JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000015
En fecha 31 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada María Evelia Espinoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.703, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA AURORA MÉNDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad número V- 17.688.859, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión N° DDR-PDR-001-2017, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO GUÁRICO.

En fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico y la Procuraduría General de la República. Asimismo, instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones. De igual forma, ordenó solicitar el expediente administrativo, abrir cuaderno separado para tramitar de la medida cautelar y librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 13 de marzo de 2018, la abogada María Evelia Espinoza Méndez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó nueve (9) juegos de copias simples a los fines de practicar las notificaciones.

En fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado de Sustanciación visto que la parte demandante no consignó copias simples del acto administrativo, así como tampoco copia simple del libelo de la demanda para la apertura del cuaderno separado, es por lo que instó nuevamente a la parte actora a consignar tres (3) juegos de copias simples del acto administrativo impugnado, y dos (2) juegos de copias simples del libelo de la demanda para complementar las notificaciones y para abrir el cuaderno separado.

En fecha 7 de junio de 2018, la abogada Cristian Yubelli Coronado Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.279, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiuska Aurora Méndez Vargas, consignó un (1) juego de copias simples para la apertura del cuaderno separado.

En fecha 13 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación instó nuevamente a la parte actora a consignar las copias fotostáticas faltantes para la práctica de las notificaciones.

En fecha 14 de septiembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación, dictó decisión mediante la cual estimó que en el presente caso operó la perención y ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que dicte el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2021, se remitió el expediente a este Juzgado Nacional Primero, siendo recibido en fecha 30 de septiembre de 2021.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto el auto de fecha 29 de septiembre de 20121, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 31 de enero de 2018, la abogada María Evelia Espinoza Méndez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiuska Aurora Méndez Vargas, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Contraloría del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 17 de agosto de 2017, su mandante fue notificada mediante oficio N° CMJGRN-DDR-000449-17, del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión N° DDR-PDR-001-2017, mediante la cual impuso multa y reparo con fundamento en las imputaciones realizadas en el auto de apertura del procedimiento administrativo, signado con la nomenclatura CMJGRN-DDR-001-2017.

Señaló, que “…el acto aquí recurrido, va directamente en contra de los intereses legítimos, personales directos de mi mandante, en el entendido, que le imponen en los particulares de la dispositiva del acto recurrido lo siguiente: PRIMERO Se declara la responsabilidad administrativa a los ciudadanos omissis… (sic) KATIUSKA AURORA MÉNDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.688.859, quien ejerció el cargo de: Directora de Gestión y Control Financiero de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, desde el 29/05/2013 (sic) hasta el 01/07/2013 (sic), para el momento en que ocurrieron los hechos 2, 6, 7,8 y 9 (sic) según consta en la resolución N° D.A.404-2013, de fecha 07-08-2013 (sic), y desde el 07/08/2013 (sic) hasta el 13/12/2013 (sic), según consta en la resolución (sic) 242-2013, en virtud de ello le fueron imputados mediante auto de apertura de fecha 3 de abril de 2017, por encuadrar su conducta en los Supuestos Generadores de Responsabilidad previstos en los numerales 2, 7, 9, 22 y 26 del artículo 91 de la ley (sic) orgánica (sic) de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales se refieren a la omisión, retardo, negligencia, imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de la Alcaldía, la ordenación de pagos por bienes, obras servicios no suministrado realizado o ejecutados, total o parcialmente…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Destacó, que se le impuso multa por la cantidad de “…SETECIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (775 U.T.) …Omissis… (sic) Corresponde a la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.365,00)”. (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que se le impuso de igual forma reparo “…en virtud de haber ocasionado un daño al patrimonio público en menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes derechos o recursos públicos por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs, 361.810,00)”. (Mayúsculas de la cita).

Seguidamente, solicitó que “…se acuerde medida cautelar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo distinguido como Decisión Nº DDR-PDR-001-2017”.

Indicó, que el fumus boni iuris se desprende por cuanto le cercenaron el “…derecho a la defensa en el presente procedimiento, fue limitado toda vez que no se realizaron las gestiones pertinentes para la notificación personal y por ende no se le otorgaron los lapsos de ley, para presentar ab initio y oportunamente, alegatos relacionados con el Informe Preliminar…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

En cuanto al fondo del asunto, denunció que “…en relación a los documentos probatorios presentados por legítimos interesados, para desvirtuar los supuestos de hecho y monto impuesto como reparo, les fueron admitidos; pero sin embrago, no fueron valorados; ni los informes, ni los contratos, ni sus funciones, no explicando o motivando este órgano contralor, el motivo o causa que no permitió valoración de los mismos, en este sentido debo referirme al sistema de valoración de pruebas”.

