JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001606
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 1766-07, de fecha 05 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MERCEDES SULIMA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.177.946, asistida por el abogado David Fernando Bravo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.181, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, actualmente (ESTADO LA GUAIRA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 5 de octubre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2007, por el abogado Freddy Correa Viana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.712, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, actualmente estado la Guaira, contra la sentencia dictada fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 30 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó al Juez Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día como término de la distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte querellada, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 6 de diciembre de 2007, venció el lapso procesal para la promoción de pruebas.

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió de la ciudadana Mercedes Sulima Hernández, anteriormente identificada y debidamente asistida por el abogado Maximiliano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.514, diligencia mediante la cual solicitó que se dé continuidad a la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2010, se reconstituyó a la Corte. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se estableció que, una vez que constara en autos las ultimas de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr los lapsos establecidos en los artículos 14 y primer aparte del artículo 90 de la norma procesal anteriormente citada, dejando por sentado, que por auto separado se fijaría la oportunidad para la celebración del acto de informenes orales.

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió de la ciudadana Mercedes Sulima Hernández, asistida por el abogado Maximiliano Rodríguez, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 16 de junio de 2010 dictado por la Corte.

En fecha 27 de julio de 2010, comparece el ciudadano Williams Patiño, en su carácter de alguacil de la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo, quien consignó las notificaciones dirigidas al Contralor y Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, hoy estado la Guaira.

En fecha 12 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se declaró en estado se sentencia la presente causa y se designó al Juez ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió diligencia de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 2012, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte querellada, diligencia en la que se anexó acta de transacción como medio de autocomposición procesal.


En fecha 16 de diciembre de 2013, mediante sentencia dictada por la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo, se solicitó a los apoderados judiciales de la parte querellada, información sobre las facultades especiales para transigir en la presente causa, estableciendo un lapso de cinco (5) días de despacho para consignar la información requerida, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 21 de enero de 2014, reconstituyó a la Corte. En esta misma fecha, mediante auto se ordenó la notificación de los ciudadanos José Antonio Pérez, en su carácter de Director de la Gestión del Talento Humano y Carlos Zanotty, en su carácter de Director de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, hoy estado la Guaira. Así como la notificación al Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

En fecha 26 de enero de 2014, comparece ante la extinta Corte, el ciudadano Josef Llovera, en su carácter de alguacil, a los fines de consignar las notificaciones del ciudadano Contralor del Municipio Vargas del estado Vargas, hoy (estado La Guaira) y de los ciudadanos José Antonio Pérez y Carlos Zanotty.

En fecha 6 de marzo de 2014, se recibió de la Contraloría Municipal del estado Vargas, Oficio N° DC-092-2014, mediante el cual informó sobre la facultad especial que tiene los ciudadanos José Antonio Pérez Y Carlos Zanotty, para transigir en la presente causa.



En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la presenta causa, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2014, transcurrió el lapso fijado en el auto de fecha 17 de marzo de 2014 y visto el oficio signado con el N° DC-092-2014, de fecha 6 de marzo de 2014, se estableció agregarlo a los autos y se ordenó pasar expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 2 de noviembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
En fecha 25 de enero de 2007, la ciudadana Mercedes Sulima Hernández, debidamente asistida por el Abogado David Fernando Bravo Martínez, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-030-2006, de fecha 23 de octubre de 2006, dictado por el Contralor Municipal Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, hoy estado la Guaira, por medio de la cual se le removió del cargo que desempeñaba como Jefe de División de Control de Obras, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…CONSIDERANDO Que la ciudadana MERCEDES SULIMA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.177.946, en la actualidad ocupa el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE CONTROL DE OBRAS de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, cargo considerado de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con las disposiciones ut supra. CONSIDERANDO Que de la revisión efectuada al expediente de la ciudadana MERCEDES SULIMA HERNÁNDEZ, antes identificada, se evidenció que la misma viene desempeñando el cargo mencionado, desde la fecha nueve (09) de marzo de 2004 y no consta en el citado expediente que la ciudadana sea funcionario de carrera. RESUELVE. ÚNICO: Remover, a partir del veinticuatro (24) de Octubre d 2006, a la ciudadana MERCEDES SULIMA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.177.946 del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE CONTROL DE OBRAS de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, cargo considerado de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 19 segundo aparte, 20 numeral 12 y 21.”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 12 de Julio de 2007, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto en virtud de que:

“En cuanto al vicio de inmotivación debe indicarse que una vez revisado dicho acto, se encuentra motivado correctamente, es decir, expresa las razones de hechos y los fundamentos legales sobre los cuales se basa el acto que pone fin a la relación funcionarial, así se puede considerar que dicho acto administrativo cumple con los requisitos de validez consagrados expresamente en los artículos 9 y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe considerarse infundado dicho alegato.
(…) Al analizar el acto impugnado se evidencia que la administración pretende calificar simultáneamente el cargo desempeñado por el querellante, este es, Jefe de División de Control de Obras en dos categorías totalmente diferentes e incompatibles entre sí, como lo es el de Alto Nivel y de Confianza, los cuales son clasificados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como de libre nombramiento y remoción, toda vez que la calificación de estas categorías se encuentren sujetos a supuestos diferentes, el Alto Nivel, sujeto a la cuadratura taxativa de la denominación del cargo en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los de confianza sujetos al cumplimiento de funciones de los supuestos establecidos en el articulo 21 ejusdem, en razón de esto mal podría la administración encuadrar un mismo cargo en las categorías de alto nivel de confianza, tal como lo hizo en el acto administrativo y la notificación (…) Debe destacarse que esta circunstancia causa indefensión al querellante, pues, en definitiva no sabe en qué categoría se califico su cargo, lo que menoscabe su derecho a la defensa, en virtud que la misma se ve limitada.
Aunado a esto debe indicarse que al revisar si el cargo desempeñado por el querellante se encuentra entre los calificados por el artículo 20 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, específicamente en el ordinal 12, se evidencia que el mismo no encuadra dentro de esta categoría.
Por todo lo anteriormente expuesto concluye esta juzgadora que dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto legal, y violenta el derecho constitucional a la defensa.
(…) Por lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto administrativo emitido por la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, N° 01-030-3006, en fecha 23 de octubre de 2006, contentivo de la remoción y retiro de la querellante, del cargo de Jefe de División de Control de Obras, notificado mediante oficio N° 01-927-06, de fecha 24 de octubre de 2006, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del ente querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos; e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo trascurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
Con respecto al pago de “…cualquier otro remuneración a que tenga derecho dejados de percibir desde el momento de mi remoción hasta mi reincorporación efectiva a mis funciones y servicios.”, dada la generalidad con que solicita dichos conceptos, se niegan por genéricos e indeterminados.”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, se puede observar del folio setenta y seis (76) que en fecha 27 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación de la decisión de fecha 12 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asimismo, puede observar esta Alzada que en el caso sub examine, la pretensión del medio de impugnación el cual ejerció la parte actora, es la revisión de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación. En este sentido, alegó que dicha sentencia se encuentra viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, debido a que presuntamente incurrió en una errónea aplicación de la Ley, configurándose así el vicio del falso supuesto de derecho.

Ahora bien, se puede apreciar del folio ciento diez (110) del expediente judicial, que en fecha 27 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó el acta de transacción como medio de autocomposición procesal de las partes. Dicho instrumento, está contenido en un Acta levantada en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, del estado Vargas, hoy estado la Guaira, en presencia de los ciudadanos José Antonio Pérez Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 4.843.873, en su carácter de Director de la Gestión del Talento Humano; Carlos Zanotty, titular de la cédula de identidad N° V- 6.330.063, en su carácter de Director de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas; y la ciudadana Mercedes Sulima Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.177.946, en su carácter departe querellante, donde se pasó a dejar constancia de lo siguiente:
“En cumplimiento a la querella funcionarial signada con el número 1814-07, emanada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha doce (12) de julio de 2007, quien declaró: Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mercedes Sulima Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-8.177.946, donde declaró nulidad del acto administrativo emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, en fecha 23 de octubre de 2006, contentivo de la remoción y retiro de la querellante, así mismo, ordena la reincorporación al cargo de Jefe de División de Control de Obras que venía desempeñando la querellante, o a un cargo de igual o similar jerarquía, además del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.
En este sentido, este Órgano de Control Fiscal Externo, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a lo contemplado, procede a REINCORPORAR a la ciudadana Mercedes Sulima Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-8-177.946, al cargo de Coordinador Administrativo Financiero, grado 13, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, con un sueldo básico de Bolívares Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta con Cero Céntimos (Bs. 5.480,00, a partir de la fecha veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013).
Y yo, Mercedes Sulima Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-8.177.946, ampliamente identificada, manifiesto en forma clara, expresa e irrevocable, la no aceptación a la incorporación que se me hace, ya que actualmente me encuentro laborando en el Concejo Municipal del Municipio Vargas, y solamente requiero el pago de los salarios dejados de percibir dando cumplimiento a los términos establecidos en la sentencia,
(…)En este sentido, esta Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, enviará solicitud de pago de pasivos laborales de los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales ante la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al Oficio Circular N° DC-528/2013, de fecha 17 de julio de 2013, emitido por la contraloría del estado Vargas, referente a la determinación de los pasivos laborales, todo ello de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de cumplir con la cancelación de dichas prestaciones a la precitada ciudadana.
(…) La Contraloría Municipal del Municipio Vargas, para dar cumplimiento al fallo ordenado, en cuanto al pago de los salarios otorgados por el organismo, se solicitaron vía crédito adicional y, de igual forma se solicitará el pago de la diferencia de los beneficios otorgados por este organismo, ante la Alcaldía del Municipio Vargas.”.

