Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2021
Años 211° y 162°

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio Nº 0535, de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.017, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS VARGAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.899.325, contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (IPASME).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 19 de diciembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de octubre de 2003, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de junio de 2005, se recibió del abogado Virgilio Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Vargas, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual se da por notificado y solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y que se practicara la notificación de la contraparte.
En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió del abogado Virgilio Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Vargas, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual se da por notificado y solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2006, se dio cuenta a la extinta Corte y se inició la relación de la causa, en esa misma fecha la Corte ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de mayo de 2006, se recibió del abogado Virgilio Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Vargas, escrito de formalización a la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió de la abogada María Morín, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2007, se recibió del abogado Virgilio Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Vargas, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2007, se fijó para el dieciocho (18) de junio de 2007, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de informes, la misma fue declarada desierta por la incomparecencia de las partes.

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió del abogado Virgilio Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Vargas, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2009, notificada como se encuentran las partes del abocamiento dictado por la Corte en fecha 14 de mayo de 2009 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo se reasignó la ponencia, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de abril de 2013, se recibió del abogado Virgilio Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Vargas, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió de la abogada María Morín, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratificó la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-

1. De la competencia.

Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2003, por la representante judicial del ciudadano Jesús Vargas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de octubre de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso incoado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

2. De la manifestación de interés en la presente instancia.

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Se evidencia en autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto por el recurrente el 19 de diciembre de 2003, (vid. folio 116 del expediente judicial), siendo recibido el expediente por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo en fecha 7 de octubre de 2004, (vid. folio 122 del expediente judicial). En fecha 15 de mayo de 2006, el abogado Virgilio Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Vargas, presentó escrito de formalización a la apelación; siendo que la última actuación de la parte apelante se verificó en fecha 1º de abril de 2013, oportunidad en la cual consignó diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Asimismo, por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, la Corte declaró en estado de sentencia la presente causa (vid. folio 174 del expediente judicial).

De tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, siendo que la última actuación de la parte apelante se verificó en fecha 1º de abril de 2013 y hasta la presente fecha han transcurrido ocho (8) años y siete (7) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.

Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos, (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En apremio de tal circunstancia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte apelante que manifieste su interés en la continuación de la presente causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal del prenombrado ciudadano, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de este Juzgado, según el fallo enunciado.

Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que este Juzgado Nacional Primero considera menester solicitar a la misma que manifieste su interés en la continuación de la presente causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, ésta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente a la Secretaria de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo para que libre las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente


El Juez

DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. N° AP42-R-2004-000549
YARM/11
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.