JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2019-48
En fecha 6 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° JSCA-2018-0214 de fecha 22 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.399, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.905.327, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 22 de octubre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 15 de octubre de 2018, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 8 de octubre de 2018, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial e improcedente el Amparo Cautelar interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y en esa misma fecha se designó ponente a la Juez Marvelys Sevilla Silva. Asimismo, se acordó notificar a las partes sobre la continuidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Amazonas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, para lo cual, se comisionó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Minerva del Carmen Sotillo y a la Gobernación del estado Amazonas. Igualmente se indicó que a partir que constara en autos el recibo de las referidas notificaciones, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Minerva del Carmen Sotillo, y los Oficios Nros. CSCA-2019-000147 y CSCA-2019-000148, dirigidos al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y al Gobernador del estado Amazonas, respectivamente.
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2020, por recibido el Oficio signado con el N° JSCA-2019-0130 del 31 de julio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Juzgado Nacional el 19 de febrero de 2019, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Alzada en esa misma fecha (19-2-2020), y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 11 de febrero de 2020, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por este Juzgado Nacional en fecha 8 de enero de 2020, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente Marvelys Sevilla Silva, a los fines que el Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, certificó que “[…] desde el día 15 de enero de 2020, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 5 de febrero de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de enero y a los días 4, y 5 de febrero de 2020 […]”. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 9 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÒN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 9 de agosto de 2018, el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 142.399, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN SOTILLO, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
A tal efecto, la parte actora señaló en su escrito libelar, que “[…] luego de una dilatada carrera como Docente Estadal, en estos últimos años la Lic. [sic] Minerva del Carmen Sotillo, ha estado desempeñando exclusivamente funciones administrativas, en virtud del cambio definitivo de área que por razones de salud la obligaron a abandonar la docencia activa, cumpliendo ahora solo una multiplicidad de tareas administrativas, ya que le fueron asignadas funciones como Docente de Enlace del Programa Alimenticio Escolar Bolivariano (P.A.E.B) que actualmente implementa el Gobierno Nacional en la Unidad Educativa San Antonio de Padua, y a la vez fue nombrada Coordinadora de Programas Sociales de Protección, Desarrollo y Bienestar Estudiantil y simultáneamente, en vista de la escasa matrícula que presenta la Unidad Educativa San Antonio de Padua, le encomendaron además las funciones de Supervisora de todas las actividades docentes desarrolladas por el resto del personal de la escuela […]”:
Alegó, que acude a la vía jurisdiccional con el fin “[…] de impugnar las más recientes actuaciones administrativas que, […] fueron llevadas a cabo POR LA VÍA DE LOS HECHOS por los y las representantes de la pasada administración regional, las cuales resultaron igualmente lesivas de los derechos Constitucionales y legales de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN SOTILLO, toda vez que se constituyeron ipso jure, en flagrantes violaciones de las correspondientes normas fundamentales, al ser ejecutadas mediante actos administrativos absolutamente írritos, llevados a cabo a través de simples actuaciones materiales o meras acciones por la vía de los hechos, las cuales implicaron una destitución o sustitución de facto de la actora del cargo de Docente de Enlace, cuyo desempeño la misma había podido reiniciar con relativa normalidad […]”.
Seguidamente indicó, que “[…] la actividad como Docente de Enlace de la hoy parte accionante venía desarrollándose tras un manto de aparente normalidad hasta que el día miércoles 08 [sic] de febrero de 2017, la Lic. [sic] MINERVA DEL CARMEN SOTILLO se tuvo que trasladar hasta la sede principal de Mercal en el estado Amazonas (Pabasto), en compañía de la profesora ISMENIA YAVINAPE, Directora de la referida Unidad Educativa San Antonio de Padua, con la única finalidad de retirar los víveres no perecederos, así como el pollo beneficiado y la carne, destinados a la preparación de los niños de dicha escuela […]”.
Continuó exponiendo, que “[…] el subsiguiente día 09 [sic] de febrero de 2017, se hicieron presentes en la Unidad Educativa San Antonio de Padua, unas funcionarias publicas adscritas al Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N.), solicitando una inspección de las instalaciones que dicho plantel educativo dedica al Programa Alimentario Escolar Bolivariano (P.A.E.B) y a continuación anunciaron que dictarían una charla, lo que ocasionó un gran movimiento de personas por los espacios de la Escuela, creándose así las condiciones propicias para la sustracción indebida e inadvertida de diez (10) kilogramos de arroz, que recién el día anterior la hoy parte actora había retirado de la sede principal de Mercal (Pabasto) […]”.
Arguyó, que “[…] las circunstancias antes descritas fueron aprovechadas por personas inescrupulosas, quienes hurtaron los diez (10) kilogramos de arroz que la misma accionante había trasladado el día anterior hasta dicha escuela, hecho del que ésta se percataría la mañana del día lunes 13 de febrero del año 2017, y aún cuando ese mismo día también en horas de la mañana, le informó del infeliz hallazgo a la Directora del plantel, ciudadana ISMENIA YAVINAPE, habiendo intentado incluso, ratificarle formalmente dicha denuncia el subsiguiente día martes 14 de febrero de 2017, mediante la entrega de un escrito […] Sin embargo dicha funcionaria se negó a recibir el aludido documento y menos aún, quiso dejar constancia de su recepción en el acta del Libro Diario, y no conforme con ello, actuando de muy mala fe y de manera alterada, no tuvo escrúpulo alguno en orquestar junto a otros funcionarios estadales y las antes referidas empleadas del I.N.N. [sic], una infame confabulación en contra de la Lic. [sic] Minerva del Carmen Sotillo, que luego desembocaría en la calumniosa y falsa pretensión, de culparla del deterioro de la totalidad de las frutas y verduras que a este le fueron entregadas en la sede de Mercal el mismo día lunes 13 de febrero del año 2017, y además el hurto de los diez (10) kilogramos de arroz. […]”.
Alegó, que “[…] las calumniosas y temerarias acusaciones vertidas sobre la Lic. [sic] Minerva Sotillo, mediante las cuales pretender imputarle el hurto de los diez (10) kilos de arroz y el deterioro de las frutas y hortalizas del Programa Alimentario Escolar Bolivariano (P.A.E.B), apenas constituyen un muy mal disimulado intento por encubrir el sistemático y consistente empeño mantenido por los jerarcas de la pasada administración regional [sic], incluyendo las aludidas funcionarias estadales para así poder nombrar en su lugar como en efecto ya lo hicieron, a un funcionario estadal proclive a las prácticas deshonestas que reiteradamente la ciudadana MINERVA SOTILLO ha venido denunciando y combatiendo […]”.
Destacó, que tales actos solo constituyeron un triunfo relativo cuando en fecha 20 de febrero del año 2017, de manera arbitraria se le impidió a la ciudadana accionante el ejercicio de las funciones inherentes a su condición de Docente de Enlace del Programa Alimenticio Escolar Bolivariano (P.A.E.B.), a través de un procedimiento ad hoc en el que la ciudadana Ismenia Yavinape, en su condición de Directora de la Unidad Educativa San Antonio de Padua, ordenó el cambio de cerradura del recinto que sirve como depósito de los alimentos del Programa Alimenticio Escolar Bolivariano (P.A.E.B.), para luego proceder a entregar las llaves a un “nuevo Docente de Enlace del Programa Alimenticio Escolar Bolivariano.”.
Finalmente solicitó que se admitiera la presente demanda, así como la admisión y otorgamiento de la medida cautelar de Amparo Constitucional ordenando a los funcionarios de la Gobernación de Amazonas el respeto irrestricto de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, igualmente se declare con lugar el presente recurso.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:
“[…] Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
SEGUNDO: Se INADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, por la ciudadana MINERVA DEL CARMEN SOTILLO titular de la cédula de identidad N° V-8.905.327, representada judicialmente por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.399, contra los ciudadanos Miguel Rodríguez en su carácter de Gobernador del estado Amazonas, la Lic. [sic] Lourdes Rodríguez, en su carácter de Autoridad Única de Educación del estado Amazonas, y las profesoras Ismenia Yavinapey Sergia González.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte querellante de la presente decisión. […]”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Declarada como fue la competencia, pasa este Juzgado Nacional Segundo a determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente de despacho a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado].

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se constata por auto de fecha 22 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 15 de octubre de 2018, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 8 del mismo mes y año, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto; y por cuanto el 8 de febrero de 2019, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes no se encontraban a derecho, y por auto de fecha 19 de febrero de 2019, se ordenó notificar a la ciudadana Minerva del Carmen Sotillo y a la Gobernación del estado Amazonas, con la indicación expresa que a partir que constara en autos el recibo de las referidas notificaciones, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ello así, de acuerdo con el auto dictado por este Tribunal colegiado en fecha 8 de enero de 2020, por recibido el oficio signado con el N° JSCA-2019-0130 de fecha 31 de julio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Juzgado Nacional en fecha 19 de febrero de 2019, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Alzada el 19 de febrero de 2019, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación dentro del lapso señalado.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso legalmente establecido al respecto; lo cual se apoya en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero 2020.
En este contexto, debe señalar esta Alzada que la fundamentación de la apelación puede realizarse incluso por anticipado en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“[…] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado de este Juzgado].

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante habiendo ejercido oportunamente el recurso de apelación, no presentó el escrito de fundamentación a la apelación anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de octubre de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 8 de octubre de 2018. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN SOTILLO, anteriormente identificados, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 8 de octubre de 2018, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, antes identificado, en fecha 15 de octubre de 2018, actuando rn su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN SOTILLO.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.

La Jueza Vicepresidente,

ANA VICTORIA MORENO.
La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2019-48
DJS/17

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.