JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000444
En fecha 22 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0053 de fecha 30 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JAVIER ARMANDO OCANTO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.513.858, asistido judicialmente por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 30 de junio de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2016, por la abogada Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.781, actuando en su carácter de representante judicial del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 27 de julio de 2016, se dio cuenta a este despacho, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán, y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2016, este Juzgado recibió del abogado Harrison José Rivero Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.665, actuando en su carácter de representante judicial del estado Carabobo, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2016, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2016, se recibió de la abogada Aixa Alfonzo Larez, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2016, vencido como se encuentra el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a los fines de que se dictare la decisión correspondiente.
En fecha 29 de noviembre de 2018, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, y por cuanto en sesión de fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó la Corte Primera, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 17 de agosto de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, mediante sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente; y DANNY JOSÉ RON ROJAS; Juez, este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictare la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 02 de octubre de 2015, el ciudadano JAVIER ARMANDO OCANTO CARRASQUEL, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, mediante la cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 015/2015 de fecha 26 de marzo de 2015, y notificado en fecha 06 de julio de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo Policía del estado Carabobo, a través del cual resolvió la destitución del querellante del cargo que ostentaba como Oficial (CPEC) con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señala que, “…En fecha 08 de septiembre de 2014, se me inicio (sic) una investigación administración signada con el Nro. 067/2014, por presuntamente haber incurrido en la violación de los Artículos 97 numeral 10º de la ley del estatuto (sic) de la Función Policial, y 86 numerales 4º, 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función pública (sic), culminando el proceso sancionatorio con mi destitución. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, supuestamente el ciudadano Francisco Miguelangel Coronel Coronel, el día 06 de septiembre de 2014 le fue solicitada la cantidad de Bs. 60.000,00 por cuanto su cónyuge Heydi Yolanda Noguera Sabedra estaba solicitada, que fue montada en una patrulla a la que no identifican con las siglas, junto con dos perfumes y dos anillos de oro y eso que estaba parada supuestamente al frente de su casa, y los funcionarios actuantes pasaron tiempo dentro, posteriormente fue entregado el dinero a mi persona dos horas en otro lugar donde supuestamente se hizo el intercambio en el Barrio la Planta”. (Negritas del escrito).
Que, “de la sustanciación e instrucción del expediente administrativo, no se comprueba mi responsabilidad administrativa, por cuanto las pruebas promovidas por la administración son cuestionables; todos los testimonios son de familiares directos y aparte hay contradicción entre ellos unos dicen que yo solo revise (sic) las cosas, otros dicen que recibí el dinero, la hermana de la supuesta víctima indica que fue a empeñar unas joyas, que recibimos fue Bs. 30.000,00. Para completar el vicio del expediente el libro de novedades promovido no se demuestra mi participación, por estar franco y el denunciante indica que estaban perfectamente uniformados. Y lo más cumbre colocan la denuncia 2 días después de la supuesta extorsión, no hay pruebas fehacientes del incumplimiento de algún procedimiento, obstaculizando el derecho a la defensa no poder controlar la prueba, ya que es imprecisa la individualización de los testigos, creando la falta de exactitud o detalle, y estaban inhabilitado para rendir testimonio (Artículo 478 y ss (sic) ejusdem); así mismo ninguno se encontraba presente en el lugar de los hechos de los cuales se me pretende responsabilizar, igualmente declaran que actué proporcionalmente sin vinculación de los derechos de ningún particular, como pretenden alegar la administración”.
Afirmó que “Del texto de la Providencia Administrativa, se observa la ausencia y la falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron unas testimoniales a mi favor, en el lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impidiéndome demostrar que no estaba incurso en los causales que me fueran atribuidas, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo, únicamente colocan extractos de las pruebas sustanciadas e instruidas por la OCAP.”. (Subrayado del escrito).
Indicó que, “… se transgredieron los Artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA PATERNIDAD, conjuntamente con el Artículo 89 que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, protegido por el Estado.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitó:

“1. La Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 015/2015, DE FECHA 26 de Mayo (sic) de 2015, dictada por el DIRECTOS (sic) GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO (…)
2-. Se ordene mi reenganche a mi cargo como oficial, en las mismas condiciones y con los beneficios.
3-. Se me apliquen todas las mejoras salariales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden.
4-. Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados.
5-. Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y se me cancelen los salarios dejados de percibir por el fuero paternal.
6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.”. (Negritas y mayúsculas del escrito)
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:
“ (…Omissis…)
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
(…Omissis…)
Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del debido proceso, considera oportuno este administrador de justicia, citar textualmente el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, a saber:
(...Omissis...)
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA (sic); En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA (sic), y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA (sic); En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA (sic); En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA (sic); En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA (sic); En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA (sic).
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, y en virtud del ya señalado carácter inquisitivo que rige la jurisdicción contencioso administrativa, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
(...Omissis...)
En este punto, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen.
El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
(...Omissis...)
En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “…por no demostrar que efectivamente ocurrió, en el libro de novedades que cursa en el expediente para la fecha de los hechos me encontraba franco, y los testimonios son contradictorios asi (sic) como únicamente familiares y otros referenciales, que no ayudan a demostrar o verificar los hechos, ni hubo una entrega controlada del supuesto dinero.”
En base a tales alegatos, se pasa a analizar el acto de destitución hoy recurrido, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos apreciados por la administración, que generaron la destitución del ciudadano querellante; al respecto se desprende de la Providencia Administrativa Nº 015/2015, lo siguiente:
“Se observa en la investigación realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, que presuntamente, el funcionario JAVIER A. OCANTO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.513.858, encontrándose de servicio y adscrito a la Estación Policial Socorro Sur del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en fecha 06 de Septiembre de 2014, estando en compañía de los funcionarios policiales …(…), presuntamente ingresaron a la residencia del ciudadano Frank Miguelangel Coronel Coronel, titular de la cédula de identidad Nº V-18.781.945, siendo aproximadamente las (10:00) horas de la mañana, sin la debida autorización y bajo amenazo (sic) de no enviar a l acónyuge de nombre HEIDI YOLANDA NOGUERA SABEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.514.030, a la orden del Ministerio Público, se la llevaron de la residencia y le exigieron la cantidad de sesenta (60.000) mil bolívares en efectivo donde presuntamente también se llevaron objetos varios, prendas y dinero en efectivo, posteriormente realizaron la entrega del dinero antes señalado y dejando en libertad a su cónyuge…Omissis…
…Omissis…En consecuencia, su conducta encuadra dentro de las causales de destitución previstas en el Artículo 97 numerales 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numerales 4, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…(…)” ( Negrillas propias de quien juzga).
Asimismo, se observa del Acto de Formulación de Cargos de fecha 23 de enero de 2015, notificado al ciudadano querellante en la misma fecha, que la misma señala en el capítulo “DE LOS HECHOS”, específicamente inserto al folio 56, que los presuntos hechos ilícitos acaecieron el día 06 de septiembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, sin embargo, en el folio 57 correspondiente al mismo acto de formulación de cargos, señala que según la denuncia interpuesta por el ciudadano Frank Miguelangel Coronel, los presuntos hechos ocurrieron el día 08 de septiembre de 2014.
Esta discrepancia a todo evento pudo haber generado una lesión al derecho a la defensa del hoy querellante, toda vez que pudiera haberle impedido al ciudadano investigado desarrollar una correcta defensa de los hechos que se le imputan, así se establece. Siendo así, pasa este Juzgador, en atención al principio de la tutela judicial efectiva y en uso de sus poderes inquisitivos a analizar el alcance de dicha discrepancia. Así se establece
(...Omissis...)
Asimismo, es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el caso bajo análisis, en las previstas en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
(…Omissis…)
Ello así, considera oportuno este administrador de justicia traer a colación el contenido del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos:
(...Omissis...)
Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(...Omissis...)
En cuanto a la falta de probidad, la jurisprudencia es conteste en señalar que se trata de un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público.
Establecido lo anterior, se observa que rielan las siguientes inserciones en el Expediente Administrativo, cuyo valor probatorio ya fue establecido: i) Denuncia formulada en fecha 08 de septiembre de 2014 por el ciudadano FRANK MIGUELANGEL CORONEL CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.781.945, sobre hechos presuntamente acaecidos en fecha 06 de septiembre de 2014; ii) Entrevista Testifical prestada el 08 de septiembre de 2014 por la ciudadana HEIDI YOLANDA NOGUERA SABEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.514.030, sobre los presuntos hechos acaecidos en fecha 06 de septiembre de 2014; y iii) Entrevista Testifical prestada el 09 de septiembre de 2014 por el ciudadano SERGIO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.000.396, sobre los presuntos hechos acaecidos en fecha 06 de septiembre de 2014, sobre los presuntos hechos acaecidos en fecha 06 de septiembre de 2014; las cuales señalan respectivamente lo siguiente:
i) Denuncia formulada en fecha 08 de septiembre de 2014 por el ciudadano FRANK MIGUELANGEL CORONEL CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.781.945, sobre hechos presuntamente acaecidos en fecha 06 de septiembre de 2014:
(…Omissis…)
ii) Entrevista Testifical prestada el 08 de septiembre de 2014 por la ciudadana HEIDI YOLANDA NOGUERA SABEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.514.030, sobre los presuntos hechos acaecidos en fecha 06 de septiembre de 2014:
(…Omissis…)
iii) Entrevista Testifical prestada el 09 de septiembre de 2014 por el ciudadano SERGIO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.000.396, sobre los presuntos hechos acaecidos en fecha 06 de septiembre de 2014, sobre los presuntos hechos acaecidos en fecha 06 de septiembre de 2014:
(…Omissis…)
En ese orden, observa quien decide que riela en las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente al folio doce (12) imagen fotográfica del ciudadano Javier A. Ocanto Carrasquel, la cual en modo alguno se corresponde con la descripción física aportada tanto por la ciudadana Heidi Noguera, como por su progenitor ciudadano Sergio Noguera, correspondiente a la persona que presuntamente recibió el dinero en fecha 06 de septiembre de 2014.
En este punto, visto las contradicciones en las que incurren los tres presuntos (03) testigos presenciales del presunto hecho, para este administrador de justicia, cabe hacerse las siguientes interrogantes:
1. ¿Dónde exactamente ocurrió la presunta entrega del dinero, en la avenida que comunica parque valencia con boca de río, como señala la ciudadana Heidi Noguera, frente a la bomba del Hipódromo, como señala el ciudadano Sergio Noguera o en una de las calles del Barrio La Planta, como denunció el ciudadano Frank Coronel?
2. ¿Quién realmente recibió el dinero, ya que se aprecia de la declaración de la Noguera que señala como receptor del dinero al funcionario que supuestamente venía con ella en la parte posterior del vehículo Renault, sin embargo, en la misma denuncia indica que quien recibe el dinero es el hoy querellante de autos, acotando también que era la persona que conducía la patrulla?
