JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000422

En fecha 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 425-2015, de fecha 30 de marzo de 2015, del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano HENDER ENRIQUE GONZALEZ BRICEÑO, CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 30 de marzo de 2015, la apelación interpuesta el 10 de Junio de 2009, por la abogada Libia Briceño Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua el cual, declaró sin lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto.



En fecha 29 de abril de 2015, se dió cuenta este órgano jurisdicional. En esa misma fecha se designó ponente y concedió dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fechas 27 de enero y 6 de julio de 2016, se recibió diligencias suscritas por la abogada Eldymar Wilchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia de la presente causa y anexó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 29 de Septiembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se ordenó practicar por Secretaria, el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, certificó que desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 30 de abril de 2018 y 1 de mayo de 2015, y transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes los días 5, 6, 7, 12, 13, 14 , 19 , 20, 21 y 26 de mayo de 2015; siendo que en esta última fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de mayo de 2007, el ciudadano HENDER ENRIQUE GONZALEZ BRICEÑO, asistido por la abogada Libia Briceño de Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo, contenido en la Resolución N°037, de fecha 26 de enero de 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Narró que, “Con fundamento en un hecho falso como lo es el que consigne en mi expediente personal copia en fondo negro del título de Técnico Superior en Tecnología de la Construcción Civil de fecha 1987, la administración municipal me apertura un procedimiento disciplinario y me sanciona con la destitución del cargo que venía desempeñando, sin que exista en el Expediente Administrativo que contiene la averiguación, prueba alguna de que el referido titulo en fondo negro haya sido consignado por mi persona”.

Señaló que, “En el expediente no existe constancia alguna de que yo haya consignado mediante escrito, diligencia u oficio, el titulo que se me acredita la custodia y vigilancia de los expedientes Administrativos de todos y cada uno de los funcionarios de la Administración Municipal corresponde a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot y los funcionarios no tenemos acceso a dichos expedientes, ni siquiera al recinto donde están preservados los mismos, cualquier violación del espacio físico es responsabilidad de las propias autoridades administrativas ”

Adujo que, “Tanto es la falta de prueba de la autoría del falso hecho que se me imputa, que la propia administración municipal dicta un auto en fecha 30 de septiembre de 2005 donde ordena agregar a los autos un presunto oficio de fecha 12 de septiembre de 2005 dirigido hacia mi persona donde se me solicita según ellos, la consignación del título de Técnico Superior en original y fondo negro, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción manifestando en el mismo auto “(…) el cual no pudo ser entregado al funcionario (…)”, con lo cual se evidencia claramente que nunca se me hizo requerimiento para tal consignación.”.

Denunció que, “desde el año 2002 notifique a las autoridades competente sobre el bono de profesionalización que se me pagaba sin motivo alguno y solicitaba corregir la situación. Luego en el año 2003 el Comité ejecutivo de los empleados Públicos Municipales del estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA), ratificó el pedimento sobre las causas del bono de profesionalización que se me venía pagando y solicitó se me cancelara la prima de transporte y el pago de la leche que había sido suprimidas, no obteniéndose repuesta alguna, sino la notificación de mi destitución por una supuesta “Falta de probidad” y “perjuicio moral severo causado intencionalmente contra el Municipio”. Cuando no existe prueba en el expediente del falso hecho que se me imputa y el error en el pago no es de mi responsabilidad, ya que como se señalo anteriormente se le había reclamado a la dirección de recursos humanos sin obtener respuesta

Finalmente, solicitó que se decrete con lugar el recurso administrativo funcionarial y se declare la nulidad absoluta de la Resolución N°037, de fecha 26 de enero de 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua. Y por consiguiente, se proceda su reincorporación, el pago de los sueldos dejados de percibir y de sus correspondientes bonos.




-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2009, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua el cual, declaró SIN LUGAR el recurso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“(…)alegó el querellante que dicho acto administrativo adolece del vicio del falso supuesto de hecho, al haberse acreditado y consignado un falso Titulo Universitario ante la administración querellada motivo por el cual le fue acordada sanción disciplinaria de destitución,(…) al incurrir en falta de probidad y perjuicio Material severo causado intencionalmente.
(…)
No se desprende fehacientemente que el recurrente haya sido el responsable de la consignación de la copia de título universitario que se le pretende imputar, toda vez que si bien es cierto que la administración logro demostrar que efectivamente el supuesto título universitario acreditado al ciudadano querellante (…) resultó ser FALSO (…) durante la sustanciación del procedimiento en sede administrativa la querellada no logró demostrar irrefutablemente, que el ciudadano Hender Enrique Gonzalez Briceño haya sido el responsable de consignar el documento que constituye el objeto de la presente controversia.(…) con lo que se evidencia una errónea valoración de las pruebas evacuadas en sede administrativa al otorgarle el pleno valor probatorio a la documental contentiva de la copia de Titulo de Técnico Universitario Superior en la Construcción Civil.
(…)
mal puede considerarse como fehaciente la documental traída a los y autos de la administración en copia simple, pues lo conducente para verificar su veracidad hubiese sido que la administración recurrida, en sede administrativa durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario o ante esta sede jurisdiccional posterior a la impugnación por la parte querellante, hubiese sido promover la prueba de cotejo o en su defecto testifical a los fines de ratificar la veracidad de la documental con la que supuestamente el ciudadano querellante consigno la copia del falso titulo acreditado a este, así pues que el funcionario querellante al haber desconocido el contenido del título universitario que resulto no ser fidedigno (…) y no haber dado respuesta o contestación la administración a impugnación de la manera idónea (…) no se demostró la responsabilidad del querellante con relación a la posible acreditación y consignación del título de Técnico A Superior En Construcción Civil. Así se decide
(…)
el funcionario Hender Enrique González Briceño, incurrió en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 de la ley funcionarial toda vez que la documental inserta al folio 31 del presente expediente por medio de la cual el querellante solicita corregir la situación del Bono profesional, existe duda razonable sobre si la pretensión del funcionario fue solicitar la suspensión de dicho pago, pues resulta ambigua su declaración, ya que si bien es cierto dicho instrumento no fue impugnado por la administración de allí se desprende la duda razonable de quién decide, de que el ciudadano Hender Enrique González Briceño no realizó una conducta diligente para evitar que se le cancelara el pago del mencionado Bono de profesionalización que venía cobrando con anterioridad a la fecha de la misiva, esto es el 19 de agosto de 2002, el cual como se demostró no le era inherente dado que no nunca obtuvo el título universitario alguno que lo acreditará dicho pago por lo que al quedar demostrada la cancelación irregular del Bono de profesionalización a favor del querellante y haber este hecho caso omiso de dicho beneficio, tal actuación demuestra que el ciudadano querellante efectivamente se encontraba incurso en la causal destitución establecida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Perjuicio material Severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta el patrimonio de la República ya que efectivamente quedó admitido por el propio querellante el pago del Bono de profesionalización percibido según se desprende del escrito Supra referido por lo que resulta procedente la destitución de su cargo al devengar dicho funcionario beneficios que no le eran inherentes en virtud de su falta de preparación profesional tal y como se demostró Supra por lo que demostrado fehacientemente que el ciudadano querellante efectivamente continúa cobrando el bono profesionalización que no le correspondía y cómo lo observó el informe de auditoría que corre inserta los folios 02 al 09 de los antecedentes administrativos. Así se decide
(…)
Por lo anterior quedó demostrado en las actas procesales que si bien es cierto no se logró demostrar la falta de probidad prevista en el artículo 86 numeral 6 de la ley funcionarial imputada el querellante en el acto administrativo recurrido no es menos cierto es que efectivamente se verificó la procedencia destitución del ciudadano Hender Enrique González Briceño por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 8 ayuden siendo así considera este juzgador que el acto administrativo recurrido contenido a la resolución número 0 37 de fecha 26 de enero del 2007 se verificó la concurrencia de la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública referida al perjuicio material Severo causado intencionalmente o por mí agencia manifiesta el patrimonio la República por lo que se hace procedente confirmar el acto administrativo recurrido por las razones Supra y consecuencialmente se declara sin lugar el presente recurso contencioso-administrativo Interpuesto por el ciudadano Hender Enrique González Briceño contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuánto resultó demostrada la concurrencia de una de las causales para confirmar el Acto Administrativo recurrido. Así se decide. (Negrillas del original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial intentada.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen el Tribunal de alzada para conocer de la apelación interpuesta.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este juzgado).


En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, tal como riela en el folio ciento diecinueve (119) del presente expediente, se puede observar que los dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia, más los diez (10) días de despacho se vencieron el 26 de mayo de 2015, siendo esta última fecha, la oportunidad procesal para consignar el escrito de fundamentación a la apelación, sin haber constancia en autos de que la parte apelante haya cumplido con la carga procesal.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del lapso señalado, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Hender Enrique González Briceño, asistido por la abogada Libia Briceño de Zambrano, el día 10 de Junio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua el cual, declaró sin lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por la falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2009 por Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.




-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Libia Briceño de Zambrano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.739, apoderada judicial del ciudadano HENDER ENRIQUE GONZALEZ BRICEÑO, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte y uno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez

DANNY JOSÉ RON ROJAS
Ponente


La Secretaria Accidental

YANELLI MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. Nº AP42-R-2015-000422
DJRR/01
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental