JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2019-249
En fecha 20 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 19/0190, de fecha 3 de junio de 2019, proveniente del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.578, asistido por el abogado Ricardo Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.867, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de junio de 2019, la apelación interpuesta por la parte querellante el 20 de febrero de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de julio de 2019, se dio cuenta a la extinta Corte, se designó al Juez Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de julio de 2019, se recibió del apoderado judicial de la parte actora el escrito de formalización del recurso de apelación.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 7 de agosto de 2019, se recibió de la ciudadana Leidis Francis Requena Yánez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 31 de julio de 2019, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de agosto de 2019, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de marzo de 2021, se recibió del ciudadano José Ramón Ramos antes identificado actuando en nombre propio, diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa para que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de noviembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ÚNICO
En fecha 20 de febrero de 2019, el ciudadano José Ramón Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.183.578, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.349, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución alfanumérica Nº SIB-DBS-ORH-AAL-1806, de fecha 1º de febrero de 2018, dictada por el Superintendente (E) de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual resolvió la remoción y retiro de la parte querellante.
Al respecto, la parte apelante en su escrito recursivo denunció el vicio de inmotivación por petición de principio, por cuanto el sentenciador concluyó afirmando como cierto que el cargo de abogado Integral II que ejercía el ciudadano José Ramón Ramos, es un cargo de confianza sin realizar un análisis pormenorizando, exhaustivo y objetivo de los alegatos formulados por el accionante y sin realizar la valoración de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso.
Asimismo, sostuvo que en relación con los hechos que en la sentencia recurrida materializan el vicio de petición de principio que se denunció, se observa que la decisión se fundamentó en lo establecido en normas legales como son: la Ley del Estatuto de la Función Pública y en una Normas de Rango Sub Legal como es el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), omitiendo así, un análisis pormenorizado de cada uno de los alegatos expuesto por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por otra parte, expresó que, no basta que la administración en el acto administrativo lo califique como de libre nombramiento o remoción, ni es suficiente que el cargo concuerde con el supuesto de la norma en que se fundamenta, sino que en estos casos, tal y como ocurre en la presente causa, la administración por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), tiene la carga de aportar para el debate judicial el Registro de Información del Cargo de Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, que se requiere por tratarse de los instrumentos idóneos a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza.
Por el contrario, el a quo declaró que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en los artículos 2 y segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia declaró la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de remoción y retiro.
Siendo ello así, el a quo determinó que luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo, solo se evidenció que el querellante ingresó a la administración pública en fecha 16 de enero de 1999, con el cargo de Oficial de Seguridad I, adscrito al departamento de seguridad y egresó de la institución con el cargo nominal de Abogado Integral II, cargo que según el artículo 3 del estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, es un cargo de confianza por las siguientes funciones que ejercía:
1. Valoración de las solicitudes de procedimientos administrativos a las instituciones financieras y los recaudos recibidos.
2. Análisis del escrito de descargo, valoración, y presentación de proyecto de la resolución sancionatoria o del cierre del procedimiento administrativo, oficios del banco de notificación de multa o cierre y de remisión de planilla de liquidación y memorando de la gerencia.
3. Elaborar requerimiento de información a través de oficios y circulares dirigidos a las instituciones financieras; así como, memoranda de requerimientos a las diversas gerencias en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles; así como notificación de bloqueo y levantamiento de medidas.
4. Elaboración de memorando de requerimiento a las distintas gerencias de inspección y otros organismos.
En consecuencia, concluyó el juzgado de primera instancia que las funciones mencionadas anteriormente, se encuadran dentro de un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual concluyó que no existe una violación al derecho de la defensa y el debido proceso, por cuanto, el querellante no ingresó como funcionario de carrera; y por consiguiente no requería el inicio de un procedimiento administrativo de destitución, tal como lo indica la Ley del Estatuto de la Función Pública.
También se debe mencionar que, la representación judicial de la parte querellada indicó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que la parte actora desempeñaba un cargo de confianza dentro de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, correspondiente su cargo al área legal, categoría que entra en la definición de los cargos de confianza, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, agregó que el acto administrativo de destitución del ciudadano José Ramón Ramos no se fundamentó sobre hechos inexistente o falsos, casos en los que si se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sino, que el mismo encuentra su fundamento en los artículos 2 y segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, expuesto cada uno de los alegatos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en segundo grado de jurisdicción, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Se puede observar de las actas procesales, que el ciudadano José Ramón Ramos, ha ejercido diversos cargos en su relación funcionarial con la Administración Pública, habiendo ingresado el 16 de enero de 1999, con el cargo nominal de Oficial de Seguridad y Vigilancia en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y fue removido y retirado del cargo de Abogado Integral II en fecha 1º de febrero de 2018, del mismo organismo.
Siguiendo la misma línea argumentativa, precisa este Juzgado Nacional Primero, que en el caso sub examine, el hecho que originó la relación funcionarial entre el querellante y la Administración Pública, aconteció con anterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; y como quiera que la cualidad de funcionario de carrera no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez que ya la extinta Corte Primera Contencioso Administrativa, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, Expediente Nº 00-24027, se pronunció al respecto y ratificó que:
“…los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual -de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencias…”. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, en concordancia con el criterio anteriormente expuesto, resulta necesario mencionar que es criterio pacífico y reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el reconocimiento al derecho a la estabilidad provisional a quienes desempeñan cargos de carrera, sin que hubiesen realizados el respectivo concurso de ingreso. De ello resulta ineludible traer a colación, lo dispuesto por la extinta Corte Segunda Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nro. 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, la cual ratificó lo siguiente:
“(…) los funcionarios que ingresaron (…) con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (…). Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo”.
De la sentencia parcialmente transcrita, aclaró la extinta Corte Segunda Contencioso Administrativa que los reconocimientos efectuados por la Administración y por los Órganos Jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y de la decisión objeto de los presentes comentarios, serán considerado válidos, por lo tanto, los funcionarios gozaran de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos de que gozan los funcionarios que hayan ingresado de acuerdo con el régimen constitucional y legal vigente. Así se decide.
Determinado lo anterior, es importante aclarar para quien juzga la naturaleza del cargo ejercía el ciudadano José Ramón Ramos, esto es, el cargo nominal de Abogado Integral II, Adscrito a la Consultoría Jurídica adjunta de procedimientos administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de alegatos hizo mención del artículo 2 y 3 del Estatuto de Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual hace mención que los funcionarios de dicho organismo, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza del ente Supervisor, ocupaba un cargo de confianzas según lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública.
Nada de lo expuesto hasta aquí, debe interpretarse taxativamente de la literalidad de la norma, dado que ya la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2015-0021, de fecha 3 de marzo de 2015, (Caso: Gustavo Adolfo Gómez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), indicó que “…la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo…”.
En concordancia y rarificando el criterio anterior, la misma Corte Primera Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 2014-1608, de fecha 13 de noviembre de 2014, (Caso: Yonily Yaseny Semprum Vs. Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo Zulia), concluyó que “…en principio podría, según sea el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuales cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”.
No obstante, la Corte aclaró en la misma sentencia que: “…es posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejen las funciones ejercidas por el funcionario…”. (Resaltado de este Juzgado).
Llegados a este punto, este Órgano Jurisdiccional debe admitir que el a quo sólo se limitó a mencionar las funciones ejercidas por la parte querellante en el ejercicio del cargo nominal “Abogado Integral II”, sin concatenar dichas funciones con la naturaleza jurídica de los cargos de alto nivel y/o de confianza que establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, resulta necesario para esta Alzada verificar las funciones descritas en la evaluación de Desempeño Nivel Técnico que riela en el folio sesenta y tres (63) del expediente judicial concernían a actividades de fiscalización e inspección que caracteriza la función principal de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Visto lo anterior, advierte este Juzgado Nacional Primero, que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, no se evidencia el Registro de Información de Cargo -R.I.C-, el cual permitirá a esta Alzada definir y demostrar la naturaleza jurídica del cargo de Abogado Integral II, adscrito a la consultoría jurídica de procedimiento administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, prueba documental que será ineludible a los fines de obtener una valoración más amplia para determinar si las funciones ejercidas, corresponden a un cargo de confianza de conformidad al artículo 2 y 3 del Estatuto de Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y según lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), remita el Registro de Información del Cargo nominal Abogado II, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines de solicitar para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el Registro de Información de Cargo -R.I.C- a que se refiere el presente auto, remita a este Juzgado elementos probatorios que sirvan a esta Alzada definir y demostrar la naturaleza jurídica del cargo del funcionario, en caso de no ser consignada la documentación requerida, este Órgano Jurisdiccional advierte que pasará a dictar la decisión correspondiente con base en las actas que constan en el expediente. Así se decide.
Asimismo, es necesario indicar que una vez que la información solicitada sea consignada en autos, la contraparte, podrá -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos los referidos documentos, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDON MONTAÑA
El Juez,
DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Secretaria Accidental
YANELLI MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. Nº 2019-249
DJRR/03
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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