3. ¿En qué límite de tiempo ocurrieron los hechos presuntamente acaecidos, en horas del medio día, como son contestes los ciudadanos Frank Coronel y su esposa, o cerca de las cinco (05:00) de la tarde como señala el ciudadano Sergio Noguera?.
4. ¿Cuánto tiempo estuvo presuntamente retenida la ciudadana Heidi Noguera, si su esposo señala que fueron aproximadamente dos (02) horas pero de las declaraciones de su progenitor se desprende que fueron más de cuatro (04)?
5. ¿A quien corresponde la descripción de un hombre de alta estatura, contextura delgada, tez blanca y ojos verdes que describen los testigos como la persona que recibió el dinero presuntamente entregado a cambio de la liberación de la ciudadana Heidi Noguera; y que se infiere de sus declaraciones, señalan ésta última y su cónyuge se corresponde con el ciudadano Javier Ocanto?
6. ¿Por qué no fue precisada en ninguna de las declaraciones de los testigos el número de la Unidad Patrullera presuntamente involucrada en el hecho?
Finalmente, no escapa de la vista de quien juzga que la Administración en la descripción de los hechos realizada en el acto administrativo sancionatorio, aún luego de haber concluido el procedimiento de investigación, manifiesta que los hechos que imputa al ciudadano Hector Castellanos son presuntos, evidenciándose la falta de certeza por parte del órgano sancionador. Así se establece.
Siendo así de las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos y los subsumió en el derecho aplicable, por cuanto en modo alguno precisó los elementos de modo, tiempo y lugar exactos donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la averiguación disciplinaria contra el hoy querellante, no quedando en modo alguno suficientemente demostrado que el querellante este incurso en alguno de los causales de destitución que le fueron aplicados.
De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 4, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente. Así se declara.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0024/2013, de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, contra el ciudadano JAVIER ARMANDO OCANTO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.513.858. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
(…Omissis…)
-VI-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano JAVIER ARMANDO OCANTO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.513.858, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.835, contra el acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 015/2015, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo; y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. . 015/2015, de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano JAVIER ARMANDO OCANTO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.513.858, al cargo de Oficial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir conjuntamente con los conceptos laborales y/o contractuales incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, debidamente indexados desde el 02 de octubre de 2015, fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.)
3.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2016, el abogado Harrison José Rivero Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.665, actuando en su carácter de representante judicial del estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Señaló que la sentencia recurrida, “…adolece del VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, con lo cual infringe el a quo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, norma aplicable supletoriamente al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta procedente que este órgano de justicia declare la revocatoria del referido fallo…”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “…esta representación judicial advierte que el Juez a quo yerra al establecer los hechos que arribaron a su veredicto, a consecuencia de la errónea apreciación de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con especial referencia a la incorrecta apreciación que éste realizó en cuanto a la responsabilidad administrativa o no del funcionario investigado, por apreciar el juzgado que la proporción de la sanción interpuesta por parte de la administración fue errónea, mas sin embargo en ningún momento el juzgador señala que el funcionario no tuvo participación en los hechos acaecidos en fecha 06 de septiembre de 2014…”.
Indicó que, “…es evidente la inexactitud del Juzgador en el establecimiento y apreciación de los hechos, traspolando la información contenida en el expediente administrativo que cursa en autos, ya que el mismo no sentencia afirmando que los hechos no ocurrieron y que por ende mi representada incurriera en el vicio de falso supuesto, sino que el juzgador en su sentencia difiera en la forma de apreciación de los hechos (que efectivamente ocurrieron) por parte de la administración al momento de imponer la sanción al funcionario investigado en el Acto de Formulación de Cargos impuesto al funcionario investigado, manifestando que existe por parte de mi representada una discrepancia en relación a la fecha exacta de cuando ocurrieron los hechos y que eso puedo ocasionarle una lesión al derecho a al (sic) defensa del querellante, quedando de manera evidente, clara y precisa en la denuncia formulada por el ciudadano Frank Miguelangel Coronel que los hechos ocurrieron el día 06 de septiembre de 2014 y que dicha denuncia fue interpuesta por la victima en fecha 08 de septiembre de 2014 y que dicha denuncia fue interpuesta por la victima en fecha 08 de septiembre de 2014, lo cual impidió que la sentencia proferida se ajustara a los elementos probatorios cursantes en autos, y como consecuencia de ello, el Juzgador arribó a la conclusión que la Administración no probó los hechos imputados al destituido funcionario, y que ésta incurrió en falso supuesto de hecho, motivo por el cual pasó a declarar la nulidad de la decisión Nº 015/2015 de fecha 26 de marzo de 2015…”.
Que, “…en lo esgrimido por el juzgado en su sentencia, que se hace mención al ciudadano HECTOR CASTELLANOS, manifestando que la Administración incurre en Falta de Certeza al sustanciar el expediente del querellante, imputándole unos hechos que son presuntos al ciudadano Héctor Castellos (sic), por lo que esta representación hace destacar que el ciudadano Héctor Castellano no tiene nada que ver con los hechos acaecidos en fecha 06 de septiembre del año 2014, es más, ni siquiera es mencionado ese ciudadano Héctor Castellanos por la víctima en su denuncia, generando esto una interrogante, y es que ¿No Incurre entonces el tribunal juzgador en Falta de Certeza al desconocer en que (sic) hechos se esta (sic) basando para decidir, ningún hecho relacionado a lo acontecido en fecha 06 de septiembre, ni es señalado por el Denunciante? Por lo anteriormente señalado esta representación infiere que el administrador de justicia, no conoció a fondo de los hechos en los cuales tiene participación el ciudadano Javier A. Ocanto Carrasquel, y que a su vez el tribunal del cual emana la sentencia objeto de apelación pudo haber transcrito hechos de otro caso que no está relacionado al del hoy querellante…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).
Asimismo destaca que “…todo el expediente fue debidamente remitido al consejo disciplinario del cuerpo de policía del estado Carabobo de manera y en tiempo oportuno a fin de que el referido consejo evaluara lo inserto en dicho expediente y las pruebas recabadas durante el transcurso de la investigación a fin de que estos apreciaran si existía responsabilidad o no por parte del funcionario investigado, arrojando esto como consecuencia la decisión de dicho Consejo…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Alegó que “…la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de silencio de pruebas en virtud de que el Juzgador, no valoró detenidamente el materia (sic) probatorio contenido en el expediente disciplinario, es decir, no consideró algunos elementos DETERMINANTES PARA LA IDÓNEA EMISIÓN DEL FALLO, de los que se desprende ineludiblemente la ocurrencia de los hechos acaecidos en fecha 04 de febrero de 2015, y de la participación del destituido funcionario…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Señaló que “…producto de la errada apreciación realizada por el Juzgado a quo en relación a los hecho (sic) que motivaron a la Administración a la apertura del correspondiente procedimiento, NO VALORÓ IDÓNEAMENTE la DENUNCIA formulada por el ciudadano FRANK MIGUELANGEL CORONEL CORONEL de fecha 08 de septiembre de 2014, la cual riela del folio tres (03) al folio cinco (05), la ENTREVISTA de fecha 08 de septiembre de 2014 en la cual se recoge el testimonio de la ciudadana NOGUERA SABEDRA HEIDI YOLANDA, folio siete (07) al once (11), ENTREVISTA realizada al ciudadano NOGUERA SERGIO, de fecha 09 de septiembre de 2014 la cual cursa en el folio veinte (20), DECLARACIÓN TESTIFICAL de fecha 10 de septiembre de 2014 realizada a la ciudadana adolescente (legalmente representada por su progenitora) (…) del folio veintidós (22) al veintitrés (23), DECLARACIÓN TESTIFICAL de fecha 17 de octubre de 2014 realizada a la ciudadana SALAZAR RODRIGUEZ (sic) NEILA MIOSOTIZ, la cual riela en el folio treinta y cuatro (34), así como también pruebas documentales tales como la copia del Libro de Novedades, instrumentos probatorios, adminiculados con los hechos y previo el ejercicio del derecho a la defensa del funcionario investigado, al presentar su escrito de descargo; con lo cual concluye la Administración que represento (sic) en la responsabilidad del funcionario investigado y, en consecuencia, procedía la imposición de la sanción de destitución del cargo que ocupaba de Oficial de la Policía del estado Carabobo. Así pues, concluimos sosteniendo que la valoración efectuada por la Administración en sede administrativa, la cual reiteramos, no requiere el carácter de exhaustividad que se le exigen (sic) a los órganos jurisdiccionales, se realizó considerando el acervo probatorio cursante en autos, tratándose dichas actas de instrumentos probatorios fundamentales para la emisión de fallo, no fueron valoradas de manera correcta, ya que de éstas se desprende la real ocurrencia de los hechos que trajeron como consecuencia la posterior destitución del ex funcionario JAVIER A. OCANTO CARRASQUEL …”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella interpuesta.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de octubre de 2016, la abogada Aixa Alfonzo Larez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
En primer lugar, rechazó y contradijo el vicio de suposición falsa alegado por la parte recurrente indicando que, “…Del texto de la sentencia recurrida se verifica claramente que cada una de las pruebas que cursan en el expediente administrativo, entre ella las declaraciones de los denunciantes y el libro de novedades, a que hace mención la recurrente fueron analizados adminiculadamente por el Juez aquo (sic) (…) en el caso que nos ocupa fehacientemente del texto de la sentencia recurrida se visualiza que el Juez aquo (sic) analizo y valoro cada una de las testimoniales, que fueron las únicas pruebas sustanciadas en el Expediente Administrativo…”.
Agregó que, “En relación a que al final se nombra a Héctor Castellanos, asume esta defensa que fue un error material de transcripción, que puede ser corregido y no afecta la validez o certeza de la decisión, por cuanto se desprende desde un principio que el fallo es a favor de mi representado Javier Ocanto…”. (Negrillas del escrito).
Asimismo rechazó el vicio de silencio de pruebas.
Finalmente solicitó que, “…sea declarada SIN LUGAR la apelación, toda vez que ninguno de los vicios alegados son válidos, asimismo quedo (sic) demostrado de las actas que conforman el Expediente Administrativo que no fue impugnado, y en el mismo consta fehacientemente que mi representado obro (sic) con ética, parcialidad y transparencia en el procedimiento policial, y la Administración no demostró que hubiera incurro (sic) en una conducta que llevara a su destitución, por lo que se configuro (sic) plenamente el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, en consecuencia sea ratificada la decisión del Tribunal aquo (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse (sic) apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital constituye la Alzada de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2016, por la abogada Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y al efecto se observa que:
Del Vicio de Suposición Falsa.
Alegó la representación judicial de la parte recurrida, que el fallo apelado incurre en el vicio de suposición falsa, que desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), señaló que la misma se presenta como:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

En ese mismo sentido, este Juzgado ha señalado que “…para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO (sic) FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En ese sentido, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que “…es evidente la inexactitud del Juzgador en el establecimiento y apreciación de los hechos, traspolando la información contenida en el expediente administrativo que cursa en autos, ya que el mismo no sentencia afirmando que los hechos no ocurrieron y que por ende mi representada incurriera en el vicio de falso supuesto, sino que el juzgador en su sentencia difiera en la forma de apreciación de los hechos (que efectivamente ocurrieron) por parte de la administración al momento de imponer la sanción al funcionario investigado en el Acto de Formulación de Cargos impuesto al funcionario investigado, manifestando que existe por parte de mi representada una discrepancia en relación a la fecha exacta de cuando ocurrieron los hechos y que eso puedo (sic) ocasionarle una lesión al derecho a al (sic) defensa del querellante, quedando de manera evidente, clara y precisa en la denuncia formulada por el ciudadano Frank Miguelangel Coronel que los hechos ocurrieron el día 06 de septiembre de 2014 y que dicha denuncia fue interpuesta por la victima en fecha 08 de septiembre de 2014 y que dicha denuncia fue interpuesta por la victima en fecha 08 de septiembre de 2014, lo cual impidió que la sentencia proferida se ajustara a los elementos probatorios cursantes en autos, y como consecuencia de ello, el Juzgador arribó a la conclusión que la Administración no probó los hechos imputados al destituido funcionario, y que ésta incurrió en falso supuesto de hecho, motivo por el cual pasó a declarar la nulidad de la decisión Nº 015/2015 de fecha 26 de marzo de 2015…”.
Por otra, la representación judicial de la parte querellante, en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, manifestó que “…Del texto de la sentencia recurrida se verifica claramente que cada una de las pruebas que cursan en el expediente administrativo, entre ella las declaraciones de los denunciantes y el libro de novedades, a que hace mención la recurrente fueron analizados adminiculadamente por el Juez aquo (sic) (…) en el caso que nos ocupa fehacientemente del texto de la sentencia recurrida se visualiza que el Juez aquo (sic) analizo (sic) y valoro (sic) cada una de las testimoniales, que fueron las únicas pruebas sustanciadas en el Expediente Administrativo…”.

Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Primero pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
Al respecto, cursa a los folios 4 al 6 del expediente disciplinario, denuncia efectuada por el ciudadano Frank Miguelangel Coronel Coronel, el 8 de septiembre de 2014, ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la (sic) Cuerpo de Policía del estado Carabobo, en la que expone una serie de hechos que ocurrieron el 6 de septiembre de 2014, en su dirección de habitación. En esa misma acta de denuncia, el funcionario instructor procedió a interrogar la denunciante de lo cual resulta importante destacar lo siguiente:
“…Siendo el día Sabado (sic) 06 de Septiembre del presente año. A las diez (10:00) horas de la mañana aproximadamente, me dirigí a mi casa ubicada en Ciudad Plaza, sector las casitas cerca del Terminal de las camionetas, cuando observe que frente a la casa había una unidad machito de color blanca parada por lo que me creo (sic) suspicacia y me detuve en la casa de un funcionario de la policía de Carabobo (sic) de nombre Linarez, pudiendo ver que además de la patrulla había un vehículo particular Beige tipo Renault,…en lo que me paro en mi moto a los pocos minutos se acercan a mi persona los funcionarios que estaban dentro de la casa…me dice mira chamo sabes que estas (sic) caído porque tu (sic) y tu mujer andan en trampa y tu mujer esta (sic) solicitada, es donde yo le digo que (sic) tipo de trampa, porque aquí en la casa no hay nada y mi esposa mucho menos esta (sic) solicitada y me pidieron que para resolver eso debía cancelarle sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) en efectivo y luego me dijeron que si no les pagaba iban a rodar a mi esposa y nos iban a sembrar, revisando toda la casa y tirando todo al suelo, metiendo a los niños los policías a un cuarto con uno de ellos cuidándolo, luego los policías deciden irse llevándose unas colonias, un dinero, unas prendas de oro y a mi esposa Heidi Noguera, dándome (sic) una hora para pagar el dinero, posteriormente llegaron mis suegros y mi cuñada de nombre Veronica Noguera, a lo que les indique (sic) la petición hecha por los policías indicándome mi cuñada que ella tenia (sic) unas prendas de oro que podríamos empeñarlas con tal de conseguirle la libertad a su hermana , y además ella tenia (sic) un dinero guardado que era para terminar la construcción que ella estaba haciendo, por lo que nos trasladamos hasta la casa de mi cuñada en busca de las prendas y el dinero, luego fuimos al centro a empeñar las prendas (consigno (sic) copia fotostática simple del documento que avala el empeño de las prendas de oro) (…) es de hacer mención, que mientras estaba en la búsqueda del dinero estos funcionarios a cada momento me llamaban preguntándome si ya tenia (sic) el dinero, luego de varias llamada (sic) y una vez que conseguí la plata les indique que si lo tenía, por lo que me dijeron que me trasladara hasta el DIBISE de Parque Valencia, yendo con mi suegro en su carro que es un Fiat de color gris, en lo que iba llegando me llamaron y me dijeron que donde estaba yo y yo les dije que estaba ya cerca pero como ello vieron una patrulla del DIBISE arrancaron duro y se fueron, luego me llamaron otra vez y me dijeron que trasladara a la Bomba de Gasolina que está en la Intercomunal la Isabelica, posteriormente me dijeron que me metiera para el Barrio La Planta, por la primera entrada, luego que bajé una cuadra ellos venían detrás de mi en el carro Renault Beige y dijeron que me detuviera, bajándose del mismo dos (02) policías uniformados, indicándome este que si tenía la plata a lo que dije que si, pero que yo quería a mi esposa primero, accediendo los mismos a bajarla del carro, por lo que le entregué el dinero montándose en el carro saliendo a toda velocidad picando cauchos. (…)
(…Omissis…)
CUARTA PREGUNTA:¿Diga Usted, una vez que su persona llega a su residencia en compañía de los funcionarios policiales a los cuales usted hace referencia en la presente denuncia que logro observar? CONTESTO: / Al entrar vi que los mismo habían revisado la casa y habían tirado las cosas al piso, indicándome dichos funcionarios que mi esposa y yo estábamos en trampa y que mi esposa heidi estaba solicitada, pidiéndonos la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), a cambio de la libertad de mi esposa y de no sembrarnos.
(…Omissis…)
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona logro cancelar dinero en efectivo a los presuntos funcionarios policiales a cambio de que los mismos le otorgaran la libertad a su esposa Heydi Noguera para el momento en que ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa? CONTESTO: / Si yo les entregué a los mismos sesenta mil bolívares en efectivo (Bs. 60.000) y en ese momento ellos bajaron del carro civil a mi esposa Heidi Noguera y me la entregaron.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tiempo permanecio (sic) su esposa Heidi Noguera en manos de los funcionarios policiales para el momento en que ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa? CONTESTO:/ Por espacio de dos (02) horas aproximadamente, luego de que se la llevaron de la casa.
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de volver a ver a los presuntos funcionarios policiales a los cuales usted hace referencia en la presente denuncia los reconocería? CONTESTÓ: / Si, (El despacho deja constancia de poner de vista y manifiesto el álbum fotográfico digitalizado de los funcionarios activos de la Policía de Carabobo al ciudadano denunciante).
(…Omissis…)
DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, logro reconocer mediante las toma fotográficas digitalizadas pertenecientes a los funcionarios activos de la Policía de Carabobo, a los presuntos funcionarios policiales a los cuales usted hace referencia en la presente denuncia? CONTESTÓ: / Si (…).
DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual fué (sic) la participación de casa (sic) uno de los funcionarios policiales que su persona identificó, tal como consta en la respuesta a la Décimo Segunda Pregunta de la presente Denuncia? CONTESTO: (…) 4. OFICIAL (CPEC) JAVIER A. OCANTO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.513.858, este fue el funcionario que recibio (sic) en sus manos los sesenta mil bolívares en efectivo que nos pidieron para soltar a mi esposa Heidy Noguera, era quien nos decía que la iba a mandar para tocuyito si no pagabamos (sic) la plata, el estaba correctamente uniformado.…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del original).
Cursa a los folios 8 y 9 del expediente administrativo, Acta de Entrevista de fecha 8 de septiembre de 2014, por la ciudadana HEIDI YOLANDA NOGUERA SABEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.514.030, sobre los presuntos hechos acaecidos en fecha 6 de septiembre de 2014:
“…El día 06 de Septiembre del presente año, me encontraba en mi casa, ubicada en Ciudad Plaza, con mis dos hijos menores de edad, cuando llega a mi casa una patrulla de la policía de Carabobo, se baja uno de los policías que se encontraba en la patrulla y se acerca hasta la puerta de mi casa, yo le pregunte que buscaba y el (sic) me pregunta que quien vivía en esa residencia, que el (sic) estaba buscando a “CHOINA”, yo le dije que era yo, y en eso llamó a los otros funcionarios y se metieron si (sic) pedir permiso y sin una orden a mi casa (…) por que yo estaba caída (…) en eso que ellos están revisando la casa llego mi esposo de nombre FRAN CORONEL, y pregunta que estaba pasando que por que esos policías estaba dentro de la casa y no de los policías le pregunta que quien (sic) era el (sic), contestando que él era mi esposo, entonces la policía le dice que tenia (sic) que buscar plata, ya que yo me encontraba en problemas por que (sic) estaba solicitada y si no quería que me mandaran para el penal, tenia (sic) que conseguir 60.000 mil bolívares (…) en eso me mandaron a vestir y me sacan de la casa, montándome en la patrulla (…) no vamos hacia santa (sic) ines (sic), donde luego deciden que se haga la entrega del dinero en la avenida que comunica parque (sic) valencia (sic) con boca de río, al llegar al sitio mi esposo se encontraba con mi papá, me mandan a bajar del carro y el policía que se encontraba en la parte de atrás se baja con el armamento en la mano y le dice (sic)esposo que le entregara la plata y se la entrego (sic) y se monto rápido en el carro y se fueron, es todo. (…)
(…Omissis…)
DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual fue la participación de cada uno de los funcionarios policiales que reconoció mediante album (sic) fotográfico digitalizado en los hechos antes narrados por su persona? CONTESTO: (sic) (…) el funcionario que aparece con el nombre de Javier Ocanto fue el que estaba manejando la patrulla y recibió los sesenta mil (60.000) bolívares. ” (Negritas, mayúsculas y subrayado del original).
Igualmente cursa a los folios 06 al 15 del presente expediente, Providencia Nº 15/2015 de fecha 26 de marzo de 2015, suscrito por el Director General (E) de la Policía de Carabobo, a través de la cual resolvió la destitución del querellante, en el cual se puede observar lo siguiente:
“…Considerando que de los hechos se desprenden que el funcionario Policial investigado, anteriormente identificado HA TRASGREDIDO el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 4, 6 y 11 los cuales rezan textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:
Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros (…) se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial OFICIAL (CPEC) JAVIER ARMANDO OCANTO CARRASQUEL…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).

En razón de ello, el Juzgado recurrido expuso en su fallo lo siguiente:
“Asimismo, se observa del Acto de Formulación de Cargos de fecha 23 de enero de 2015, notificado al ciudadano querellante en la misma fecha, que la misma señala en el capítulo “DE LOS HECHOS”, específicamente inserto al folio 56, que los presuntos hechos ilícitos acaecieron el día 06 de septiembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, sin embargo, en el folio 57 correspondiente al mismo acto de formulación de cargos, señala que según la denuncia interpuesta por el ciudadano Frank Miguelangel Coronel, los presuntos hechos ocurrieron el día 08 de septiembre de 2014.”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Esta discrepancia a todo evento pudo haber generado una lesión al derecho a la defensa del hoy querellante, toda vez que pudiera haberle impedido al ciudadano investigado desarrollar una correcta defensa de los hechos que se le imputan, así se establece. Siendo así, pasa este Juzgador, en atención al principio de la tutela judicial efectiva y en uso de sus poderes inquisitivos a analizar el alcance de dicha discrepancia. Así se establece.”.
Así pues, corre inserto a los folios 57 al 65 del expediente administrativo, Acto de Formulación de Cargos, dictado contra el querellante, en fecha 23 de enero de 2015, en el cual señala la Administración (entre otros hechos), lo siguiente:
“… DE LOS HECHOS
A tal efecto, es necesario precisar que después de un minucioso análisis se observa Apertura de fecha 08 de septiembre de 2014, del expediente administrativo OCAP 0067/2014, así como Denuncia de fecha 08 de Septiembre (sic) de 2014, por el ciudadano FRANK MIGUELANGEL CORONEL CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.781.945, donde expuso los siguiente: Que en fecha 06 de septiembre de 2014 (…)
(…Omissis…)
En el caso concreto, usted participó en el hecho anteriormente narrado incumpliendo presuntamente con sus deberes y quebrajando el principio a que hace referencia el legislador de honradez, rectitud e integridad relacionado con las funciones que debe cumplir todo funcionario policial, al haber solicitado una suma de dinero…”. (Negritas y mayúsculas del escrito). (Subrayado de este Juzgado Nacional).
De lo anteriormente transcrito, se puede observar como el Juzgado A quo yerra al establecer que al momento del Acto de Formulación de Cargos “…haber generado una lesión al derecho a la defensa del hoy querellante, toda vez que pudiera haberle impedido al ciudadano investigado desarrollar una correcta defensa de los hechos que se le imputan…”, lo cual es totalmente falso, pues se evidencia claramente del mencionado Acto de Formulación de Cargos que el hecho denunciado ocurrió en fecha 6 de septiembre de 2014, lo cual concluye este Juzgado Nacional que el Tribunal recurrido se baso (sic) en hechos falsos al momento de dictar la decisión hoy apelada. Así se establece.-
En ese sentido, el Juzgado A quo siguió exponiendo:
Siendo así de las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos y los subsumió en el derecho aplicable, por cuanto en modo alguno precisó los elementos de modo, tiempo y lugar exactos donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la averiguación disciplinaria contra el hoy querellante, no quedando en modo alguno suficientemente demostrado que el querellante este (sic) incurso en alguno de los causales de destitución que le fueron aplicados.
De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 4, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente. Así se declara.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0024/2013, de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, contra el ciudadano JAVIER ARMANDO OCANTO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.513.858. Así se decide.”
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero de la revisión del acervo probatorio cursante en autos, así como de la denuncia del ciudadano Frank Miguelangel Coronel Coronel y la declaración testifical de su esposa, la ciudadana Heidi Yolanda Noguera Sabedra, se puede observar que la actitud desplegada por el querellante va en contra de los principios de rectitud y honorabilidad de todo funcionario policial al entrar en la residencia de dicho ciudadano sin una orden, llevarse a su esposa de la residencia y exigir una cantidad considerable de dinero a cambio de dejarla libre, encuadrando dichas actitudes en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numerales 4, 6 y 11 de la Ley el Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero considera que se configuró el vicio de falsa suposición alegado y en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto denunciado en primera instancia. Así se establece.
Del Vicio de Silencio de Pruebas.
En relación al mencionado vicio, la parte apelante manifestó que “…la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de silencio de pruebas en virtud de que el Juzgador, no valoró detenidamente el materia (sic) probatorio contenido en expediente disciplinario, es decir, no consideró algunos elementos DETERMINANTES PARA LA IDÓNEA EMISIÓN DEL FALLO (…) NO VALORÓ IDÓNEAMENTE la DENUNCIA formulada por el ciudadano FRANK MIGUELANGEL CORONEL CORONEL de fecha 08 de septiembre de 2014, la cual riela del folio tres (03) al folio cinco (05), la ENTREVISTA de fecha 08 de septiembre de 2014 en la cual se recoge el testimonio de la ciudadana NOGUERA SABEDRA HEIDI YOLANDA, folio siete (07) al once (11), ENTREVISTA realizada al ciudadano NOGUERA SERGIO, de fecha 09 de septiembre de 2014 la cual cursa en el folio veinte (20), DECLARACIÓN TESTIFICAL de fecha 10 de septiembre de 2014 realizada la ciudadana adolescente (legalmente representada por su progenitora) (…) del folio veintidós (22) al veintitrés (23), DECLARACIÓN TESTIFICAL de fecha 17 de octubre de 2014 realizada a la ciudadana SALAZAR RODRIGUEZ (sic) NEILA MIOSOTIZ, la cual riela en el folio treinta y cuatro (34), así como también pruebas documentales tales como la copia del Libro de Novedades, instrumentos probatorios, adminiculados con los hechos y previo el ejercicio del derecho a la defensa del funcionario investigado, al presentar su escrito de descargo; con lo cual concluye la Administración que represento en la responsabilidad del funcionario investigado y, en consecuencia, procedía la imposición de la sanción de destitución…”.
En virtud de la denuncia de silencio de pruebas aludida por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, considera este Juzgado que es oportuno traer a colación la sentencia No. 1245 de fecha 6 de noviembre de 2013, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes enunciada, tomando en cuenta que la misma se pronunció en relación a dicho vicio, estableciendo lo siguiente:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.”
En correspondencia con la jurisprudencia ut supra transcrita, se entiende que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese afectar el resultado del juicio.
Ello así, resulta oportuno para esta Alzada indicar que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el juez tiene el deber inexorable de analizar todas las pruebas contenidas en el expediente judicial.
Asimismo, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa ha establecido con respecto al vicio de silencio de pruebas que el mismo se materializa cuando el Juez en su decisión, ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio.
Resulta evidente entonces el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran ilegales, impertinentes, inconducentes, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.

De igual forma, es necesario puntualizar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva inmerso el principio de globalidad de la decisión, mediante el cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin llevar al proceso elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se desprende del recurso interpuesto que la apelante alegó que el fallo debía revocarse, por cuanto incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues considera que el Juez A quo no se pronunció sobre el acervo probatorio consignado ante el Tribunal, como lo es el expediente administrativo, por cuanto de las pruebas llevadas por la recurrente en el procedimiento administrativo, estas son, la denuncia realizada por el ciudadano Frank Miguelangel Coronel Coronel, así como el testimonio de la ciudadana Heidi Yolanda Noguera Sabedra, anteriormente transcritas, en el cual, como se dijo anteriormente, se pudo observar la actitud desplegada por el querellante el día 6 de septiembre de 2014.
Igualmente alega que el A quo no valoró las siguientes pruebas contenidas en el expediente administrativo:
• Cursa al folio 21, Entrevista realizada al ciudadano NOGUERA SERGIO, de fecha 09 de septiembre de 2014.
• Cursa en los folios 23 y 24, Declaración Testifical de fecha 10 de septiembre de 2014 realizada a la adolescente de 17 años de edad (legalmente representada por su progenitora, la ciudadana Heidi Yolanda Noguera).
• Cursa al folio 34, Declaración Testifical de fecha 17 de octubre de 2014, realizada a la ciudadana SALAZAR RODRIGUEZ (sic) NEILA MIOSOTIZ.
• Riela al folio 96, Libro del Parque de Armamento de la Estación Policial Socorro Sur, del día 08 de septiembre de 2014.
En tal sentido, se aprecia de la denuncia, las actas testificales, que los hechos denunciados acaecieron el día 06 de septiembre de 2014, igualmente se aprecia del Libro de novedades que el querellante recibió servicio el día 8 de septiembre de 2014.
Por otra parte aprecia, este Juzgado Nacional que en el escrito de descargos del querellante presentado en el procedimiento administrativo, indica que no se encontraba de servicio el día 8 de septiembre de 2014 en horas de la mañana, argumento que resulta contradictorio e irrelevante pues como se evidencia de la denuncia y de las declaraciones testificales así como del Acto de Formulación de Cargos que los hechos ocurrieron el día 6 de septiembre de 2014 (día que se encontraba de servicio, tal y como se desprende de la orden del día de la Estación Policial Socorro Sur cursante al folio 16 del expediente administrativo y el Libro de Novedades cursante al folio 17 del expediente administrativo) y no el 08 de septiembre como asegura el querellante.
Así las cosas, la valoración de las pruebas tienen un carácter importante en el silogismo jurídico realizado por el Juez a la hora de emitir una decisión correcta y ajustada, por lo que, omitir pruebas esenciales incide en el análisis de apreciación de los elementos aportados al proceso que conllevan a ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso, haciendo incongruente el fallo por no ser analizadas e infringiendo consecuencialmente el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y, siendo que el Tribunal A quo no valoró los medios probatorios indicados, de la cual se puede observar la actitud desplegada por el querellante, y no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor.
En virtud de ello, considera este Juzgado Nacional que se configuró el vicio de silencio de pruebas, y por tanto queda demostrada las faltas disciplinarias cometidas por el querellante contenidas en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numerales 4, 6 y 11 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, por lo cual este Juzgado Nacional Primero confirma el acto administrativo Nº 015/2015, de fecha 26 de marzo de 2015, dictado por el Director General del Cuerpo Policía del estado Carabobo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y de las actas que conforman el expediente, debe este Juzgado declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente, REVOCA la sentencia dictada por y SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JAVIER A. OCANTO CARRASQUEL, asistido judicialmente por la abogada Aixa Alfonzo Larez, ut supra identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


3. REVOCA el fallo dictado en fecha 06 de abril de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
4. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
5. FIRME la Providencia Administrativa Nº 015/2015 de fecha 26 de marzo de 2015, y notificada en fecha 06 de julio de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo Policía del estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente



El Juez,

DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. N° AP42-R-2016-000444
YARM/04

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.