JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2019-189


En fecha 30 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº JS9°CAR.JRC.2019/259, de fecha 27 de mayo de 2019, del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER ENRIQUE GOVEA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.145.010, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 27 de mayo de 2019, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2018, y ratificado en fecha 14 de mayo de 2019, por la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.040, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2018, por el referido Juzgado, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 13 de junio de 2019, se dio cuenta la Corte. En esta misma fecha, se designó ponencia al Juez, se inició el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de julio de 2019, se recibió de la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2019, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ender Enrique Govea, escrito de la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 13 de febrero de 2020 y 7 de julio de 2021, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de Ender Enrique Govea, diligencia mediante el cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de noviembre de 2017, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.630.105, Inpreabogado N° 37.382, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ender Enrique Govea, titular de la cédula de identidad N° V -4.145.010, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 798, Acta N° 73, de fecha 27 de noviembre de 1993, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), mediante el cual resolvió el proceso de reducción de personal, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Señaló que, “…El objeto de la demanda, (…), es el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN por los años de servicio prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de mi poderdante, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S),en su cláusula 72, y el numeral Cuarto (4°) de la aclaratoria de fecha: 15/08/1992 (sic) de la referida contratación Colectiva y protegido por el artículo 89, numeral dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto mi representado; cumplió ininterrumpidamente hasta alcanzar los requisitos establecidos por las previsiones invocadas…”.

Indicó que, “…Mi representado para el momento de acogerse a la Resolución N° 798, Acta N° 73 (sic) de fecha: 18/02/1994, (sic) había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los veinticinco (25) años, Seis (06) meses y Veinticinco (25) días. (…) Le corresponde el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN; acordada en la cláusula N° 72, Parágrafo cuatro (04) del Acta Aclaratoria de fecha: 05/08/1992 (sic) del Contrato Colectivo vigente y protegido en derecho por el artículo N° 89, numeral dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido irrenunciable, e imprescriptible y además heredable…”.

Resaltó que, la decisión administrativa le causó un enorme daño al arrebatarle su derecho constitucional al beneficio de la jubilación, ya que para esa fecha contaba con el tiempo de servicio requerido, y su edad correspondía a cuarenta y cinco (45) años, y alegó que han pasado veinte (20) años haciendo reclamos administrativos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin recibir respuesta y cuando solicitó su derecho al beneficio de jubilación ya contaba con la edad de sesenta y ocho (68) años.

Finalmente requirió que, se le otorgara el beneficio de la jubilación por los años de servicios prestados de acuerdo a la normativa previamente señalada, por ser un derecho adquirido e irrenunciable, por permanecer 23 años, 6 meses y 25 días, prestando servicio en el organismo recurrido y además haber prestado el Servicio Militar ininterrumpido por 2 años, lo cual indica que sobrepasa los 25 años, 6 meses y 25 días que refiere los extremos de Ley.
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“Pasa esta Sentenciadora a revisar el punto previo referido a la caducidad alegada por la parte querellada, fundamentada en el hecho que para el momento de la interposición del presente recurso, había transcurrido con creces el lapso para accionar estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y han transcurrido 23 años, 6 meses y 25 días desde que renunció voluntariamente.
Ahora bien, debe señalar esta Juzgadora que el beneficio de jubilación, constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal que cumplan los requisitos, el cual es concedido para que el funcionario obtenga un sustento para mantener la calidad de vida y garantice su ancianidad.
La Corte Primera de lo (sic) Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000 (…) Del criterio parcialmente trascrito Supra, se desprende que la jubilación constituye un derecho y beneficio vitalicio que le garantice al trabajador a cambio de sus años de servicios una vida digna, en ese sentido la Administración está en la obligación de garantizársela y tramitarla sin que exista lapso de caducidad por tratarse de un derecho constitucional a la seguridad social, pues no puede sancionarse al administrado por la omisión de la Administración en garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación, por lo tanto, resulta claro que tal beneficio debe ser siempre reconocido en caso de que le asista tal derecho, a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la acción. Así se declara.
(…)
Que, el derecho que -hoy- invoca el querellante (jubilación), se encuentra contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), pero es el caso que para el momento en que se produjo el retiro del querellante debido a su renuncia, dicha Constitución no se encontraba vigente. Sin embargo la otrora (sic) de 1961 en su artículo 94, contemplaba el Sistema de Seguridad Social que ampara la vejez; asimismo en su artículo 122 se previó que la Ley establecerá la carrera administrativa mediante normas así como su incorporación al sistema de seguridad social.
(…)
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a analizar la procedencia del beneficio de jubilación, de acuerdo a lo previsto en las Cláusulas 72 y 73 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos allí contemplados, sin embargo se pasa a revisar la procedencia de la jubilación en cumplimiento a la Ley Nacional que rige la materia de pensiones y jubilaciones, ello conforme a los criterios de la Alzada (Cortes Primera y Segunda de lo (sic) Contencioso Administrativo), en materia de jubilaciones, que han establecido la preeminencia del principio de reserva legal, en materia de legislación sobre seguridad social, específicamente, sobre el beneficio de jubilación. Siendo ello así, dicho beneficio sólo y únicamente podrá ser otorgable por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nacional que rige la materia, que no es otra que la contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6156 (Extraordinario) de fecha 19 de noviembre de 2014, la cual debe ser aplicada de forma exclusiva y preferente, y debe ser observada por todos los organismos al servicio de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios, y cuyo derecho a su reconocimiento no caduca.
Siendo esto así, resulta claro que en el caso de autos, sólo se podría acordar el inicio del trámite del beneficio de la jubilación al querellante, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la referida Ley.
(…)
Como se dijo anteriormente, el beneficio de jubilación es un derecho vitalicio a beneficio de los funcionarios, sin embargo, resulta pertinente aclarar que la concesión o acreditación de tal derecho, se encuentra supeditado a la consumación de ciertos requisitos (véase el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal), a saber: (…) en el parágrafo segundo del mismo artículo, consagra que los años de servicio en exceso de veinticinco (25), serán “tomados en cuenta como si fueran años de edad”.
Sobre los años de servicio prestados, tal y como consta de la copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales -cursante al folio 10 de las actas procesales- quedó demostrado que el ciudadano Ender Enrique Govea, laboró un tiempo de veinticuatro (24) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días, al servicio del Ente querellado; y sirvió en la División de Reserva Naval por un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y seis (6) días; lo cual totaliza veintiséis (26) años, siete (7) meses y un (1) día.
Al ser esto así, observa este Tribunal que los años de servicio prestados por el hoy querellante, al servicio de la Administración Pública, exceden el límite de veinticinco (25) años previsto en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Al verificar el cumplimiento o satisfacción de este supuesto, se comprobó que a la parte querellante, le nació el derecho a ser jubilado tras la consumación de los presupuestos necesarios para merecer tal concesión.
Por lo tanto, concluye este Tribunal que al haberle nacido el derecho a la jubilación, con anterioridad a la fecha del retiro al hoy querellante, el Ente querellado debió tramitar la jubilación, y no aceptar la renuncia presentada por el accionante, tal como lo establecía la Resolución 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, en concordancia con la Resolución Nº 964, Acta Nº 82 de fecha 15 de diciembre de 1993.
En consecuencia, quien hoy sentencia ordena al Ente querellado se sirva tramitar el beneficio de jubilación al ciudadano Ender Enrique Govea, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.145.010. Aunado a ello, aclara esta Sentenciadora que el reconocimiento de los abonos correspondientes, será a partir de los tres (03) anteriores a la presentación de esta querella, es decir, desde el 28 de agosto de 2017, en adelante. Así se decide.”

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de julio de 2019, la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Denunció que, “…él a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que interpretó de forma errónea la Cláusula 72°, (…) al no tomar en cuenta que el querellante solo contaba con cuarenta y tres (43) años de edad, siendo la edad uno de los requisitos indispensables junto a los años de servicio para el otorgamiento del beneficio reclamado, requisito que a todas luces no cumple la hoy parte accionante…”.

Argumentó que, “…que en el caso bajo análisis, se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del querellante, que al momento de su retiro, ello es 07 (sic) de febrero de 1994, el querellante tenía cuarenta y tres (43) años de edad, y de la copia certificada de la Liquidación (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) de la accionante, emanada de la Dirección de Personal del Instituto querellado de fecha 10 de septiembre de 1998, se desprende que la parte actora prestó servicios a la Administración Pública desde el 5 de enero de 1970, hasta el 01 (sic) de mayo de 1994, por un lapso de (24) (sic) años, tres (3) y veinticinco (25) días…”.
Afirmó que, “…el querellante para el momento de su egreso de la Administración Pública cumplía con los requisitos del tiempo de servicio, mas no así como la edad para ser acreedor del beneficio de la jubilación, prevista tanto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, como en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de igual forma el ciudadano ENDER ENRIQUE GOVEIA, suficientemente identificado no cumplió con el requisito establecido en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)…”.

Finalmente solicitó que, se revoque la sentencia impugnada que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Ender Enrique Govea, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.145.010, por esta inficionada con el vicio del falso supuesto de derecho, lo cual acarrea la nulidad absoluta del fallo.

-IV-
DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de julio de 2019, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ender Enrique Govea, presentó escrito de la contestación a la fundamentación de la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Recalcó que, “…tal como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional lo ha expresado, en reiteradas decisiones, la jubilación se incluye en el derecho fundamental a la seguridad social, reconocido en el artículo 86 de la Constitución del Texto Constitucional, concebido como una pensión para el adulto mayor que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios sea acreedor de tal beneficio de orden social. Así pues, su espíritu es precisamente garantizar la calidad de vida del funcionario público de una vez que es jubilado…”.

Seguidamente agregó que, “…según lo expresado en el Acta 73 de la Resolución número 798, de fecha 27 de octubre de 1993, los trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos por la Convención Colectiva, no se tendrá como renuncia, debido que la jubilación se tiene como un derecho irrenunciable y por lo tanto se le concederá con motivo del mismo convenio colectivo…”.

Asimismo sostuvo que, el ente querellado incumplió con la Resolución 798, Acta N° 73, de fecha 27 de octubre de 1993, al proceder a la aceptación de la renuncia de la parte querellante, quien cumplía con los requisitos legales para solicitar su derecho al beneficio de jubilación. Al respecto, la mencionada resolución consagraba que no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho al beneficio de jubilación, por cuanto es derecho subjetivo irrenunciable y que tiene carácter Constitucional.

Indicó además que, “…la relación de empleo público (…) no terminó por circunstancias comunes, al haber ocurrido en el marco de la reestructuración del Instituto Venezolano de la Seguros Sociales, en la que fue acordada la reducción del personal administrativo y asistencial activo en la Institución, solicitándole a los trabajadores (sic) se acogieran a la Resolución numero (sic) 798, de fecha 27 de octubre de 1993 y (sic) presentaran la renuncia…”.

Con base a los alegatos anteriormente mencionados, la representación judicial de la parte querellante, hizo énfasis que en la fecha de su egreso ya había cumplido con veinticinco (25) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, y que según el parágrafo primero de la cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 1992, que dispone ´…El instituto conviene en otorgar jubilación cuando un trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del instituto independientemente de la edad del trabajador…´. Lo dicho hasta aquí, supone conforme al criterio de la parte actora, que del precepto citado se desprende la posibilidad de ser otorgado el derecho al beneficio de jubilación que por Ley le corresponde.

Finalmente solicitó que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el organismo querellado, y que se ratifique la sentencia del Tribunal A Quo, en donde se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano Ender Enrique Govea en las misma condiciones que aparecen en la Resolución emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por los 27 años, 6 meses y 23 días que trabajó para la administración pública.

-V-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, constituyen el Tribunal de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte apelante en fecha 14 de noviembre de 2018 y ratificado en fecha 14 de mayo de 2019, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, la cual se encuentra circunscrita en que la parte querellada impugnó la decisión de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2017. Al respecto, observa este Juzgado Nacional Primero que el Tribunal a quo, fundamentó su decisión bajo los siguientes puntos a considerar:

En primer lugar, con referencia a la caducidad alegada por la parte querellada, indicó que, “…la jubilación constituye un derecho y beneficio vitalicio que le garantice al trabajador a cambio de sus años de servicios una vida digna, en ese sentido la Administración está en la obligación de garantizársela y tramitarla sin que exista lapso de caducidad por tratarse de un derecho constitucional a la seguridad social, pues no puede sancionarse al administrado por la omisión de la Administración en garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación, por lo tanto, resulta claro que tal beneficio debe ser siempre reconocido en caso de que le asista tal derecho, a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la acción…”. (Subrayado este Juzgado).

En segundo lugar, que el derecho que invocó la parte querellante, esto es, el beneficio de jubilación, se encuentra contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pero para el momento en que se produjo el retiro de la parte actora motivado por su renuncia, estaba vigente la Constitución de 1961. Sin embargo, la extinta Constitución preveía la incorporación de los trabajadores al servicio de la Administración a un sistema de seguridad social, al igual que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, la Ley del Seguro Social y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Seguro Social, las cuales preveén el beneficio de jubilación como un derecho adquirido de los trabajadores, el cual ha persistido en el transcurso del tiempo, y que es un derecho constitucional establecido en la vigente Constitución y actualmente es desarrollado por el ordenamiento jurídico.

En tercer lugar, el a quo concluyó que quedó demostrado que los años de servicio en la Administración Pública, del ciudadano Ender Enrique Govea, son veintiséis (26) años, siete (7) meses y un (1) día, lo cual excedió el límite requerido por el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Por lo tanto, le nació el derecho al beneficio de jubilación tras la configuración de los presupuestos necesarios para hacerse acreedor de tal derecho.

Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia con base a los alegatos expuestos ordenó que, “…el Ente querellado se sirva tramitar el beneficio de jubilación al ciudadano Ender Enrique Govea, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.145.010. Aunado a ello, aclara esta Sentenciadora que el reconocimiento de los abonos correspondientes, será a partir de los tres (3) meses anteriores a la presentación de esta querella, es decir, desde el 28 de agosto de 2017, en adelante…”.

En contraste con los argumentos referidos anteriormente, la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció que la sentencia impugnada, “…incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que como antes señalé interpretó de forma errónea la Cláusula 72, al no tomar en cuenta que el querellante solo contaba con cuarenta y tres (43) años de edad, siendo la edad uno de los requisitos indispensables junto a los años de servicios para el otorgamiento del beneficio reclamado, requisito que a todas luces no cumple…”.

Ahora bien, considera necesario revelar esta Alzada, que la parte apelante alegó que la decisión recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, es por ello que, este Juzgado Nacional Primero a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado considera menester traer a los autos lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 618, de fecha 29 de junio de 2010, (Caso: Shell Venezuela, S.A.), en el cual estableció:

“1.- Del error de juzgamiento en que presuntamente incurrió el a quo. En cuanto al referido vicio cabe destacar que esta Sala, en sentencias Nos. 00183 y 00039 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A. y Alfredo Blanca González, ha sostenido lo siguiente:‘…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, del dictamen parcialmente transcrito, se evidencia que el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe, pero el sentenciador en su decisión lo configura en una norma errónea o inexistente en el universo jurídico (falso supuesto de derecho).

De manera que, atendiendo a la argumentación indicada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, y analizado el criterio antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto; y a continuación se procederá a valorar las pruebas consignadas por cada una de las partes del proceso en la presente causa. Y a tal efecto, se observa lo siguiente:

En efecto, el Juzgado A quo indicó que, “correspondía analizar la procedencia del beneficio de jubilación, de acuerdo a lo previsto en las cláusulas 72 y 73 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos allí contemplados.

No obstante, este Tribunal de Alzada pasa a revisar la procedencia del beneficio de jubilación en cumplimiento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que rige la materia de pensiones y jubilaciones, ello conforme a los criterios de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en materia de jubilaciones, que han establecido la preeminencia del principio de reserva legal, en materia de legislación sobre seguridad social, específicamente, sobre el beneficio de jubilación de los funcionarios públicos. Así se decide.

Siendo ello así, dicho beneficio sólo y únicamente podrá ser otorgable por el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6156 (Extraordinario) de fecha 19 de noviembre de 2014, la cual debe ser aplicada de forma exclusiva y preferente, y debe ser observada por todos los organismos al servicio de la Administración Pública Nacional, estadal y municipal, y cuyo derecho a su reconocimiento no caduca.

Sobre lo anteriormente expresó, es de relevancia traer a colación lo dispuesto en el artículo 27 de la referida Ley ut supra, “…Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contrato colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma…”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 3, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, refiere que, “…Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo…”.

Por su parte, la cláusula 72 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores del IVSS del año 1992, señala que, “…El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado para el instituto durante quince (15) o más años (…) Parágrafo Décimo: Cuando el trabajador haya alcanzado treinta (30) años de servicio en el Instituto, tendrá derecho a la jubilación independientemente de la edad cumplida… ”.

Siendo las cosas así, resulta necesario hacer mención del folio diez (10) del expediente judicial, en el cual se puede apreciar copia simple del formato de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se puede constatar que el ciudadano Ender Enrique Govea, laboró durante veinticuatro (24) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñando el cargo de Técnico Mecánico IV.

Por otro lado, riela del folio doce (12) del expediente judicial, copia simple de la Constancia de Antecedentes de Servicio en el Ministerio de la Defensa, donde se comprobó que laboró durante dos (2) años, tres (3) meses y siete (7) días, egresando con el cargo de Cabo Segundo, de dicha documental se puede confirmar que el ciudadano Ender Enrique Govea, laboró en la Administración Pública durante veintiséis (26) años, siete (7) meses y un (1) día.

Lo dicho hasta aquí supone que, la parte querellante al momento de su retiro de la administración pública, prestó sus servicios durante veintiséis (26) años, siete (7) meses y un (1) día, superando con creces los años de servicio para ser acreedor de tal derecho, tal como lo establece la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y cláusula 72 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores del IVSS del año 1992. Así se decide.

Por otra parte, con referencia al requisito de la edad, que es un requerimiento concurrente con los años de servicios, este Órgano Jurisdiccional observa que conforme a la copia de la cédula de identidad de la parte querellante que riela en el folio veintidós (22) del expediente judicial, el ciudadano Ender Enrique Govea, nació el 30 de diciembre de 1949, por lo cual, para la fecha en que fue egresado de la administración pública, tenía la edad de 44 años. Sin embargo, se puede apreciar del folio cuatro (4) del expediente judicial, que al momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 28 de noviembre de 2017, el hoy querellante tenía la edad de 67 años.

Dentro de este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio con carácter vinculante dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, (Caso: Ricardo Mauricio Lastra), donde se estableció que:

“Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito. (…) La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.”

Del criterio constitucionalizante parcialmente transcrito, se puede colegir que no es condición sine qua non que los requisitos de edad y años de servicio previstos en la norma deban concurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del organismo público.

De ahí que, este Órgano Jurisdiccional puede contactar de las actas procesales analizadas en la presente causa, que el ciudadano Ender Enrique Govea, contaba con 67 años de edad para el momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, último supuesto cumplido para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, dado que no es un hecho controvertido los años de servicio, comenzando así el querellante, su relación laboral en fecha 1° de enero de 1970, y culminando en fecha 1º de mayo de 1994. Así de decide.

En consecuencia, se puede colegir que, para el momento de su egreso en la Administración Pública, tenía una antigüedad de veintiséis (26) años, siete (7) meses y un (1) día aproximadamente, superando con creces los requisitos ordinarios establecidos en la Cláusula Nº 72, parágrafo primero, de fecha 27 de octubre de 1992, contenido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así de decide.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional da por configurado el vicio del falso supuesto de hecho denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, toda vez que a la fecha del retiro del querellante en el organismo querellado, éste no cumplía con el requisito de edad -60 años, si es hombre-, incurriendo así el a quo en un error al interpretar los hechos que no guardan la debida vinculación el objeto de la presente causa. Así se decide.

Evidenciado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del organismo querellado, por lo tanto, se REVOCA el fallo dictado en fecha 8 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital Así se decide.
Ante tal declaratoria, resulta preciso para esta instancia hacer mención que el a quo no valoró el criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.392, de fecha 21 de octubre de 2014, (Caso: Ricardo Mauricio Lastra), donde se estableció que la Ley no exige que tal circunstancia –la edad y años de servicio deban ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del organismo público.

En este sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta jurisdicción contencioso administrativa, que el beneficio de la jubilación debe interpretarse conforme a los principios constitucionales para garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que es perfectamente viable que el funcionario al momento de su retiro de la administración pública, haya cumplido con los años de servicio, pero no con la edad mínima que exige la norma.

En el caso que nos ocupa, el hecho que se haya declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, no desestima que la pretensión debatida, -derecho al beneficio de jubilación- en el fallo impugnado sea desechada por este Órgano Jurisdiccional, en razón de cada uno de los alegatos y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, dado que lo correcto y ajustado a derecho era que el sentenciador de primera instancia hubiese valorado el criterio jurisprudencial con carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional en materia de jubilación. Así se decide.

Por consiguiente, es necesario concluir que el deber de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, es dar cumplimiento a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 1.518 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2007, el cual ratificó que el derecho al beneficio de jubilación se erige como un deber de Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio al funcionario que previamente haya cumplido con los requisitos establecido en la norma aplicable y resulte beneficiado como acreedor de un derecho, para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de una función pública. Así se decide.

Ello así, y en atención a las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Nacional Primero, da por reproducidas cada una de ellas, constatando que en el caso de marras, el ciudadano Ender Enrique Govea, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.145.010, cumple actualmente con los requisitos previstos en la Clausula Nº 72, parágrafo primero, de fecha 27 de octubre de 1992, contenido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que proceda a tramitar el beneficio de jubilación del referido ciudadano con el respectivo pago del mismo a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado en los términos expuestos por este Órgano Jurisdiccional.


4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que proceda a tramitar el beneficio de jubilación del ciudadano Ender Enrique Govea, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.145.010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON MONTAÑA

El Juez,

DANNY RON ROJAS
Ponente


La Secretaria Accidental

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. Nº 2019-189
DJRR/09
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental