Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2021
Años 211° y 162°

En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (ahora Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 0206, de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por el abogado Neptalí Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.008, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOHAMNA C. MONTOYA QUINTAS CONTRA EL INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO .

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de noviembre de 2003 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 11 de noviembre de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la extinta Corte, en esa misma fecha se acordó abocarse al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de junio de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió del abogado Alberto Morin inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.203, actuando en carácter de apoderado judicial del Procurador del estado Carabobo, instrumento poder y solicitó el desistimiento de la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2011, por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2008 fue reconstituida la extinta Corte, se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba. Visto de la revisión de las actas procesales, se observó que se obviaron las notificaciones a las partes, en consecuencia en aras de dar garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentran domiciliados en el estado Carabobo de acuerdo con el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicara la diligencias necesarias para notificar a las partes.

En fecha 19 de septiembre de 2012, fue reconstituida la Corte por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para las notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte oficio 0096 de fecha 4 de febrero de 2013, en el cual remitieron las resultas de la comisión Nº 768-12.

En fecha 21 de febrero de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por la Corte en fecha 19 de septiembre de 2012 y vista la exposición del Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en la que manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Yohamna Cecilia Montoya Quintana, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana.

En fecha 15 de mayo de 2013, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observó que no constaba la notificación dirigida al Secretario de Infraestructura del estado Carabobo, en virtud del auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2012, en consecuencia se acordó notificarle, y por cuanto el mismo se encuentran domiciliado en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para la notificación.

En fecha 14 de febrero de 2017, fue reconstituida la Corte, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, se dio por recibido oficio Nº 2428 de fecha 10 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte Sede Valencia, el cual remitió las resultas de la comisión librada por la corte en fecha 15 de mayo de 2013, la cual no fue cumplida y se ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 1º de agosto de 2018, fue reconstituida la Corte, por lo que se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez, este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratificó la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-
1. De la competencia.

Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2003, por el abogado Neptalí Olvino, antes identificado, en su carácter de representante judicial de la ciudadana YOHAMNA C. MONTOYA QUINTAS, contra el fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso incoado, a tenor a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

2. De la manifestación de interés en la presente instancia.

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Se evidencia de autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto por el recurrido el 18 de noviembre de 2003, (vid. folio 117 del expediente judicial), siendo recibido el expediente por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2004, (vid. folio 120 del expediente judicial). Siendo esa la última actuación de la parte apelante, se verificó que en fecha 21 de febrero de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por la Corte en fecha 19 de septiembre de 2012 y vista la exposición del Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en la que manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana YOHAMNA CECILIA MONTOYA QUINTANA, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana.

Asimismo, por auto de fecha 1º de agosto de 2018, la Corte declaró en estado de sentencia la presente causa (vid. folio 190 del expediente judicial).

De tal manera, este operador de justicia aprecia que, desde la fecha en que la parte apelante realizó la última actuación en fecha 18 de noviembre de 2003, han transcurrido dieciocho (18) años, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.
Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En apremio de tal circunstancia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte apelante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal del prenombrado Ente, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de este Juzgado, según el fallo enunciado.

Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que este Juzgado considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Remítase a la Secretaria de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo para que libre las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez

DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. N° AP42-R-2004-000708
YARM/12
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.