgador que, en folio ciento noventa y nueve (199), se recibió en fecha 1º de marzo de 2016, diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrida, donde solicitó que se dictara sentencia, siendo de observancia para este Juzgado Nacional Primero que, desde la fecha mencionada no existe actuación alguna de las partes instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, existiendo por tanto unabandono que hace presumir el decaimiento del interés.

En este sentido, debe indicar este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub examine, la extinta Corte Segunda Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial estableció en el caso Sociedad Mercantil Licorería Puerto Escondido, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Exp. Nº AP42-R-1991-012240, lo siguiente:

“(…) Tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que después de dicho “Vistos”, las partes no han actuado en la presente causa manifestando su interés en que la misma sea decidida. En efecto, el interés no es sólo esencial para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación de una sentencia definitiva o interlocutoria con o sin fuerza de definitiva, sino que debe ser manifestado a lo largo de todo el proceso, por resultar inútil e inoficioso sustanciar y decidir un proceso en el que las partes no están interesadas en su resolución.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que a través de sus apoderados judiciales, expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés. (Destacado de este Juzgado).

En atención a la jurisprudencia expuesta, este Juzgado Nacional Primero observa que si bien es cierto que la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 24 de septiembre de 2012, asimismo, la parte recurrida solicitó que se dictara sentencia de la presente causa, sin embargo ninguna de las partes realizó alguna actuación posterior a dicha diligencia. Contabilizando desde la última actuación de las partes han transcurrido cinco (5) años y ocho (8) meses, por lo cual no se muestra interés alguno para que se dicte sentencia.

Ahora bien, en atención a los argumentos y jurisprudencia expuesta, este Juzgado Nacional Primero al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el 1º de marzo de 2016, tal como consta en el folio ciento noventa y nueve (199) del expediente judicial, fecha en la cual se presentó diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrida donde solicitó que se dictara sentencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA notificar a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, y al ciudadano RODOLFO EDUARDO MONTERO PÁEZ, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos las notificaciones, manifiesten su interés en que continúe el proceso en la presente causa.Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y al ciudadano Rodolfo Eduardo Montero Páez, para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente las notificaciones, manifiesten su interés en que continúe el proceso en el presente recurso de apelación. En caso de no ser informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, las notificaciones deberán realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Órgano Jurisdiccional declarará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

El Juez,

DANNY RON ROJAS
Ponente
La Secretaria Accidental,

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA


Exp. Nº AP42-R-2012-001032
DJRR/04
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,