Con respecto a lo anterior, la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer, de fecha 16 de diciembre de 2013, donde ordenó al ciudadano José Antonio Pérez y Carlos Zanotty, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha de notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional cualquier información relacionada con la facultad especial que ostentan dichos representantes legales para transigir en la presenta causa.

Ahora bien, en cumplimiento del mandato judicial señalado en el acápite anterior, observa este Juzgado de los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, el Oficio alfanumérico Nº DC-092-2014, de fecha 6 de marzo de 2014, suscrito por el Contralor Municipal, ciudadano Hernán Salazar Charguán, en el cual da respuesta al oficio Nº 2014-0359, de fecha 21 de enero de 2014, emitido por este Órgano Jurisdiccional, indicando lo siguiente:

“ (…) Al respecto, me es dable informarle que, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 176 de la República Bolivariana de Venezuela y, 101 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, actuando en representación de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, estado Vargas, los ciudadanos CARLOS RAFAEL ZANOTTY URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.330.063, designado mediante Resolución Nº DC-016-2013, de fecha 25/06/2013, como Director de los Servicios Jurídicos y, JOSÉ PEREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.483.873, nombrado a través de Resolución Nº DC-017-2013, de fecha 01/07/2013, en su carácter de Director de Gestión del Talento Humano, se encuentran suficiente y expresamente facultados para la firma de dicha acta”.

Debe mencionar este Órgano Jurisdiccional, que los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no hacen mención expresa de la facultad procesal de transigir en juicio, dichos artículos deslindan la organización de la Contraloría Municipal y los requisitos que debe cumplir el funcionario que ejerza el cargo de Contralor Municipal. Lo anterior, queda manifiesto con lo señalado en el artículo 157 de de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del siguiente tenor:
“El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros, sin la previa autorización dada por escrito por el Alcalde o Alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas, podrán requerir la previa autorización del Consejo Municipal al Alcalde o Alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributarias señaladas en ellas”.

De la norma transcrita, se puede colegir que el legislador prohibió expresamente la facultad de transigir en juicio sin la previa autorización dada por escrito por el Alcalde o Alcaldesa, o por la autoridad competente de la entidad municipal. En este sentido, como todo contrato, la transacción sólo puede ser celebrada por la persona natural y/o jurídica que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción, aunado a ello, el mandatario o apoderado judicial no puede transigir sin autorización expresa en la que se especifican los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.

Por consiguiente, este Juzgado concluye que la facultad procesal de transigir en juicio le corresponde exclusivamente el ejecutivo municipal de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual, queda demostrado que la representación judicial del organismo querellado, no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto para mejor proveer, de fecha 16 de diciembre de 2013, el cual solicitó información relacionada con la facultad especial de transigir en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se requiere facultad expresa mediante mandato para que el apoderado pueda para transigir en juicio. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, para cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, hoy estado la Guaira, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita a este Juzgado información relacionada a la facultad de transigir que poseen los ciudadanos Carlos Rafael Zanotty Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.330.063, designado mediante Resolución Nº DC-016-2013, de fecha 25/06/2013, como Director de los Servicios Jurídicos y, José Pérez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.483.873, nombrado a través de Resolución Nº DC-017-2013, de fecha 01/07/2013, en su carácter de Director de Gestión del Talento Humano. Así de decide.

Igualmente, este Juzgado considera también necesario notificar a la ciudadana Mercedes Sulima Hernández, indicándose en la notificación que una vez consignada la información solicitada, la ciudadana Mercedes Sulima Hernández podrá impugnar la información suministrada por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, hoy estado la Guaira, de considerarlo pertinente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON MONTAÑA
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Ponente

La Secretaria Accidental

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. Nº AP42-R-2007-001606
DJRR/09
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental