JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001062
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio N°TS9º CARCSC 2012/1293, de fecha 31 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada TIBISAY RODRÍGUEZ ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.579.313, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.357, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión efectuada en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha 12 de junio de 2012, por la abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y en fecha 14 de junio de 2012, por la abogada Tibisay Rodríguez Alcalá, antes identificada actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de agosto de 2012, se dio cuenta a la extinta Corte Primero. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y se designó ponente a la Juez Marisol Marín.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió de los abogados Julio César Terán Canizalez y Lianette Gómez Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.986 y 77.789, respectivamente, actuando en representación de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió de la abogada Tibisay Rodríguez Alcalá, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2012, se recibió del abogado Nelson García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.057, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2012, en virtud del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº TS9ºCARCSC 2013/327, mediante el cual remitió en alcance los antecedentes administrativos.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir, previas las siguientes consideraciones:
- I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de julio de 2016, la abogada Tibisay Rodríguez Alcalá, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Comenzó indicando, que ingresó en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 2 de diciembre de 2008, como Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos y que con anterioridad a el mencionado ingreso se había desempeñado en diversos cargos dentro de la Administración Pública de manera continua e ininterrumpida.
Que “en fecha 15 de abril de 2011, me fue entregado el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-0003662 de la misma fecha (anexo copia marcado A) mediante el cual se [le] notificó la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario de removerme y retirarme del cargo de jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos señalándose expresamente en la referida comunicación que: ‘De igual forma le notifico que en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria en este Servicio, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público, queda definitivamente retirada de este servicio’ (…) expresaba la referida comunicación que esa decisión agotaba la vía administrativa y contra ella solo podía ser ejercido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres meses”. (Negrillas del original y Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que no se le otorgó el mes de disponibilidad, que establece la Ley a los funcionarios de carrera una vez que son removidos del desempeño de cargos de libre nombramiento y remoción, y aún no se realiza la gestión reubicatoria, violando el contenido de los artículos 84 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 92 al 97 del Estatuto del Sistema de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Señaló, que respecto a la omisión de pago “Al momento de mi ingreso al SENIAT (sic) en fecha 02 de diciembre de 2008, para el desempeño del cargo de Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, me fue entregado por la referida Gerencia un legajo de documentos, denominado Paquete de Ingreso…”.
Destacó, que “Posterior a ello, siendo la fecha programada para el pago del Bono de Fortalecimiento a la calidad de Vida para el día 15 de abril de 2009, dos días antes, esto es el 13 del mismo mes y año, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria decide, sin ningún acto administrativo motivado y sin notificación alguna, ya que como asesora en materia legal en la Gerencia de Recursos Humanos nunca se me solicitó opinión al respecto…”.
Agregó, que “…con relación a la carente justificación de la omisión de pago, que dichos bonos nos fueron pagados al personal de alto nivel que no ostentábamos cargos de carrera en el Seniat (sic), en el mes de Julio de 2010 y en el mes de Diciembre del mismo año, de donde se evidencia que se violentó de manera indiscriminada e injustificada la remuneración del aludido personal, pagándose cuando así lo decidiera discrecionalmente y sin justificación legal alguna la máxima autoridad del aludido Servicio”.
Alegó, respecto al falso supuesto de hecho que “…se configura el aludido vicio de falso supuesto, al haber dictado la Administración Tributaria un acto administrativo basado en hechos falsos, como es señalar expresamente mi retiro del Seniat (sic) por cuanto no había desempeñado ningún cargo de carrera en algún organismo público, estando dicho Servicio en conocimiento de la falsedad de esta declaración, incidiendo la misma en la decisión tomada la cual me vulneró mis derechos al no otorgárseme mi mes de disponibilidad y efectuar las respectivas gestiones reubicatorias, en principio dentro del mismo órgano en el cual había cargos de carrera vacantes para los cuales los requisitos suficientes para su desempeño, lo cual será probado en su debida oportunidad”.
Del vicio de abuso de poder, aseveró que “…se observa como la Administración en su actuación desconoció [su] condición de funcionario de carrera de manera dolosa e intencional, obviando la documentación que reposa en [su] expediente de personal en el que consta de manera fehaciente tal condición, con lo cual no se me otorgó el mes de disponibilidad y menos aún no procedió a la realización de las gestiones reubicatorias, con las cuales pudo reincorporarme en algún cargo de carrera de los que se encontraban vacantes en el Seniat (sic) para el momento de mi ilegal retiro, lo cual evidencia a todas luces una actuación desproporcionada y no adecuada a la realidad, excediéndose en su actuación y en los poderes concedidos al decidir mi retiro en los términos expuestos, configurándose de esta manera el vicio de abuso de poder del cual adolece el acto administrativo cuya nulidad se reclama…”. (Corchetes de este Juzgado).
De la actuación material de la Administración, por la omisión de pagos, indicó que al no pagar los bonos que forman parte de su remuneración al cargo que desempeñó como Jefe de División, ejecutada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, vulneró los principios constitucionales previstos en los artículos 21, 87, 89, 91 y 147 como lo son el derecho al Trabajo, el derecho a la progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los mismos, así como la actuación por fuera del marco jurídico establecido para el pago de las remuneraciones que corresponden al desempeño de un cargo y la violación al principio de la previsión presupuestaria de los sueldos.
Solicitó que “…se declare la nulidad de la actuación de la administración (sic) materializada en la omisión del pago de los bonos que me correspondía recibir correspondiente a los meses de marzo a diciembre del año 2009, marzo a junio 2010, agosto a noviembre del mismo año, así como la diferencia de la bonificación de fin de año y la prestación de antigüedad y correspondientes intereses de mora por no haber efectuado dicho pago oportunamente, y así solicito sea declarado”.
Que “…se sirva (sic) condenar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al pago de [su] prestación de antigüedad o prestaciones sociales como lo indica el texto constitucional, por cuanto a la presente fecha no se me ha efectuado pago alguno…”. (Corchetes de este Juzgado).
Por último solicitó “1. Que la presente querella sea admitida, en virtud de no encontrarse incursa en ninguna causal de inadmisibilidad (…) 2. La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-0003662 del 15 de abril de 2011, mediante el cual se procedió a [su] remoción y retiro del cargo de Jefe de la División de Registro (…) a, se me otorgue el mes de disponibilidad que me corresponde por ser funcionario de carrera, y en la realización de las gestiones reubicatorias se me reincorpore al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (sic), (…) 3. El pago de los sueldos y demás remuneraciones que me correspondan, (bonos) dejados de percibir, generados desde [su] ilegal retiro hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, para lo cual requiero de ese Tribunal ordene…”. (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2012, el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad –en lo que se refiere al retiro- del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-0003662, de fecha 15 de abril de 2011, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de cargo Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, así como también solicitó el pago de los bonos, vale decir, Bono Incentivo al Ahorro, Fortalecimiento y Calidad de Vida, Bono Único Educativo, Bono Incentivo a los Valores Institucionales y Bonificación Eficiencia Extraordinaria, en virtud que a su decir la Administración sin acto administrativo previo procedió a suspenderle dichos bonos y de manera subsidiaria solicitó el pago de las prestaciones sociales.
En razón de lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones a saber:
1.- De la Inadmisibilidad de la Acción:
Precisa este Órgano Jurisdiccional que el organismo alegó la inadmisibilidad del presente recurso porque en primer lugar la querella funcionarial a su decir contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos contra la máxima autoridad del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria y en segundo lugar porque el escrito libelar contiene de manera excesiva citas legales y jurisprudenciales lo que atenta a su decir con el principio iura novit curia, en tal sentido pasa este Tribunal a resolver tales argumentaciones:
(…omissis…)
Debe destacar quien decide que la causal invocada, está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico para proteger y conservar las buenas costumbres y el respeto que debe existir no sólo hacia a las máximas autoridades de los entes y organismos del Estado, sino en general como una regla de conducta que debe prevalecer entre los litigantes, ahora bien, es necesario puntualizar que cuando se habla de requisitos de admisibilidad estamos en prensencia de requisitos procesales, sin embargo, el alcance de las causales de inadmisibilidad, suponen que su interpretación se haga a la luz del principio pro actione y la tutela judicial efectiva, lo que implica que debe dejarse de lado la desproporción cuando se pretende un excesivo formalismo y rigorismo en su aplicación al punto de sacrificar con ello principios constitucionales, en virtud de lo cual, la pretensión de inadmisibilidad solicitada debe forzosamente desestimarse y Así se decide.
1.2.- De la Inadmisibilidad de la querella por excesivas citas legales y jurisprudenciales:
(…omissis…)
Finalmente, habiéndose desestimado los argumentos respecto a la inadmisibilidad de la demanda, es preciso para este tribunal puntualizar que si bien ha sido conteste la jurisprudencia patria en que las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten y para lo cual debe hacerse uso del principio pro actione (vid sentencia Nº 1122 Sala de Casación Social de fecha 04 de junio de 2011), es pertinente a todo evento advertir, que los términos en los cuales fueron esbozadas las defensas de ambas partes y en especial los de la parte querellante bien pueden plantearse sin que sea necesario apelar a la tosquedad propia de una postura que supone animosidad, la cual resulta además redundante en los estrados judiciales los cuales han sido creados para el servicio de la justicia, en razón de lo cual se exhorta que en posteriores oportunidades se tenga en cuenta el fin último del ejercicio de los medios de defensa ante los tribunales de la República. Así se declara
2.- De la presunta vía de hecho por la omisión del pago de bonos, por vías de hecho.
Recuerda este Tribunal que la parte querellante denunció la presunta actuación material de la Administración por cuanto omitió en primer lugar el pago del ‘Bono Especial’, correspondía y en segundo lugar porque en fecha el 13 de abril del 2009 el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria decide sin ningún acto administrativo el pago de los bonos al personal de alto nivel, por su parte la representación judicial negó, rechazó y contradijo tales argumentos, en tal sentido pasa este Tribunal a resolver tales alegatos.
2.1 Del Bono Especial.
En cuanto a la solicitud del ‘Bono Especial’ la querellante expresó que tal bono fue cancelado a todo el personal del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 15 de marzo de 2009, pero que a su persona no le fue cancelado tal bono aún y cuando ya tenía más de 3 meses de prestación de servicio activo por lo que tal bono le correspondía
Por su parte la representación judicial del organismo esgrimió que para el pago del referido bono, la hoy querellante debió encontrarse activa para el 30 de noviembre de 2008, y siendo que ingresó el 02 de diciembre de 2008 tal bonificación no le correspondía y agregaron que no se le puede reconocer tal bono pues no lo objetó cuando la situación ocurrió.
Al respecto considera esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, citando criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del mes de noviembre de 2010, en caso similar al de autos, (caso: Caso: Luis Gavino Rosales Vs. Instituto Nacional del Deporte.), estableció lo siguiente:
(…omisis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que cuando la Administración incumple con una obligación periódica y oportuna de algún beneficio laboral y el recurrente ha permanecido prestando servicios en la Administración, el trabajador podrá reclamar todos aquellos beneficios laborales que a su criterio le corresponden, entonces, el reclamo de dicho beneficio no se agota en un momento sino, que se prolonga en el tiempo, por lo que debe entenderse que la reclamaciones de algún beneficio laboral podrá realizarse una vez que culmine la relación laboral o que se efectué el pago de la prestaciones sociales, en el caso que nos ocupa, se observa que la presente querella gira sobre la nulidad en cuanto al retiro del acto administrativo Nº Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-0003662, de fecha 15 de abril de 2011, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria que acordó la remoción y el retiro de la querellante, acto que puso fin a la relación laboral que existía entre la hoy querellante y el organismo, fecha que debe tomarse en consideración para comenzar a computar el lapso de caducidad para reclamar judicialmente todos los conceptos que considere pertinente, y visto que la querella fue interpuesta en fecha 14 de julio de 2011 la querellante se encontraba habilitada para el reclamo de cualquier concepto por tanto en caso de ser procedente, los bonos reclamados, el mismo se incluirá en el pago. Así se decide.
Establecido lo anterior pasa esta a verificar si a la querellante le corresponde o no el pago del bono denominado ‘Bono Especial’, al respecto debe indicarse que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia algún documento que pruebe que tal bonificación se haya acordado al actor, sin embargo debe acotar este Tribunal que tal solicitud resulta infundada, pues si bien es cierto que la parte querellante solicitó el pago de dicha bonificación bajo una línea argumentativa no es menos cierto que del análisis exhaustivo del expediente judicial y administrativo la recurrente no aportó algún elemento probatorio que permitiera a este órgano jurisdiccional concluir que a la querellante le asiste tal derecho, siendo ello así tal solicitud se encuentra genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público; en razón de lo cual debe forzosamente este tribunal desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
2.2 De la presunta vía de hecho por la omisión de los bonos
La querellante en su escrito libelar señaló que la Administración en fecha 13 de abril de 2009, mediante una actuación material omitió el pago de las siguientes bonificaciones. –desde marzo de 2009 a diciembre de ese mismo año, y desde marzo de 2010 a junio de 2010- Bono Incentivo al Ahorro, Fortalecimiento y Calidad de Vida, Bono Único Educativo, Bono Incentivo a los Valores Institucionales y Bonificación Eficiencia Extraordinaria, por su parte la representación judicial del organismo adujo que no existe vía de hecho en virtud que el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria dictó acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 671 de fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual autorizó la suspensión al personal que integra la nómina ejecutiva el pago de las siguientes bonificaciones: Bono Incentivo al Ahorro, Fortalecimiento y Calidad de Vida, Bono Único Educativo, Bono Incentivo a los Valores Institucionales y Bonificación Eficiencia Extraordinaria en función de la promulgación del Decreto Presidencial Nº 6.649 de fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual se dictó el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, todo ello de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que a su decir no se encuentra viciado de nulidad absoluta ni relativa, que tal punto de cuenta fue notificado mediante circular denominada INFOHOY Nº 1626, de fecha 08 de abril de 2009 y correo electrónico.
Visto sendos argumentos pasa esta sentenciadora a realizar una serie de consideraciones antes de emitir pronunciamiento:
La vía de hecho puede ser definida como la actividad material de la Administración, sin que previamente exista un acto administrativo que sirva de fundamento jurídico o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la propia querellante en su escrito libelar presumió que la supuesta actuación de la Administración fue en virtud de la realización de gastos suntuarios, asumo que conforme a lo dispuesto en el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, contenido en el Decreto Presidencial Nro. 6.649 de fecha 24 de marzo de 2009 (…).
Aunado a lo anterior la representación judicial de la República indicó que en fecha 13 de abril de 2009, el Superintendente del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria mediante Punto de Cuenta Nº 671, aprobó la suspensión al personal de la nómina ejecutiva del pago de las siguientes bonificaciones: Bono Incentivo al Ahorro, Fortalecimiento y Calidad de Vida, Bono Único Educativo, Bono Incentivo a los Valores Institucionales y Bonificación Eficiencia Extraordinaria en función de la promulgación del Decreto Presidencial Nº 6.649 de fecha 24 de marzo de 2009 y que además de ello en fecha 06 de abril de 2009, el Superintendente mediante correo electrónico interno informó la medida adoptada, así como también fue informada en fecha 08 de abril de 2009, mediante Circular denominada INFO-HOY Nº 1626.
Al respecto se hace necesario traer a colación tales documentales con el fin de verificar lo alegado por el organismo en tal sentido:
(…omissis…)
RECOMENDACIONES
Suspender al personal que integra la Nómina (sic) Ejecutiva, los pagos de las siguientes bonificaciones: Bono de Incentivo al Ahorro, Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Bono Único Especial Educativo, Bono Incentivo a la Buena Labor, Complemento Bono Incentivo al Ahorro, Bono Único, Bono Incentivo a los Valores Institucionales y Bonificación Eficiencia Extraordinaria.
(…omissis…)
DESICIÓN DEL SUPERINTENDENTE APROBADO. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Riela al folio 116 y 117 documental que fue traída a los autos por la representación judicial de la parte querellada en copia certificada, en la oportunidad del lapso probatorio, con ocasión al escrito de pruebas, debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 06 de febrero de 2012, comunicación S/N circulada a través de correo electrónico institucional del Servicio, proveniente del Superintendente dirigido a todos los funcionarios del SENIAT de fecha 06 de abril de 2009 mediante el cual informó:
(…omissis…)
‘….Se eliminan todos los bonos a la nomina de gerente, jefas y jefes de oficina, jefas y jefes de división, así como a los 2 Intendente…’ (Negrillas propias del transcrito).
Asimismo cursa al folio 118 del expediente judicial documental que fue traída a los autos por la representación judicial de la parte querellada en copia certificada, en la oportunidad del lapso probatorio, con ocasión al escrito de pruebas, debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 06 de febrero de 2012, Circular INFOHOY (sic) Nº 1626 de fecha 08 de abril de 2009, de la cual se desprende:
‘El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, José David Cabello Rondón, anuncia a la gran familia SENIAT, que dando a estricto cumplimiento al instructivo presidencial para la eliminación suntuario o superfluo en el sector público nacional se eliminan todos los bonos de gerentes, jefas y jefes de oficina, jefe y jefas de división
(…Omissis…)
Todas estas decisiones son por tu bienestar, para reducir al mínimo las consecuencias de la crisis que sacude la economía mundial y a la cual no somos ajenos…’. (Negrillas propias del transcrito).
En relación a las documentales antes mencionadas, al ser traídas por la propia administración y teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ (sic) Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y así se declara.
En razón de lo anterior, considera necesario quien decide analizar la naturaleza jurídica de las Circulares todo ello con el fin de verificar el alcance de la misma y en tal sentido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 584 del 22 de abril de 2003, ha señalado que las Circulares son “… actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, con un ámbito de aplicación limitado al interior de los órganos o dependencias públicas, que establecen mandamientos, recomendaciones o instrucciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida; de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esas decisiones de carácter interno están exceptuadas de publicarse en la Gaceta Oficial…”. Al ser ello así se verifica la existencia de los actos administrativos que acordaron la suspensión de los bonos a la nómina ejecutiva del SENIAT, en donde decide y se notifica la decisión de la suspensión de los bonos a que se hace referencia tal como se observa tanto en la Circular INFOHOY (sic) Nº 1626 de fecha 08 de abril de 2009, como en el correo electrónico interno emanado del Superintendente para todos los funcionarios del Servicio Tributario, por lo que tales actos administrativos fueron igualmente del conocimiento de la parte actora por tanto, concluye este Tribunal que no se configura la vía de hecho pretendida. Así se decide.
3.- Del Falso Supuesto de hecho
Al respecto, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto en los hechos se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, en este sentido la querellante denunció la violación del derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera en virtud que no se pierde la condición cuando la persona ejerce los cargos de libre nombramiento y remoción al señalar que no había “desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria en este Servicio, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público, queda definitivamente retirada de este Servicio”, cuando lo cierto era que había desempeñado cargos de carrera en la Administración, entonces lo correcto era aplicarle el contenido de los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 92 al 97 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado, ya que lo procedente era acordarle el mes de disponibilidad que establece la Ley por lo que a su decir se configura el vicio de falso supuesto de hecho.
Por su parte el organismo alegó que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y que la recurrente no ostentó cargo de carrera aduanera y tributaria ni participó en ningún concurso público en el Servicio para que pudiera ser reincorporada luego de su remoción a un cargo de carrera aduanera y tributaria por lo que la Administración procedió a retirarla, por lo que a su decir no se configura el vicio de falso supuesto.
En tal sentido considera necesario quien decide verificar la condición que se atribuye la hoy querellante –funcionaria de carrera- al respecto observa este Tribunal que se hace necesario examinar las actas contenidas en el expediente administrativo, con el fin de analizar la situación particular del recurrente, el cual es traído por la administración la Jurisprudencia patria, ha establecido que constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007). En tal sentido:
(…omissis…)
De las anteriores documentales se desprende que la ciudadana querellante, ingresó al Consejo de la Judicatura en el cargo de Asistente de Tribunal en fecha 03 de junio de 1991 y egresó del referido Consejo el 15 de octubre de 1995, en el mismo cargo (al folio 103 del expediente administrativo); posteriormente en fecha 11 de octubre de 1995 ingresó a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, en el cargo de Analista Central Personal en Formación (al folio 100 del expediente administrativo), luego de ello en fecha 20 de marzo de 1997se (sic) le acreditó como funcionaria de carrera (folio 82 del expediente administrativo), después egresó en fecha 15 de abril de 2000, en el cargo de Abogado III, (al folio 100 del expediente administrativo) de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas). Luego de ello se verifica en el expediente donde consta que la hoy querellante prestó sus servicios como Jefe de División, adscrita a la Consultoría Jurídica de FONTUR, desde el 16 de julio de 2002 hasta 24 de noviembre de 2006 (al folio 93 del expediente administrativo).
De lo anterior se observa que la hoy querellante ostentaba la condición de ‘funcionaria de carrera’ con anterioridad al desempeño del cargo de Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al ser esto así y visto que el órgano querellado tiene su propio Estatuto del Personal, que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal cuerpo normativo regula las situaciones administrativas, derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, responsabilidades, retiro y reingreso de los funcionarios adscrito al Servicio, es por lo que pasa este Tribunal a analizar las normas contenidas en dicho Estatuto, específicamente la que regula la figura disponibilidad.
Así pues los (sic) artículo 94 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria establece lo siguiente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, establecen:
(…omisis…)
De los artículos transncritos se tiene que los funcionarios de carrera administrativa tendrán derecho a un lapso de disponibilidad por lo que la Gerencia de Recursos Humanos deberá tomar las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de similar o superior nivel, del que detentaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este mismo sentido, nuestros tribunales de alzada, se han pronunciado sobre la necesidad y pertinencia de las gestiones reubicatorias (Sentencia del 03/07/2006, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez Vs. Ministerio De Salud Y Desarrollo Social), cuando ha sostenido lo siguiente:
(…omissis…)
‘Ahora bien, para proceder al retiro del funcionario es necesario que la Administración Pública igualmente exprese su decisión en un acto administrativo formal, en el cual se deje expresa constancia de haber procedido a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias y que las mismas resultaron infructuosas, de manera que las actuaciones materiales que deben proseguir a tal decisión de retiro del funcionario público, tales como su desincorporación de la nómina del organismo correspondiente, deben estar precedidas del acto administrativo que les sirve de fundamento, del cual, además, debe ser formalmente notificado el funcionario retirado…’. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por todo lo anterior, debe indicarse que si bien no está discutido el hecho de que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción no es menos cierto que, que la Administración, erró al determinar que la hoy querellante no ostentaba la acreditación suficiente que la amparara como funcionaria de carrera, pues tal y como fue constatado por este tribunal la ciudadana querellante ostentaba tal condición, al ser ello así debe forzosamente declarar la procedencia del argumento sostenido por la parte querellante respecto al mes de disponibilidad pues el Organismo querellado desconoció la condición de funcionaria de carrera de la ciudadana TIBISAY RODRÍGUEZ ALCALÁ, por lo que la Administración obvió el trámite de las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en los artículo 92, 93 y 94 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado, considerándose con ello que lesionó el derecho a la estabilidad de la hoy querellante aclara que siendo procedente la denuncia planteada relacionada a la configuración del vicio del falso supuesto de hecho. Así se declara.
No obstante a lo anterior es menester indicar que siendo que la querellante solicita ser reubicada en los cargos de ‘…profesional administrativo Grado 12, Grado 13, y Grado 14, así como especialista administrativo Grado 15 y Grado 16…’ alegando para ello –a su decir- que ‘reune los requisitos superiores al profesional grado 12’ resulta pertinente aclarar que ante situaciones como la analizada, en casos de disponibilidad, la Administración Pública si bien está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, también es cierto que dicho deber no debe ser entendido –como lo pretende la querellante- en una forma de ingreso, en este caso, a la Carrera Aduanera y Tributaria, sino por el contrario, siendo que dichos trámites representan una garantía para situar al funcionario en otro cargo de carrera a fin de que este no pierda su profesionalización, ello depende de la disponibilidad del cargo y del perfil de quien es sujeto de dichas gestiones, estableciéndose la posibilidad incluso que en caso de que las mismas pudieran resultar infructuosas entonces se ingresará a quien ostenta dicha condición, al registro de elegibles, pero sin que ello implique que las gestiones reubicatorias estén dirigidas a colocar a la funcionaria en un cargo determinado, en razón de lo cual se niega la petición de la querellante a ser reubicada en los cargos solicitados, por cuanto la presente no constituye la vía para ello, ya que ello sería tanto como sustituirse en las facultades en este caso, atribuidas a la Administración. Así se declara.
En tal sentido, estima este Tribunal que la Administración debió colocar a la querellante en situación de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establecen (sic) 92, 93, 94, 95 96 y 97 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado y sólo en el caso de que no fuere posible la reubicación, podría ser retirada del cargo, e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Por lo tanto, siendo que en el presente caso, el acto administrativo impugnado removió y simultáneamente retiró a la querellante, resulta evidente que la Administración inobservó el procedimiento antes indicado, razón por la cual, el acto impugnado resulta nulo, sólo en lo que se refiere al retiro, es decir, dicho acto conserva sus efectos en lo atinente a la remoción de la querellante, de conformidad con lo previsto en el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.
Siendo así, resulta procedente la reincorporación en situación de disponibilidad de la querellante por el periodo (sic) de un (01) mes a fin de que se realicen las gestiones reubicatorias en dicho organismo o cualquier otra dependencia de la administración pública con el fin de ejecutar las gestiones de ley tendientes a lograr la reubicación de la querellante en el último cargo de carrera administrativa desempeñado esto es, Abogado III o un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración, con el pago del sueldo correspondiente al que devengada en el cargo de Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y en caso de ser infructuosas las referidas gestiones se procederá a su retiro mediante un acto administrativo expreso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92, 93, 94, 95 y 96 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado. Y así se declara.
En virtud de los efectos del presente fallo, considera esta sentenciadora inoficioso pronunciarse sobre el mérito de la denuncia relacionada con el abuso de poder, pues guarda estricta relación con el retiro. Así se declara.
Finalmente, en lo que se refiere a lo pretendido por la querellante respecto a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales, este Juzgado advierte que, en virtud de los términos declarados y dado la naturaleza del fallo precedentemente expuesto se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.
En consecuencia se ordena notifíquese al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango; Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, y al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así mismo se orden notificar a la parte querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana TIBISAY RODRÍGUEZ ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.579.313 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.357, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),
2.-PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:
2.1 Anula parcialmente el acto administrativo impugnado identificado SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-0003662 de fecha 15 de abril de 2011 suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón actuando en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sólo en lo referente al retiro de la hoy querellante, mediante el cual se acordó la remoción y retiro de la ciudadana TIBISAY RODRÍGUEZ ALCALÁ, del cargo Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, que desempeñaba en el organismo mencionado.
2.2 Se ordena a la reincorporación de la querellante en situación de disponibilidad por el periodo (sic) de un (01) mes a fin de que se realicen las gestiones reubicatorias en el organismo querellado o cualquier otra dependencia de la administración pública, en el cargo Abogado III o un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración, con el pago del sueldo correspondiente al que devengada en el cargo de Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y en caso de ser infructuosas las referidas gestiones se procederá a su retiro mediante un acto administrativo expreso, en los términos expuesto (sic) en la motiva del presente falllo.
2.3 Se niega la petición subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales, por la motiva de la presente querella”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 25 de septiembre de 2012, los abogados Julio César Terán Canizalez y Lianette Gómez Urdaneta, antes identificados, actuando en este acto en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentaron escrito de fundamentación de la apelación considerando que la sentencia dictada por el Tribual A quo en fecha 7 de junio de 2012, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella, es contraria a derecho en cuanto a la admisibilidad de la misma.
Alegaron el vicio de Incongruencia Negativa y al respecto señalaron, que “el A quo no analizó a fondo nuestro alegato, ni determinó si consideraba o no que el libelo contenía conceptos irrespetuosos y ofensivos a un Alto Funcionario del Estado, por lo cual está viciada de incongruencia negativa, el Juzgador de Primera Instancia solo se limitó a desestimar nuestra pretensión aduciendo que representa un excesivo formalismo y que implica la desproporción ‘del principio pro actione y la tutela judicial efectiva”. (Negrillas del original).
Que “La sentencia apelada resulta además contraria a derecho en cuanto a la valoración que hizo el A quo del vicio de falso supuesto de hecho, cuando lo declaró procedente y anuló el acto de retiro y ordenó realizar gestiones reubicatorias a la querellante, de tal forma que la sentencia yerra pro (sic) errónea interpretación de la norma o error del derecho…”. (Negrillas del original).
Precisaron que “…él A quo debió analizar en conjunto todas las normas aplicables para el caso de la remoción y retiro de un funcionario que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción (Jefe de División) y no posea la cualidad de ser funcionario de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT, esto se debió analizar (sic) los articulo (sic) 21 y 22 de la Ley del SENIAT (sic), Ciudadanos Magistrados para ser considerado como un funcionario de carrera aduanera y tributaria la recurrente debió someterse a un concurso público en el Servicio…”.
Por último, solicitaron se revoque la sentencia dictada por el Iudex A quo, se declare Con Lugar la apelación interpuesta y Sin Lugar la querella funcionarial.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 26 de septiembre de 2012, la abogada Tibisay Rodríguez Alcalá, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
En primer lugar, alegó el vicio de incongruencia ya que “…la Sentencia que aquí se recurre incurrió en claras insuficiencias, imprecisisones (sic) y ambigüedades al no decidir sobre todo lo alegado y probado en autos, toda vez que omitió pronunciarse sobre varios de los alegatos expuestos en el escrito recursivo y a lo largo de todo el proceso, como son las violaciones de derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunciados como conculcados, así como los requisitos de la notificación de los actos administrativos que afecte los derechos subjetivos de los particulares”.
Denunció la existencia del vicio de incongruencia en la falta del pago del Bono Especial “…al no haber el tribunal A quo decidido conforme a todos los elementos ni alegatos de autos, específicamente al no haber analizado el aludido Paquete de Ingreso con el cual se comprueba la procedencia y origen del pago del Bono Especial correspondiente al Mes (sic) de Marzo (sic) de 2009, y que fue consignado con el escrito libelar y estimado en auto de admisión de las pruebas, según auto de fecha 06 de febrero dictado por el A quo…”.
Señaló, que la Administración incurrió en el vicio de incongruencia en la omisión del pago de los Bonos que forman parte de las remuneraciones del personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se limitó a indicar que no se configura una vía de hecho con la falta de pago de los bonos a la nomina ejecutiva del personal del referido organismo, en las cuales se encontraba el cargo de Jefe de la División, así como tampoco analizó los alegatos expuestos relacionados a la notificación de actos administrativos que afectan derechos subjetivos, personales y directos en cuanto a la supresión del pago de bonificaciones de carácter salarial.
Alegó, en cuanto a la notificación de los actos administrativos que “El Juzgado A quo limitándose a parafrasear el alegato de la representación de la República, sin entrar a realizar mayores consideraciones conceptuales y menos aún revisar siquiera la normativa legal que rige en materia de notificación de los actos administrativos, señala que no se configura la vía de hecho alegada…”.
Sostuvo la incursión en el vicio de incongruencia en cuanto a la negativa del A quo de la reubicación en los cargos de carrera mencionados en la querella, en virtud de que el sentenciador incurre en contradicción en su motiva, ya que anula el acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2011-0003662 dictado en fecha 15 de abril de 2011, y que debido a la cualidad de funcionario de carrera debe otorgársele el mes de disponibilidad y la procedencia a las gestiones reubicatorias. Asimismo, indicó que su ingreso al referido órgano se originó hace más de diez años, como así fue señalado en la sentencia recurrida y de ninguna manera implica el ingreso a la carrera aduanera y tributaria, no siendo objeto de la controversia.
Del vicio de Falso Supuesto, manifestó que “…incurrió igualmente en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al haber errado en la percepción de los hechos y dar por sentada la notificación de un acto administrativo que afectaba derechos subjetivos, a través de una Circular, cuya emisión fue realizada siete (7) días antes del acto administrativo cuya ‘notificación’ pretende imputar, aunado a que consideró dicha Circular como el acto administrativo idóneo para efectuar la notificación en comento…”.
Del vicio de inmotivación agregaron que “El cargo en comento, tal como se ha señalado, se encuentra en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, y conforme al Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat (sic), de alto nivel, entregándoseme por la referida Gerencia un legajo de documentos, denominado Paquete de Ingreso, el cual contiene un ítem titulado PAQUETE REMUNERATIVO I.1, ASIGNACIONES QUE PERCIBE EL PERSONAL FIJO DEL SENIAT (…). Igualmente se señala el pago de una Prima de Profesionalización del 12% del Sueldo, y aunque no se menciona en dicho paquete se paga igualmente una Prima de Antigüedad, el cual no fue impugnado por la representación de la República…”. (Mayúsculas del original).
Para finalizar, solicitó “…de esta respetable Corte, admita el presente escrito, sea sustanciado conforme a derecho y declarada CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 14 de junio de 2012, en contra de la Sentencia dictada el día siete (7) del mismo mes y año por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró ‘PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 8 de octubre de 2012, el abogado Nelson García, antes identificado, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación y al respecto señala.
La representación del organismo recurrido, acotó que rechaza y contradice “…cada uno de los vicios de la sentencia señalados por la querellante, por cuanto no le asiste el derecho y debemos señalar que el A quo decidió conforme a la normativa legal aplicable”.
Que “…el Paquete Anual aludido que consignó la querellante y a su decir no fue impugnado por esta representación, lo cierto es que fue contradicho en la contestación, dicho documento se presentó en copia simple, no se encuentra firmado por ninguna autoridad competente del SENIAT (sic), por lo cual carece de todo valor probatorio…”.
Por otro lado, enfatizó que “…el A quo si analizó ajustado a derecho cada uno de los alegatos esgrimidos tanto por la parte querellante como por el órgano querellado que representamos con respecto a la omisión del pago de los Bonos que forman parte de las remuneraciones del personal del SENIAT (sic) al personal que conformaba la nomina ejecutiva, a la cual el cargo de Jefe de División que ostentaba la querellante forma parte conforme a lo dispuesto el instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional…”.
Igualmente, expresó que “…el A quo si analizó a fondo el alegato referente a la vía de hecho por la omisión del pago de las bonificaciones al personal que formaba parte de la nómina ejecutiva del SENIAT (sic), estudiando su naturaleza y además la de cada uno de los actos administrativos donde se exteriorizó la voluntad de la máxima autoridad del SENIAT (sic) al respecto (Punto de Cuenta, Circula y correo interno dirigido a todo el personal); por lo cual fundamentó su decisión conforme al ordenamiento jurídico”.
Con relación a la incongruencia en cuanto a la notificación de los actos administrativos añadió que “…esta representación rechaza tal alegato y manifestamos que la sentencia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico por cuanto los actos administrativos suscritos por la autoridad competente esto es el Superintendente del SENIAT (sic) a través del Punto de Cuenta Nº 671 de fecha 13 de Abril de 2009, autorizando la suspensión al personal que integra la Nómina Ejecutiva (entre los cuales se encuentra el cargo que ocupaba la querellante de Jefe de División), del pago de bonificaciones, fue notificado a la querellante a través del INFO-HPY Nº 1626 de fecha 8 de abril de 2009, en forma de Circular y por correo electrónico interno...”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
De la incongruencia en la negativa del A quo de la reubicación en los cargos de carrera mencionados en la querella, indicó que “Tal como señalamos en la contestación de la querella sostenemos que no se configura vicio de falso supuesto de hecho para la administración y jamás incurrió en violación del derecho a la estabilidad por no habérsele realizado las gestiones reubicatorias y reincorporado a la querellante era de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.
Por último, solicitó que sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a los recursos de apelación ejercidos tanto por la representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como por la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de junio de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tal efecto se observa:
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 12 de junio de 2012 y 14 de junio de 2012, por la parte recurrida y recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-De la apelación interpuesta por la parte recurrente.
Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional Primero pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de junio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-0003662 de fecha 15 de abril de 2011, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante el cual fue removida y retirada del cargo de “Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos”.
En tal sentido, observa este Juzgado Nacional Primero que las denuncias formuladas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su escrito de fundamentación de la apelación, se circunscribe en los vicios de incongruencia negativa y errónea interpretación de la norma, con fundamento en lo previsto en los artículos 244 y 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-Vicio de inconguencia negativa.
En referencia a este vicio observa este Juzgado que la parte apelante alegó, que “Esta representación al respecto debe señalar que el A quo no analizó a fondo nuestro alegato, ni determinó si consideraba o no que el libelo contenía conceptos irrespetuosos y ofensivos a un Alto Funcionario del Estado, por lo cual está viciada de incongruencia negativa, el Juzgador de Primera Instancia solo se limitó a desestimar nuestra pretensión aduciendo que representa un excesivo formalismo y que implica la desproporción ‘del principio pro actione y la tutela judicial efectiva’”.
Agregó, que la “…querella contiene conceptos irrespectuosos y ofensivos a un Alto Funcionario del Estado, y el Legislador claramente determinó conforme al artículo 35 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es causal inadmisibilidad…”.
Así las cosas, este Juzgado con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera oportuno analizar en primer lugar, el vicio de incongruencia negativa, que fue expresamente denunciado por la parte apelante.
Ante tal circunstancia, debe precisar esta Alzada el contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Resaltado añadido).
En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:
“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.
Ahora bien, se observa que el Iudex A quo, en la sentencia de fecha 7 de junio de 2012, emitió pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción, pues así se constata en autos (folio 291 de la pieza 1 del expediente judicial), el cual indicó que “En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación judicial del organismo querellado con fundamento en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal observa de la lectura del contenido del escrito libelar, que la querellante hace referencia a la disconformidad con presunta omisión en el pago de unos conceptos, los cuales cabe destacar, forman parte del contradictorio y en tal sentido del análisis del fondo de la presente controversia, no obstante a ello, no considera este tribunal que las mismas configuran expresiones que lleven a la inadmisibilidad contenida en la norma citada”.
En este sentido es menester traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a las causales de inadmisibilidad, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 35: la demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas de este Juzgado).
De la norma citada, este Órgano jurisdiccional considera de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, a los que alude la parte recurrida tanto en el escrito de contestación del recurso y en el escrito de fundamentación de la apelación, en vista de que como fue acotado por él A quo, se evidencia de la parte actora argumentos cuya pretensión van dirigidos a establecer la procedencia de pago de beneficios laborales, que según le correspondían.
En consecuencia, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de instancia, al emitir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción, no se configura de esta manera el vicio alegado por la representación judicial de la parte querellada y con base a ello este Juzgado debe desechar dicho vicio por ser fundado de manera genérica y sin basamento. Así se declara.
-Del vicio de Errónea interpretación de la Ley.
Este Órgano Jurisdiccional observa, que los alegatos esgrimidos por el apelante en su escrito de fundamentación, van dirigidos a establecer que el Juzgado de Instancia “…debió analizar en conjunto todas las normas aplicables para el caso de la remoción y retiro de un funcionario que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción (Jefe de División) y no posea la cualidad de ser funcionario de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT (sic), esto se debió analizar (sic) los artículo (sic) 21 y 22 de la Ley del SENIAT (sic), Ciudadanos Magistrados para ser considerado como un funcionario de carrera aduanera y tributaria la recurrente debió someterse a un concurso público en el Servicio tal como lo establece la Constitución y la Ley y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic) y al no ostentar la condición de funcionaria de carrera aduanera y tributaria, mi representado decidió retirarla de la Administración, por que (sic) no le correspondía el mes de disponibilidad, por lo cual no existió violación del derecho a la estabilidad ni vicio de falso supuesto de hecho ya que la hoy querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y sólo se aplicó la consecuencia jurídica de la remoción su retiro definitivo del Servicio”.
Visto lo anterior, debe hacerse referencia a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos
Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación. El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado”.
En este sentido, se observa de la normativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria transcrita, que para que un funcionario sea considerado como funcionario de carrera, la misma exige la participación en un concurso público y el cumplimiento de un período de prueba, además que, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que posteriormente desempeñen un cargo de libre nombramiento y remoción y sean removidos, serán reincorporados al respectivo cargo de carrera, siempre que no se trate de procedimientos disciplinarios de destitución.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno analizar el vicio de errónea interpretación de la Ley, el cual se encuentra previsto en el ordinal 2º del artículo 313 Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…se declarará con lugar el recurso de casación:
2 Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.
De esta manera, este Juzgado observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo, como el error de derecho, consiste en que el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia Nº 00618, publicada en fecha 29 de junio de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Shell Venezuela, S.A.).
En este orden, y a los fines de determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, este Juzgado considera necesario establecer que el ámbito objeto del presente recurso es la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-0003662 de fecha 15 de abril de 2011, por medio del cual se resolvió la remoción y retiro de la ciudadana Tribisay Rodríguez Alcalá, en virtud del cual ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En razón de esta denuncia este Juzgado considera oportuno hacer mención a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”.
De la norma ut supra transcrita se puede concluir que el legislador distingue a los funcionarios que ingresan a la administración pública de dos maneras, los funcionarios de carrera los cuales adquieren dicha condición al participar en un concurso público y los de libre nombramiento y remoción, considerados de esta manera aquellos funcionarios que conservan un alto grado de confianza en el ejercicio de sus funciones.
Ello así, se observa al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, copia certificada por el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, del “CERTIFICADO Nº 265435” de fecha 20 de marzo de 1997, expedida por la extinta Oficina Central de Personal, mediante la cual a la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá se le acredita como funcionaria de carrera.
Que, cursa al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, copia certificada igualmente por el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los Antecedentes de Servicios, expedido en fecha 19 de mayo de 2000, por el extinto Ministerio de Planificación y Desarrollo, (hoy Ministerio de Planificación y Finanzas), en el cual consta el cargo en que ingresó la querellante el 11 de octubre de 1995 y con el cual egresó el 15 de abril de 2000.
Consta al folio 34 del expediente judicial, original de documento que formó parte del paquete de ingreso que le fue entregado al inicio de la relación de empleo en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalándose las asignaciones que percibe el personal fijo del referido organismo.
Ahora bien, visto los elementos probatorios anteriormente detallados, este Juzgado Nacional puede deducir que la ciudadana recurrente, obtuvo dentro de la Administración Pública un cargo de carrera, como así se evidencia del certificado otorgado en fecha 20 de marzo de 1997 y avalado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de diciembre de 2008, que desde la fecha 11 de octubre de 1995 hasta el 15 de abril del año 2000, prestó servicio dentro de la administración.
Por tal razón, este Juzgado Nacional Primero considera oportuno, precisar que los funcionarios públicos son agentes al servicio de la Administración Pública, que se rigen por un estatuto funcionarial, que prevé los derechos, deberes y obligaciones que tienen en la unidad Administrativa a la que pertenecen.
Así, dichos funcionarios se clasifican en funcionarios de carrera y de funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros aquellos que habiendo cumplido con los requisitos de ingreso previstos en el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, ingresan a la Administración Pública, a los fines de prestar sus servicios en un determinado ente.
De modo pues que, durante el régimen de la Ley de Carrera Administrativa, el ingreso de los funcionarios a la Administración Pública no se encontraba sujeto -por mandato constitucional- a la realización del concurso público, razón por la cual, se entiende que en el caso de autos, la recurrente ostentó desde 20 de marzo de 1997 hasta el 26 de abril de 2000 un cargo de carrera.
Ello así, con relación a lo expuesto precedentemente, es preciso para este Juzgado citar la sentencia Nº 0310, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2021 (caso: José Valentín Torres Ramirez), mediante la cual manifestó que:
“Conforme a lo expuesto, la designación que le hizo la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano José Valentín Torres Ramírez como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no le generó, en su esfera de derechos, la posibilidad de exigir su permanencia en el cargo, pues su situación estaba revestida de una especie de precariedad, concebida en forma transitoria para ese cargo perteneciente a la categoría ‘A’, hasta que se realice el concurso por las formas establecidas constitucional y legalmente, se seleccione al titular, lo cual podía constituir un ascenso para el accionante en amparo. Motivo por el cual, la decisión tomada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del 2 de noviembre de 2016, mediante la cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio en dicho cargo, no constituye una actuación lesiva de los derechos y garantías constitucionales al accionante.
No obstante lo anterior, es necesario resaltar que el ciudadano José Valentín Torres Ramírez todavía conserva su condición de Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría ‘C’, del cual, conforme lo afirmado por el solicitante de tutela en su libelo, y fue corroborado en el memorándum N° 358-17, del 11 de octubre de 2017, suscrito por la Jefa de División de Carrera Judicial, agregado en copia fotostática dentro de los recaudos consignados en esta Sala por el Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la referida condición se encuentra aún vigente, pues hasta la presente fecha, el funcionario judicial no ha renunciado ni ha sido destituido mediante una decisión del órgano disciplinario judicial competente, como consecuencia de un procedimiento administrativo y una sanción disciplinaria”.
Ello así, de la sentencia Ut Supra transcrita, se observa que la misma se dirige a dilucidar las condiciones de los funcionarios judiciales, respecto al cargo de carrera obtenido con anterioridad al cargo de libre nombramiento y remoción, la cual hace una valoración al derecho de permanecer en el cargo el cual ya fue otorgado inicialmente. Así las cosas, estima este Juzgado que bien puede aplicarse este criterio jurisprudencial a la presente controversia, en vista de tratarse en ambos casos de funcionarios servidores del poder público. En atención a lo acotado, se concluye que la condición de funcionario público de carrera persiste, en virtud de que si bien la actora presentó servicios bajo la condición de libre nombramiento y remoción, ya tenía la cualidad de funcionario de carrera (folio 35 del expediente judicial), condición que nunca se pierde.
En consecuencia, se evidencia que la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá, ostenta la condición de funcionario de carrera, siendo inclusive objeto de ascensos, motivo por el cual este Juzgado tiene como funcionario de carrera a dicha ciudadana. Así se decide.
Asimismo, cuando la Administración Pública pretenda sostener que determinado cargo es de libre nombramiento y remoción, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar elementos probatorios de tal hecho. En el presente caso se observa que la administración solo argumentó su actuación y el alegado vicio que nos ocupa en una normativa que no se configura con su pretensión en la presente querella puesto que el Juzgado A quo valoró de manera correcta la normativa aplicable y en su totalidad al caso concreto, al establecer claramente que la ciudadana recurrente ostentaba un cargo de carrera con anterioridad al cargo de Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos que ejercía para el momento de su retiro, razón por la cual este Juzgado Nacional Primero visto que fueron desechados todos los alegatos por la parte recurrida, es por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida. Así se decide.
-De la apelación interpuesta por la parte recurrente.
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a analizar los alegatos presentados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, los cuales versan sobre los vicios de incongruencia en la falta del pago del bono especial, vicio de incongruencia en la omisión de pago de los bonos que forman parte de las remuneraciones del personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incongruencia en cuanto a la notificación de los actos administrativos, incongruencia en cuanto a la negativa del A quo de la reubicación de los cargos de carrera mencionados en la querella, vicio de falso supuesto y de inmotivación.
Previo a ello menester destacar que de acuerdo con la doctrina, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
-Del vicio de incongruencia en la falta del pago del Bono Especial.
Al respecto la parte apelante señaló que “La procedencia del pago de los referidos Bonos, aun cuando no se menciona nada en el paquete de ingreso, se supedita única y exclusivamente al transcurso de tres (3) meses de prestación de servicio efectivo en la Institución, para que nazca el derecho a su cobro, asumo que en aplicación errónea del período de prueba que establece el referido Estatuto del Seniat (sic) (Articulo 22)”.
En [su] caso el cumplimiento de la aludida condición se configuró el día 02 de marzo de 2009, habiéndose pagado el Bono Especial en el mes de Marzo de 2009, específicamente el día 15, sin que se haya efectuado pago alguno, indicándoseme de manera verbal, a requerimiento de mi parte, como justificación para esta actuación que la fecha del computo de los tres (3) meses se había tomado a partir del 30 de noviembre de y que a la fecha del pago del bono ya teníamos más de tres meses no nos correspondió dicho pago, (…) que el referido Juzgado Superior “…a su decir no aport[ó] ningún elemento probatorio que permitiera a ese órgano jurisdiccional concluir que [le] asiste tal derecho al cobro del mencionado bono, sin entrar a analizar el documento que consign[ó] en original, donde se establece el Bono en comento , así como que [le] correspondía recibir, por formar parte del paquete de ingreso que [le] fue entregado por el órgano querellado al momento de [su] ingreso, y cuya fidelidad, procedencia y veracidad no fue impugnada, por la representación de la República en el debate probatorio, y el cual fue admitido por él A quo en su correspondiente oportunidad procesal”. (Corchetes de este Juzgado).
Por su parte el Órgano querellado en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló lo siguiente “…el Paquete Anual aludido que consignó la querellante y a su decir no fue impugnado esta representación, lo cierto es que fue contradicho en la contestación, dicho documento se presentó en copia simple, no se encuentra firmado por ninguna autoridad competente del SENIAT (sic), por lo cual carece de todo valor probatorio, el documento probatorio por excelencia es el Punto de Cuenta donde la máxima autoridad autorizó el pago de dicho Bono Especial de marzo 2009 que la querellante no identificó ni trajo a los autos…”.
Precisado lo anterior y de acuerdo con lo antes expuesto, referente al vicio de incongruencia negativa, se observa que el Juzgado Superior emitió pronunciamiento respecto a los alegatos realizados por la recurrente, relativos a la omisión del pago del Bono Especial, la cual a su decir le correspondía para la fecha del mes de marzo del año 2009, cuyo pago no le fue realizado. Así pues, de la sentencia recurrida se observa la negativa en cuanto a dicha petición, en virtud de la ausencia de elementos probatorios suficientes, en el que se demuestre, la asignación y el otorgamiento del mencionado beneficio laboral.
Ahora bien, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respecto al valor probatorio.
“Articulo 429. Los instrumentos Públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.
En este sentido, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso (Henry José Parra Velásquez), en el cual se estableció que:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.(Negrillas de este Juzgado).
Del criterio ut supra transcrito, se desprende respecto al documento administrativos aportado por la recurrente, que no existe en el mismo tal adjudicación de beneficios a su favor, en el solo se mencionan el cúmulo de bonos que perciben los empleados fijos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin observarse del mismo modo firmas de alguna autoridad Administrativa que hagan presumir la legalidad de dicho documento, resultando forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia del presente vicio.
-Del vicio de incongruencia en la omisión del pago de los bonos que forman parte de las remuneraciones del personal del SENIAT
Como fundamento a tal alegato, la recurrente manifestó que el Juzgado A quo solo señaló que no se configuró la vía de hecho de la administración, sin entrar a conocer de los derechos constitucionales denunciados en el escrito libelar que fueron a su criterio vulnerados, siendo solo señalados y no analizados en su parte motiva del fallo.
Del mismo modo, que “…en la Sentencia bajo apelación, se observa que se limita en su análisis, al igual que los alegatos esgrimidos sobre este punto por la representación de la República, a esbozar que a su decir, no se configura una vía de hecho con la falta de pago de los bonos a la nomina ejecutiva del personal del Seniat (sic), dentro de la que se encuentra comprendido el cargo de Jefe de División que desempeñaba en dicho órgano, exponiendo que en tal circunstancia, también a su decir, se encontraba perfectamente ‘comunicada’ mediante una ‘circular’ denominada INFOHOY (sic) No. 1626, de fecha 08 de abril de 2012, sin entrar a analizar tampoco sobre otro de los alegatos expuestos al respecto, cual es la notificación de actos administrativos que afecten derechos subjetivos, personales y directos, como es la supresión del pago de bonificaciones de carácter salarial”.
En virtud de lo anterior, de las actas procesales con conforman el presente expediente, se evidencia del folio 294, que el Juzgado A quo si emitió pronunciamiento respecto a la vía de hecho por la omisión del pago de los bonos, pues hace mención a las pruebas aportadas por la parte querellada en cuanto los circulares cursantes en los folios 118 y 119 del expediente judicial, cuyo contenido es de la suspensión de los Bonos solicitados por la agraviada, de los cuales tuvo conocimiento ya que fueron debidamente notificados a todo el personal miembro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante correo electrónico interno.
Es menester destacar, que si bien la parte accionante señaló la afectación de derechos subjetivos por la supresión de pago de las bonificaciones de carácter salarial, ésta no logró demostrar dentro de la documentación probatoria consignada, el pago constante, periódico, reiterado y seguro que le haya efectuado la recurrida por dichos conceptos, a fin de establecer el carácter salarial de los mismos, pues no se verifica de la copia certificada del paquete remunerativo correspondientes a los trabajadores del servicio Tributario tal designación formal.
Asimismo con respecto a los derechos constitucionales alegados, se observa que tienen una relación directa con el pago de los bonos, en este sentido, al analizarse los elementos probatorios aportados por las partes, de las cuales se determinó la inexistencia de estos derechos dejados de percibir, no se le estarían vulnerando derecho alguno, motivo por el cual, el jugado A quo emitió correctamente su decisión sobre el alegato controvertido, no incurriendo así en el vicio bajo estudio. Así se declara.
-Del vicio de incongruencia en cuanto a la notificación de los actos administrativos.
Sobre este punto la parte agraviada manifestó que el Juzgado Superior omitió flagrantemente “…que la aludida Circular, a través del cual tanto el órgano decisor como la representación de la República señalan que fue comunicada la suspensión de los supra mencionados bonos, esto es el INFOHOY (sic) 1626 y el correo interno emanado del Superintendente, son de fecha 08 y 06 de abril de 2009, respectivamente ambas fechas anteriores del Punto de Cuenta antes mencionado, el cual es del 13 de abril de 2009, por lo que resulta a todas luces absurdo pretender escudar una actuación de la administración que obvió su debida notificación, en una Circular cuya existencia fue previa al acto administrativa que supuestamente comunicó, ya que el mimo era inexistente”.
De los argumentos anteriormente expuestos, observa esta alzada que el Juzgado A quo realizó las siguientes apreciaciones “...Al ser ello así se verifica la existencia de los actos administrativos que acordaron la suspensión de los bonos a la nómina ejecutiva del SENIAT (sic), en donde decide y se notifica la decisión de la suspensión de los bonos a que se hace referencia tal como se observa tanto en la Circular INFOHOY Nª 1626 de fecha 08 de abril de 2009, como en el correo electrónico interno emanado del Superintendente para todos los funcionarios del Servicio Tributario, por lo que tales actos administrativos fueron igualmente del conocimiento de la parte actora por tanto, concluye este Tribunal que no se configura la vía de hecho pretendida”.
Partiendo de lo anterior, este Juzgado evidencia de una revisión Exhaustiva de los autos contenidos en el expediente judicial que de igual forma el A quo en su decisión realizó un análisis de los puntos de cuenta en donde se le participa a todo el personal que labora en el Órgano querellado de la suspensión de los Beneficios Laborales, determinando que dicho acto emanado del referido órgano fue del conocimiento de todos los empleados siendo informados por medio de correo interno.
También, se observa breves consideraciones en relación a la naturaleza jurídica de las Circulares, como así se puede constatar del folio 295 del expediente judicial en el que el Jugado Superior citó el criterio emanado de la Sala Política Administrativa “…las Circulares son’…actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, con un ámbito de aplicación limitado al interior de los órganos o dependencias públicas, que establecen mandamientos, recomendaciones o instrucciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida, de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esas decisiones de carácter interno están exceptuadas de publicarse en la Gaceta Oficial…”.
En tal sentido, quien aquí decide estima que debido a las argumentaciones de que si la fecha de la circular de notificación son de fechas anteriores al acto administrativo, no son determinantes para establecer la correspondiente notificación, ya que las mismas independientemente de la fecha de emisión, fueron objeto de conocimiento de la actora en el presente caso, de modo que resalta este Juzgado Nacional que, a pesar de no haber obtenido una sentencia completamente favorable para la querellante, esto no significa que no se hayan valorado todos los alegatos argüidos, en consecuencia se desecha el mencionado vicio.
-Incongruencia en la negativa del A quo de la reubicación en los cargos de carrera mencionados en la querella.
En atención a este vicio expresó que “…el órgano sentenciador incurre en una contradicción en su motiva, al señalar expresamente que anula el acto administrativo No. SNAT/GGA/GRH/DCT/2011-0003662 del 15 de abril de 2011, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, solo en lo que respecta al retiro, en virtud de tener la cualidad de funcionario de carrera, por lo cual debe otorgarse[le] el mes de disponibilidad y procederse a la realización de las gestiones reubicatorias pertinentes, a fin de garantizar [su] derecho a la profesionalización y a la estabilidad (…) en el entendido que [su] ingreso a la carrera administrativa se produjo hace más de diez años, tal como lo estableció el Juzgador en la Sentencia recurrida, y de manera alguna implica el ingreso a la carrera aduanera y tributaria, ya que eso no fue objeto de la pretensión deducida en el presente juicio, por lo que hace un señalamiento que esta fuera de la controversia planteada…”. (Corchetes de este Juzgado).
De la anterior transcripción, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, - como en el caso de autos-, este puede ser removido sin que debe realizarse ningún procedimiento administrativo previo, no obstante, debe otorgársele el correspondiente mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que ostenta. Sin embargo se observa del acto administrativo de remoción y retiro, que la administración no dio cumplimiento a las mismas.
Ahora bien se desprende del folio 298 del expediente judicial, la decisión del Juzgado A quo en la que ordenó “…la reincorporación en situación de disponibilidad de la querellante por el periodo de un (1) mes a fin de que se realicen las gestiones reubicatorias en dicho organismo o cualquier otra dependencia de la administración pública con el fin de ejecutar las gestiones de ley tendientes a lograr la reubicación de la querellante en el último cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración, con el pago del sueldo correspondiente al que devengada (sic) en el cargo de Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y en caso de ser infructuosas las referidas gestiones se procederá a su retiro mediante un acto administrativo expreso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92, 93, 94, 95 y 96 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado. Y así se declara”.
Analizadas como han sido las circunstancias acontecidas en el presente asunto, esta Alzada observa que lo argüido por la parte actora en relación al presente vicio es improcedente, visto que el Juzgado realizó una evaluación correcta respecto al mes de disponibilidad que le correspondía, en virtud de su condición de funcionario de carrera, teniendo en cuenta los cargos solicitados por la misma, mediante el cual dictaminó que “…ello depende de la disponibilidad del cargo y del perfil de quien es sujeto de dichas gestiones, estableciéndose la posibilidad incluso de que en caso de que las mismas pudieran resultar infructuosas, entonces se ingresará a quien ostente dicha condición, al registro de elegibles, pero sin que ello implique que las gestiones reubicatorias estén dirigidas a colocar a la funcionaria en un cargo, en razón de lo cual se niega la petición de la querellante (…) ya que ello sería tanto como sustituirse en las facultades en este caso, atribuidas a la administración…”. Por lo que, se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.
-Del vicio de suposición falsa.
Acerca del presente punto la ciudadana apelante señala que el A quo se encuentra incurso en el presente vicio en virtud de que erró en la percepción de los hechos y al dar por sentado la notificación del acto administrativo, en el que según se vulneraban una serie de Derechos Subjetivos por medio de una circular emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la cual fue notificada 7 días antes del acto administrativo.
Asimismo, señaló que “Hechos estos fundamentales y que resaltan de manera evidente a la vista de cualquier lector, y que fueron obviados, omitidos y desconocidos por el órgano decisor quien en una errónea interpretación de los hechos pretende dar por notificado un acto administrativo que lesiona derechos subjetivos, como es la suspensión de parte de las remuneraciones asignadas a un cargo, a través de una Circular emitida antes del acto administrativo que acordó la suspensión y cuyos supuestos son distinto a los del referido Punto, ya que aluden a una eliminación, habiéndose aprobado una suspensión y cuyos supuestos son distintos a los del referido Punto se observa que la recurrida señala que la eliminación de los bonos al personal de Alto Nivel del SENIAT (sic), fue notificada mediante el INFOHOY (sic) No 1626 del 08 de abril de 2009 y por correo electrónico del 06 de abril del mismo año, a pesar de que el supuesto acto que notifican fue aprobado el día 13 de abril de 2009”.
Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Destacado de esta Corte].
Por otra parte, la Corte Segunda, hoy Juzgado Nacional Segundo, se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: Trino del Valle García Valles Vs. Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo).
De lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En razón de lo anterior, este Juzgado a los fines de verificar si el Juzgado Superior incurrió en el vicio Ut Supra, observa de un análisis al expediente judicial y administrativo consignado durante el juicio, que los hechos argüidos por la parte recurrente en la que concluye que el Juzgado A quo erró en su apreciación para determinar la improcedencia del pago de los Bonos y la efectiva notificación del acto administrativo emanado de la administración en la que estipula la suspensión de los mismo, están completamente comprobados y que pueden verificarse en los referidos circulares.
Ello así, se observa que riela en los folios 118 y 119 del presente expediente judicial, Circular Nº 671 de fecha 11 de abril de 2009, mediante el cual se autoriza la suspensión de los bonos al personal que integra la nomina ejecutiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Circular Nº 1626 de fecha 8 de abril de 2009, mediante la cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, les notifica “…a la gran familia SENIAT (sic), que dando estricto cumplimiento al instructivo presidencial para la eliminación del gasto suntuario o superfluo en el sector publico nacional, se eliminan todos los bonos a la nomina de gerentes , jefas y jefes de oficina, jefas y jefes de división”.
A su vez, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo determinó que “…los actos administrativos que acordaron la suspensión de los bonos a la nomina ejecutiva del SENIAT (sic), donde se decide y notifica la decisión de la suspensión de los bonos a que se hace referencia tal como se observa tanto en la Circular INFOHOY (sic) Nº 1626 de fecha 08 de abril de 2009, como en el correo electrónico interno emanado del Superintendente para todos los funcionarios del Servicio Tributario, por lo que tales actos administrativos fueron igualmente de su conocimiento de la parte actora”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí decide considera que el Juez A quo no erró en la apreciación de tales acontecimientos relativos a la improcedencia en el pago de los Bonos remunerativos solicitados, en vista que los mismos por decreto presidencial fueron suspendidos al personal del miembro ejecutivo al que se encontraba los Jefes de División cuyo cargo ostentaba la ciudadana recurrente, y estima que efectivamente la administración dio cumplimiento a las notificaciones para el conocimiento del acto administrativo, dictado por el Superintendente de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto el Juzgado de Primera Instancia no se encuentra inmerso en el presente vicio por la decisión emitida. Así se establece.
-Del vicio de Inmotivación
Ante tal alegato la parte apelante señala que el A quo incurrió en el vicio en comento, en virtud de determinar que no se evidencia en actas del expediente judicial, prueba en el que se haya realizado el respectivo pago de bonificación a la misma.
Asimismo señala que su cargo se encuentra entre la categoría de libre nombramiento y remoción y que de acuerdo al Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del (SENIAT), considerado de alto nivel, entregándosele un letajo denominado paquete remunerativo. “Sueldo 12 meses, Bono Especial 2 meses, Fortalecimiento a la Calidad de Vida 1 mes, Bono Vacacional (40 días de sueldo) 1,33 meses, Bono de Fin de Año 3 meses y Adicionalmente se cancela un Bono por cumplimiento de metas de recaudación que equivale a sesenta días de sueldo al alcanzar el 100% de la meta establecida (…) el cual no fue impugnado por la representación de la República, y al que pese tener pleno valor probatorio, el A quo en su sentencia omitió valorar”.
Con respecto al vicio de inmotivación se hace menester señalar que si bien éste puede suceder por diversas causas, en todos los casos en los que ha sido planteado atiende a que el Juzgador ha omitido la realización de un análisis integral de aquellos elementos alegados y probados por las partes durante el procedimiento, de forma tal que se imposibilite identificar cuáles fueron los motivos por los que finalmente Sentenciador llegó a determinada conclusión en el fallo proferido.
En este Sentido, a partir de las documentales consignadas por la actora, del paquete remunerativo al cual alega que le corresponde y de las circulares consignadas igualmente por el órgano demandado, los cuales cuentan con pleno valor probatorio, se evidencia las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Superior a dictar el mismo, a saber se comprueba la suspensión de las Bonificaciones Laborales al personal de la Nomina Ejecutiva al que se encontraba incluido el Cargo desempeñado por la recurrente para el momento “Jefa de División”, así como tampoco se evidencia prueba alguna donde se verifique la efectiva adjudicación o pago autorizado de los mismos. En consecuencia, este Juzgado desecha el alegato formulado por la recurrente con relación al vicio de inmotivación del Juzgado A quo. Así se decide.
Así pues, en fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que fueron desechados los vicios alegados por la parte recurrente, este Juzgado Nacional Primero declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 7 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en fecha 12 de junio de 2012, por la abogada Yaritza Arias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y en fecha 14 de junio de 2012, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada TIBISAY RODRÍGUEZ ALCALÁ, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez,
DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. Nº AP42-R-2012-001062
MAT/8
En fecha ________________ ( ) de ________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) ________________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria Accidental,
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