Denunció, que “Las investigaciones que se realizan con el objeto de constatar la verdad, pues siempre debe operar el principio de buena fe, ya lo establece nuestra constitución (sic), todos somos inocentes, por lo que ratifico una Grosera Violación Al (sic) Debido Proceso, ya que no se llevó a cabo, tal como se infiere de esta solicitud de nulidad”.

Destacó, que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ya que “…la actuación fiscal presenta fallas en la identificación del criterio, por cuanto las 07 (sic) órdenes de servicio que le competen a mi mandante reseñadas en el Anexo 2 del Auto de Proceder, que se afirman auditadas, no fueron emitidas para ser utilizadas como contrato, de estas, a mi mandante, en dicho anexo se le atribuyó la responsabilidad administrativa en siete ordenes (sic) de pago, lo que evidencia que si existen los contratos, y que fueron firmados por el contratista por que (sic) si no hubiera alegado la contraloría otro supuesto de hecho por lo que imputaría a mi mandante”.

Finalmente, solicitó que “…el presente escrito y sus anexos, ordenar su admisión, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declarar CON LUGAR en la definitiva…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de febrero de 2018, con relación a la demanda de nulidad, ejercida por la abogada María Evelia Espinoza Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiuska Aurora Méndez Vargas, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° DDR-PDR-001-2017, de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento en torno a lo señalado por el Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 14 de septiembre de 2021, el cual estimó que en la presente causa operó la figura de la perención de la instancia.

En este sentido, se observa que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que “(…) examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que la parte demandante no ha consignado en su totalidad los fotostatos requeridos en auto de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), para cumplir las notificaciones allí ordenadas, sin que la parte interesada diere cumplimiento a lo solicitado, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de tres (3) años, sin que se evidencie actuación alguna por la parte demandante, (…). Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna por parte de la actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el presente caso de autos opera la perención, razón por la cual ese Órgano Sustanciador ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de dictar la decisión correspondiente”. (Mayúsculas de la cita).

Determinado lo anterior, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De lo anterior, debe destacarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que en el caso objeto de estudio resulta oportuno observar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, insertas en el expediente judicial, por considerar que las mismas contienen elementos de importancia a los fines de analizar si en la causa se produjo o no la perención de la instancia, y al efecto observa que:

La presente demanda fue incoada en fecha 31 de enero de 2018, por la abogada María Evelia Espinoza Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiuska Aurora Méndez Vargas, antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° DDR-PDR-001-2017, de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico. (Ver folio 440 de la primera pieza del expediente principal).

En fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta, admitió la misma y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico y la Procuraduría General de la República. Asimismo, instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones. (Ver folios 5 al 6 de la segunda pieza del expediente judicial).
Posteriormente, por auto de fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandante, consignó únicamente 3 juegos de copias simples del libelo de la demanda, 6 juegos de copias simples de la decisión antes referida, así como también de 5 copias simples del Oficio N° JS/CPCA/-037-2018. En tal sentido, visto que no fueron consignados en su totalidad las copias requeridas, instó nuevamente a la parte actora a consignar tres (3) juegos copias simples del acto administrativo y dos (2) juegos de copias simples del libelo de la demanda, a los fines de librar las notificaciones correspondientes y dar apertura al cuaderno separado. (Ver folio 16 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 7 de junio de 2018, la abogada Cristian Yubelli Coronado Barroeta, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiuska Aurora Méndez Vargas, consignó un (1) juego de copias simples para la apertura del cuaderno separado. (Ver folio 19 de la segunda pieza del expediente judicial).

Igualmente, por auto de fecha 13 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación instó a la parte actora a consignar cinco (5) juegos copias fotostáticas del acto administrativo impugnado, en aras de la celeridad procesal. (Ver folio 20 de la segunda pieza del expediente judicial).

Por último, se observa que en fecha 14 de septiembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación, estimó que operó la perención de la instancia, por lo tanto, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de igual manera se observa que hasta la presente fecha, la parte actora no ha desplegado actividad procesal alguna, para mantener activa la causa. (Ver folios 21 al 23 de la segunda pieza del expediente judicial).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que desde el 7 de junio de 2018, la demandante no realizó ninguna actuación en la presente causa, y no cumplió con lo requerido en auto de fecha 13 de junio de 2018, emanado del Juzgado de Sustanciación para la práctica de las notificaciones allí ordenadas, tampoco realizó actuación alguna dirigida a impulsar o al menos a mantener activa la causa, observándose una inactividad de más de tres (3) años.

Ello así, siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte actora realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación y en consecuencia, PERIMIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada María Evelia Espinoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.703, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA AURORA MÉNDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad número V- 17.688.859, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión N° DDR-PDR-001-2017, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil veintiuno (2021). Años 2011° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,


DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,


YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. Nº AP42-G-2018-000015
MAT/3

En fecha _______________ ( ) de _______________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.