JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001618

En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 13-1002, de fecha 13 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el Recurso de abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados Hugo Mijares Flores y Lisbeth Palma Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.755 y 53.885, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUSVEL FELIPE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.481.301, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, hoy (estado La Guaira).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos de fecha 3 de diciembre de 2013, la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2013, por los apoderados judiciales de la parte recurrente abogados Hugo Mijares Flores y Lisbeth Palma Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.755 y 53.885, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.481.301, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró IMPROCEDENTE, la Demanda de Abstención y Carencia .

En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta la extinta Corte, en esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de acuerdo a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó al Juez Ponente, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de apelación.

En fecha 29 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de enero de 2014, se recibió de la abogada Haraybell Indriago, inscrita en el IPSA bajo el N° 33.811, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Vargas, escrito de contestación a la fundamentación de apelación.

En fecha 4 de febrero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la extinta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 1 de abril de 2014, se reconstituyó la extinta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de julio de 2014, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó copias certificadas de alguna de las actuaciones que riela en el presente expediente.

En fecha 23 de julio de 2013, vista la diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por la ciudadana Lisbeth Palma, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.755, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 6.481.301, se acuerdan las copias por Secretaria.

En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de junio y 9 de diciembre de 2015, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellada diligencia, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se reconstituyó la extinta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 26 de noviembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


ÚNICO

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2013, por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, que declaró improcedente la Demanda de Abstención o Carencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede observar del folio veintidós (22) de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 5 de febrero de 2014, donde se dejó constancia de que se venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otro lado, se puede evidenciar del folio treinta y uno (31), que la parte querellante consignó en fecha 9 de diciembre de 2015, diligencia en un (01) folio útil mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa. No obstante, advierte este Juzgador que desde esta última fecha, no existe actuación alguna de la parte querellante instando este Juzgado Nacional Primero a dictar sentencia, existiendo por tanto un abandono que hace presumir el decaimiento del interés.

En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub examine, la Corte Segunda Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial, estableció en el caso Sociedad Mercantil Licorería Puerto Escondido, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Exp. Nº AP42-R-1991-012240, lo siguiente:

“(…)Tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que después de dicho “Vistos”, las partes no han actuado en la presente causa manifestando su interés en que la misma sea decidida. En efecto, el interés no es sólo esencial para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación de una sentencia definitiva o interlocutoria con o sin fuerza de definitiva, sino que debe ser manifestado a lo largo de todo el proceso, por resultar inútil e inoficioso sustanciar y decidir un proceso en el que las partes no están interesadas en su resolución.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que a través de sus apoderados judiciales, expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés. (Destacado de este Juzgado).

En atención a la jurisprudencia expuesta, este Juzgado Nacional Primero, observa que si bien es cierto que la parte apelante presento diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa, sin embargo ninguna de las partes realizó alguna actuación posterior a dicha diligencia, se puede verificar que en el presente expediente han transcurrido cinco (5) años y once (11) meses sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna que demostrase su interés en que se dictara la decisión correspondiente. Todo parece confirmar, que aun no se ha rebasado el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.

Ahora bien, en atención a los argumentos y jurisprudencia expuesta, este Órgano Jurisdiccional al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el 9 de diciembre de 2015, tal como consta en el folio treinta y uno (31), fecha en la cual la parte querellante consignó diligencia en un (01) folio útil mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, se ORDENA notificar al ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez y a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que continúe el proceso en la presente causa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez y a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que continúe el proceso en el presente recurso de apelación. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de este Juzgado. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado declarará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente

La Secretaria Accidental

YANELLY MARTINEZ MEJÍA
Exp. Nº AP42-R-2013-001618
DJRR/08
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental